Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Nº 2684/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3143/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2684/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012102104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:8722
Núm. Roj: STSJ AND 8722/2012
Encabezamiento
Recurso nº3143/11 -AC- Sentencia nº2684/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2684/12
En los recursos de suplicación interpuestos por Miguel , Saturnino , Carlos Miguel , CRUZ ROJA ESPAÑOLA y MUTUA FRATERNIDAD , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Algeciras en sus autos nº 568/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Argimiro contra Carlos Miguel , Saturnino , Miguel , Cruz Roja Española y Mutua Fraternidad, SAS e INSS y TGSS sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-01- 11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- El actor, D. Argimiro , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , figura encuadrado en el RGSS con NAF NUM001 , y -en lo que ahora importa- el 7 de septiembre de 2004 inició un proceso de IT/EC para su profesión habitual de secretario/administrador técnico de la Cruz Roja Española (asamblea local de Algeciras), con cargo al SAS y la mutua Fraternidad-Muprespa, y por el diagnóstico de trastorno depresivo moderado, con trastorno de angustia con agorafobia , que culminó con su declaración final en situación de IPT/EC, por resolución del INSS de 12 de abril de 2006 y el siguiente cuadro clínico residual:
Episodio depresivo moderado-grave, sin síntomas psicóticos (distimia depresiva moderada-severa). Trastorno de angustia con agorafobia.
2.- Disconforme el actor con la contingencia rectora del proceso de IT previo a su declaración en situación de IPT/EC (y por considerar que la misma era AT), en fecha 29 de abril de 2008, el mismo solicitó del INSS la apertura del oportuno procedimiento administrativo.
En él, con fecha 25 de julio de 2008, recayó resolución del meritado organismo y negadora de tal pretensión.
Contra ésta, el 20 de enero de 2009, el actor interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada por nueva resolución del INSS y fecha 20 de febrero de 2009.]
Y por ello, el 7 de abril de 2009, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, y que a instancias de este juzgado amplió contra los Sres. Carlos Miguel , Miguel y Saturnino , en fecha 6 de octubre de 2009.
3.- A virtud de la inicial demanda, el actor pedía en su suplico lo siguiente:
"(Se) considere que la contingencia causante de la prestación de IT que padece (...) e iniciada en fecha 7 de septiembre de 2004, es derivada de accidente de trabajo, con cargo a la mutua Fraternidad-Muprespa, condenándo(se) a las entidades demandas a estar y pasar por esta declaración".
Ocurre, empero, que en el hecho 5º (penúltimo párrafo) del meritado escrito rector, el actor refería, como factor estresante y motivador de su IT, una "situación conflictiva de índole laboral que afecta a sus relaciones e imagen social, debido a la difusión y repercusión, que ha trascendido del ámbito personal a lo público". Y, por esta razón, mediante providencia de 1 de octubre de 2009, se le ordenó que en cuatro días detallara los hechos ocurridos en el trabajo y motivadores (según el actor) de su padecimiento, así como que, en su caso, ampliara la demanda contra la persona o personas a los que aquéllos podría/n ser imputados.
Y así lo cumplimentó el actor, en efecto, en fecha 6 de octubre de 2009
SEGUNDO.- Resta indicar que:
1.- El 28 de septiembre de 2004, el actor fue derivado con carácter urgente-preferente por su Médico de cabecera al Equipo de salud mental de Algeciras, el cual, en fecha 14 de diciembre de 2004, emitió un primer informe del siguiente tenor literal:
"No refiere antecedentes psiquiátricos previos personales, ni familiares. Hace cuatro años, duelo por fallecimiento de pareja que fue elaborando sin complicaciones.
A la exploración y anamnesis, presenta crisis de ansiedad desde hace aproximadamente un año con incremento de la frecuencia e intensidad en los últimos meses, con opresión precordial, sensación de ahogo, síntomas gastrointestinales con disminución de apetito y peso. Se añade sintomatología de orden depresivo con hipotimia, tristeza, apatía, cansancio y, a veces, rumiaciones autolíticas poco estructuradas y parcialmente criticadas, con desiración de muerte. Aparecen trastornos del sueño, no reparador, y cambios en el ritmo ciclo vigilia sueño.
El paciente refiere como factor estresante situación conflictiva de índole laboral, que afecta a sus relaciones e imagen social, debido a la difusión y repercusión que ha trascendido del ámbito personal a lo público.
El juicio clínico sería episodio depresivo de carácter moderado a grave, sin síntomas psicóticos.
Se instauró tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, así como psicoterapia de apoyo para elaborar y afrontar conflictos, con inicio de respuesta terapéutica y mejoría clínica parcial, en espera de valoración y nueva valoración".
-Muy similar al anterior, es el informe emitido por el mismo ESM-Algeciras, en fecha 2 de agosto de 2005, salvo en lo relativo a dos cuestiones:
De un lado, ya se añadía en el mismo que el actor padecía también un "trastorno de angustia con agorafobia". Y de otro, se indicaba que mantenía "tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, así como psicoterapia de apoyo grupal".
[E idéntico a este de 2 de agosto de 2005, es el informe igualmente emitido por el ESM-Algeciras y fechado ahora el 28 de junio de 2006.]
-El 18 de agosto de 2005, el ESM de nuevo de Algeciras, emitió -en relación al actor- otro informe del siguiente tenor literal:
"Tras la entrevista, no se observan antecedentes psicopatológicos de interés, ni familiares ni personales.
La sintomatología que presenta el paciente es de índole ansiosa y depresiva, que cursa con opresión precordial, sensación de ahogo, molestias grastrointestinales, hipotimia, tristeza, apatía, pérdida de energía y trastornos del sueño. A raíz de sufrir altos niveles de ansiedad, el paciente desarrolló crisis de angustia y conductas agorafóbicas.
Dichos síntomas se desencadenaron, según refiere el paciente, por conflictos de índole laboral.
El juicio clínico es de episodio depresivo moderado y trastorno de angustia con agorafobia.
Actualmente, el paciente acude a citas programadas con el psiquiatra y psicólogo del equipo y va a comenzar psicoterapia de grupo para superar las crisis de pánico y la agorafobia".
-En fecha 7 de febrero de 2006, el médico evaluador de la UVMI, Sr. Nicanor , quien elaboró el informe-propuesta de incapacidad permanente en el marco del proceso de IT /EC iniciado por el actor el 7 de septiembre de 2004 y precitado, -de nuevo en lo que ahora importa- hizo constar en dicho documento público, textualmente, lo siguiente:
"Diagnóstico:
(...) Paciente de 41 años de edad, administrador de Cruz Roja de profesión, en baja laboral desde el 7/IX/04 por trastorno depresivo moderado con trastorno de angustia con agorafobia.
Menoscabo funcional y orgánico:
Paciente que acude a Salud Mental en octubre de 2004, sin antecedentes psiquiátricos personales previos. Según informa como factor estresante, se trata de una situación conflictiva de índole laboral que afecta a sus relaciones e imagen social debido a la difusión y repercusión que han trascendido del ámbito personal al público. Se observa enlentecimiento, bradipsiquia, alteración de la atención y concentración, no refiere alteraciones del sueño ni del apetito. No ideas autolíticas ni autorreferenciales, cierta anhedonia, no irritabilidad ni nerviosismo.
Pronóstico y tratamiento:
Pronóstico desfavorable para la incorporación laboral habitual al ser un factor desencadenante de su trastorno de angustia y depresivo moderado.
Juicio clínico laboral:
Paciente de 41 años de edad, administrador de Cruz Roja de profesión, en baja laboral desde el 7/IX/04 por trastorno depresivo moderado con trastorno de angustia con agorafobia, que presenta un moderado menoscabo funcional permanente para su actividad laboral habitual".
-El 12 de marzo de 2008, el mismo ESM de Algeciras, emitió -en relación al actor- un nuevo informe del siguiente tenor literal:
"No se observan antecedentes psicopatológicos de interés, ni familiares ni personales.
La sintomatología que presenta el paciente es de índole ansiosa y depresiva, que cursa con opresión precordial, sensación de ahogo, molestias grastrointestinales, hipotimia, tristeza, apatía, pérdida de energía y trastornos del sueño. A raíz de sufrir altos niveles de ansiedad, el paciente desarrolló crisis de angustia y conductas agorafóbicas.
El paciente refiere como factor estresante conflictiva de índole medio laboral que afecta a sus relaciones e imagen social, debido a la difusión y repercusión que ha trascendido del ámbito personal a lo público.
El juicio clínico es de episodio depresivo moderado y trastorno de angustia con agorafobia.
En la actualidad se sigue manteniendo la misma sintomatología. Última visita a este servicio el 28 de noviembre de 2007".
2.- Mediante escrito de 29 de abril de 2002, el codemandado Sr. Carlos Miguel (a la sazón Presidente Delegado de la Oficia Local en Algeciras de Cruz Roja Española), comunicó al actor lo siguiente:
"Consecuente con las sucesivas quejas de voluntarios de esta Asamblea, todas ellas relacionadas con desacuerdos en tratamientos económicos, y habiéndose detectado en fechas recientes anormalidades en la administración y dudosas gestiones de los fondos patrimoniales de la Cruz Roja Española, tengo el deber de informarle que ante la presunción de existencias de faltas graves y muy graves, se procederá consecuentemente sobre las siguientes viabilidades:
Carácter interno
1.- Revisión y comprobación general de estados, administrativos, económicos, fondos, cuentas..., de acuerdo con las pruebas documentadas por ocho miembros de esa Asamblea Local.
2.- Renuncia expresa del cargo, con ocupación de otro destino o servicio dentro o fuera de la localidad.
3.- Baja temporal, por enfermedad u otras causas de índole personal.
Carácter externo
Información oficial por los conductos orgánicos e institucionales, dando cumplimiento al art. 81 del RGO.
En el plazo de 48 horas deberá informarme personalmente de la decisión tomada. A partir de esta información, debo recordarle el uso de los derechos que le asisten y recursos legales que le corresponden".
-Mediante escrito fechado el 4 de diciembre de 2002, el (también) codemandado Sr. Saturnino (a la sazón Secretario Provincial de la Cruz Roja Española/ Cádiz), comunicó al actor lo siguiente:
"Motiva la presente informarle que por medio del presente escrito se le apertura expediente de diligencias previas (núm. 1/2002) a fin de depurar las responsabilidades a que pudiera dar lugar tras el oportuno expediente disciplinario que en su caso se incoe.
Los hechos fundamentales se resumen en una presunta falta de diligencia en atender las materias fundamentales señaladas a los Secretarios Técnicos sobre el estado de la contabilidad y las justificaciones concretas de las subvenciones con la Administración Pública, como recientemente ha ocurrido con la de los Cursos de FPO.
Es por ello que le solicito tenga a bien contestar por escrito las alegaciones que estime oportunas, disponiendo para ello de un plazo de 10 días".
La contestación escrita del actor al requerimiento anterior tiene fecha 13 de enero de 2003, está unida a su ramo de prueba documental y su contenido lo doy por íntegramente reproducido.
-Mediante escrito fechado el 2 de septiembre de 2003, el Sr. Saturnino , comunicó al Sr. Carlos Miguel , para su traslado también al actor, lo siguiente:
"En cumplimiento de instrucciones del Sr. Presidente Provincial [ quien era, a la sazón, el también aquí codemandado Sr. Miguel ] te informo que quedas convocado el próximo martes día 9 de septiembre a las 16,30 horas en la sede provincial a una reunión sobre los Programas que desarrolla la Asamblea Local de Algeciras, por lo que es necesario que asista el Secretario Técnico, D. Argimiro , con toda la documentación precisa para su comprensión, así como fotocopia de los movimientos de Tesorería (caja y banco) del 2003".
-Mediante escrito fechado esta vez el 23 de septiembre de 2003, de nuevo el Sr. Saturnino , comunicó al actor (ahora) lo siguiente:
"Por medio dela presente le informo que con esta fecha se le comunica apertura de expediente informativo, debido al tema recientemente vivido y del que usted ha sido parte el pasado día 10 de septiembre cuando fue citado en la Oficina Provinciala fin de determinar situaciones inconvenientes del programa de Inmigrantes desarrollado en Algeciras. Los hechos sucintamente se refieren a una falta de justificación adecuada de parte de las cantidades recibidas para el Programa antes citado, así como el esclarecer su participación en el confuso tema de comunicaciones erróneas o insidiosas con la Oficina Central, en cuando a la tesorería o liquidez del repetido Programa de Inmigrantes.
Es por ello, y dada la trascendencia de los temas a tratar, por lo que se le cita a una audiencia privada a puerta cerrada con este Secretario Provincial, donde podrá valerse verbalmente o por escrito de los argumentos que estime oportuno el próximo viernes día 3 de octubre a las 10 horas".
El anterior expediente, finalmente, quedó archivado por decisión del Sr. Miguel , y que fue comunicada al actor mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2003, del siguiente tenor literal:
"Trasladado por el Secretario Provincial el expediente informativo de carácter reservado y que tuvo lugar el día 3 de octubre del presente ejercicio (1/PL-03) así como valoradas diversas documentaciones, he resuelto:
1.- Proceder al archivo de las actuaciones.
2.- Se recomienda tomar en el futuro las precauciones propias de la función que desempeña, limitando su actuación diaria al contenido estricto de la normativa de la Institución. Cuentas con mi apoyo para su cumplimiento".
-El 6 de septiembre de 2004, el actor fue notificado del siguiente escrito, firmado nuevamente por el Sr. Saturnino :
"Por medio de la presente le convoco para mañana día 7 de septiembre a las 10,00 horas en la Sede Provincial de Cruz Roja Española, sita en (...)".
En esta última fecha (7/IX/04), en efecto, el actor acudió a la referida reunión y allí se le hizo entrega por el Sr. Saturnino de la orden de traslado a dicha sede provincial y con efectos 13 de octubre de 2004, que, como documento núm. 12, consta al ramo de prueba documental del demandante, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.
Y ese mismo día (7/IX/04), aproximadamente sobre las 11,46 horas, el actor fue atendido de Urgencias en el Hospital universitario Puerta del Mar de Cádiz, por un "cuadro compatible con crisis de ansiedad", y por el mismo cuadro hubo de ser atendido, también de urgencias sobre las 23,18 horas del propio 7/IX/04, así como en los siguientes días 12 y 14 (de septiembre de 2004).
3.- Y ya por último cabe precisar que, según el informe elaborado por los Dres. Iván y Obdulio en fecha 3 de septiembre de 2006, obrante al ramo de prueba documental del actor (por lo que su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido) y ratificado a presencia judicial:
"1/ D. Argimiro , presenta un trastorno emocional, depresivo-ansioso reactivo a experiencias y circunstancias vivenciadas en su ámbito laboral.
2/ Por lo signos detectados en su estructura comportamental, se puede considerar que ha padecido un cuadro de estrés laboral intenso, manteniendo en su estado y conducta actual signos clínicos de tal patología.
3/ Que en la información aportada se encuentran datos que indican haber padecido comportamientos y actitudes de presión psicológica que pueden configurarse como una situación de acoso moral en el trabajo (mobbing).
4/ Que aunque el acoso laboral no se considera un trastorno psicopatológico, es evidente que genera de forma significativa consecuencias en la persona que pueden considerarse técnicamente un daño psíquico dentro de las formas de estrés laboral.
5/ D. Argimiro precisa tratamiento y asistencia psiquiátrica y psicoterapéutica encontrándose actualmente en una situación clínica incompatible con su trabajo habitual".
Por lo demás, dicho informe fue ampliado el 15 de septiembre de 2009 por sus autores, por las razones y con el resultado siguiente:
"Dado el tiempo transcurrido y ante la cercanía de la fecha de juicio se consideró oportuno revisar la situación clínica y las condiciones actuales del periciado lo que se llevó a cabo en consulta los días 13 y 14 de agosto y que se concreta en la actualidad en un trastorno afectivo donde se sigue presentando signos depresivo-ansioso producto de lo experimentado en el ámbito laboral, con sueños repetitivos sobre lo vivenciado que le generan sentimientos de inadecuación y limitación personal. Asimismo, hay que hacer constar que el informado experimenta aún en la actualidad un temor y miedo reactivos a lo acontecido, de tal manera que estímulos cercanos al entorno le reproducen síntomas fóbicos con signos de ansiedad. Expresa una ideación que se caracteriza por la excesiva preocupación y por la rumiación, que condiciona una autoeficacia deficiente y que se expresa en una autoestima deficiente, pues aún sus recursos de afrontamiento no le han permitido una compensación.
Así pues, su estructura comportamental manifiesta una actitud de hipervigilancia y suspicacia ante todo elemento cercano a su ámbito laboral en la Cruz Roja.
En líneas generales se mantienen las conclusiones del informe anterior considerando que con el paso del tiempo y la asistencia recibida ha mejorado su estado psíquico. Continúa rumiando las experiencias vividas en la Cruz Roja."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por, Carlos Miguel , Saturnino , Miguel , Cruz Roja Española y Mutua Fraternidad, que fue impugnado por el demandante
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, secretario administrador técnico de la Asamblea Local de Algeciras de la Cruz Roja, interpuso demanda en solicitud de que se declarase que el proceso por incapacidad temporal iniciado el 7 de septiembre de 2004, era derivado de accidente de trabajo. El diagnóstico inicial fue el de trastorno depresivo moderado, con trastorno de angustia con agarafobia. Posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con diagnóstico de episodio depresivo moderado-grave, sin síntomas psicóticos (distimia depresiva moderada-severa). Trastorno de angustia con agarafobia.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 10 de Enero de 2011 , estimó la demanda interpuesta, declarando que el proceso inicial de baja era derivado de accidente de trabajo, condenando a la Mutua codemandada a asumir la prestación, así como a los restantes codemandados, a estar y pasar por tales declaraciones.
El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO .-Se alzan frente a la misma varios codemandados en las presentes actuaciones. Debe alterarse el orden de exposición de los motivos expuestos en los distintos recursos para un mejor y más sistemático examen de los mismos, habiendo de ordenarse aquéllos conforme a un criterio de homogeneidad de planteamientos.
Aparece en primer término un grupo de codemandados que plantean básicamente la cuestión referida a su falta de legitimación pasiva en el procedimiento. D. Saturnino , por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea su motivo de recurso para examinar la infracción de jurisprudencia, considerando que no concurre en su persona la legitimación pasiva para ser codemandado en los presentes autos. El recurrente no puede ser responsable de la situación psicológica del trabajador por la mera entrega de una orden de traslado.
Aun sin mencionar el apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que plantea su recurso D. Carlos Miguel aduce la falta de legitimación pasiva que concurre en su persona. El recurrente había abandonado el desempeño de cargo alguno en la Asamblea Provincial de la Cruz Roja ya en septiembre de 2003, apareciendo con posterioridad como mero testigo de determinadas actuaciones que se relatan en los hechos probados.
También plantea su recurso D. Miguel , por la vía del apartado c) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se remite inicialmente a los argumentos de los restantes recurrentes en orden a determinar su falta de legitimación pasiva en el procedimiento. Establece al efecto una detallada exposición del concepto de aquélla en la legislación y doctrina jurisprudencial. Por otra parte, el fallo final de la sentencia impugnada sería incongruente con la petición inicial formulada por el actor, al condenar a los codemandados a estar y pasar por la declaración que se efectúa. Correspondería por el contrario que hubieran sido absueltos en el fallo los diversos codemandados.
Los planteamientos efectuados por las personas físicas codemandadas deberían ser inicialmente desestimados, en cuanto que si la cuestión que originalmente se planteó en las actuaciones fue la de producción o no de un verdadero mobbing o acoso del trabajador, los recurrentes aparecían inicialmente legitimados para comparecer y ser llamados al proceso, ya que se les imputaba directamente la realización de las conductas que habrían configurado tal situación en el trabajo. Es de suponer que a título personal y con carácter diferenciado respecto de la personalidad jurídica de la empleadora. Concurrriría en ellos y por tanto, la legitimación pasiva inicial que resulta tan debatida, pudiendo ser llamados al proceso en orden a conocer y discutir en su caso, como interesados, las imputaciones que se les hicieran al respecto.
Cuestión distinta es que deba partirse en el recurso de la inexistencia de dicho mobbing, inexistencia que acaba recogiendo la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, puesto que no habiéndose impugnado tal conclusión por quien correspondía en razón de su interés procesal, como era el trabajador demandante, no cabrá sino proceder a la absolución de los codemandados, al tratarse en lo demás de un procedimiento encaminado a la determinación del tipo de contingencia originador de una situación de incapacidad temporal, respecto de cuya existencia o prestaciones derivadas no se les impone responsabilidad alguna. En tales términos deberán estimarse los recursos interpuestos, procediendo a la absolución de los tres codemandados personas físicas.
TERCERO .-Por la misma vía procesal plantea su recurso Cruz Roja Española, poniendo de relieve la infracción del concepto jurisprudencial del mobbing, exponiendo los elementos integrantes del mismo, y considerando que no concurren en el supuesto estudiado. No lo supondría la existencia de tensiones o discusiones entre el empresario y los trabajadores, habituales en la actividad laboral. Acaba concluyendo el carácter común del padecimiento del trabajador. Este motivo de recurso, dada su esencial similitud de fines con los planteados a su vez por la Mutua codemandada, debe dar lugar a un examen conjunto de los mismos.
Plantea efectivamente su recurso de suplicación la Mutua al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 115.2 e) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Parte de la consideración de que no se ha acreditado la relación directa entre la actividad laboral del trabajador y la situación de incapacidad temporal que se aduce, no acreditándose tampoco que en la reunión sostenida el 7 de septiembre de 2004, fuera objeto de mal trato alguno. El carácter laboral del padecimiento no fue apreciado de hecho por los médicos del Servicio Público de Salud ni de la Mutua que lo atendieron. No resulta de lo actuado tampoco la existencia del mobbing sobre el que se argumenta.
CUARTO .-La situación fáctica descrita por la sentencia de instancia parte de la existencia inicial de unos tres requerimientos efectuados por sus superiores al trabajador entre finales de abril de 2002 y principios de septiembre de 2003, en los que se llegaba a poner de relieve la eventual existencia de irregularidades en su actividad profesional, que debían ser objeto de explicación. Ello habría desembocado en la situación de incapacidad temporal que apareció el 7 de septiembre de 2004, cuando el trabajador recibió una notificación de la empleadora para proceder a su traslado.
Resulta difícil establecer el origen de un padecimiento de orden psicológico como el sufrido por el trabajador, pero los diversos informes que se citan en el relato de hechos de la sentencia impugnada, cifran la existencia de una situación de ansiedad un año antes de la fecha de iniciación de la baja, y basan sus consideraciones en las referencias ofrecidas por el trabajador sobre la existencia de una relación laboral conflictiva y en las repercusiones sociales que habían tenido los problemas que atravesaba la misma.
Sin embargo, si se examinan concretamente, puede verse cómo tales discrepancias laborales afectaron tan sólo y conocidamente al periodo comprendido entre el 29 de abril y el final del año 2002, no constando que las dudas que se habían suscitado en cuanto a la actividad desempeñada por el trabajador dieran lugar a actuación alguna o imputación final, a pesar de mencionarse la incoación de un expediente disciplinario.
En septiembre de 2003 -fecha inicial de la aparición de las dolencias según se dijo- tan sólo consta su convocatoria a una reunión a la que debía acudir con diversa documentación relativa a su actividad, lo que en principio no puede sino entenderse como una situación ordinaria dentro del desempeño laboral. Es cierto que el día 23 siguiente se le incoó un expediente informativo, que sin embargo fue archivado el 10 de octubre siguiente, con expresa manifestación de apoyo a su labor.
La única baja por enfermedad de la que se tiene noticia acaeció el indicado 7 de septiembre de 2004, cuando se le comunicó su traslado a la sede provincial. La sentencia de instancia parte como ya se expuso, de la inexistencia de una situación de mobbing, aunque sí de otra de tensión laboral continuada que determinó el final surgimiento del padecimiento que originó a su vez la incapacidad temporal cuyo origen se debate en los presentes autos.
En puridad sin embargo y si se analizan los hechos acaecidos, sólo puede considerarse que el actor sufrió un ataque de ansiedad tras la comunicación de su traslado, sobre el trasfondo de una situación previa de ansiedad genérica en la que se habían acumulado problemas de índole familiar -viudedad en el año 2000-, y dificultades surgidas en su actividad laboral habitual, que aparecían sin embargo superados objetivamente en la fecha teórica de aparición de sus dolencias. No se había dado lugar en momento alguno conocidamente, a la aparición de periodo de baja por enfermedad previa. La decisión empresarial última por lo demás, y con independencia de su impugnación en su caso, que no consta, no constituyó sino ejercicio ordinario de las facultades como empleadora de la demandada.
La calificación de la situación descrita no puede hacerse sino mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, 2 e) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social cuando manifiesta que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Ello sin embargo resulta no admisible en el caso estudiado desde el momento en que se parte de la no acreditación de la existencia de un proceso patológico previo determinante de limitación alguna de la capacidad laboral, fuera de la ansiedad ocasionada por acaecimientos de diversa procedencia que anteriormente se detallaron, de intensidad no especificada, y que deberían de considerarse superados en la fecha de la baja. En cualquier caso, resulta difícil admitir la consideración implícita de la sentencia de instancia, de considerar superada la situación de duelo y no en cambio el estrés laboral, separando netamente ambos factores con una nitidez difícilmente aceptable desde el punto de vista real.
QUINTO.- También debió ser superada desde el punto de vista psicológico la comunicación de un traslado frente al que el trabajador reaccionó con una dosis de ansiedad desproporcionada, lo que no puede sino atribuirse a su propia personalidad y percepción de las cosas, no a una situación anterior creada por factores exógenos, lo que excluiría la causa laboral como única en la aparición del padecimiento, dados los términos tajantes de redacción del precepto citado. La situación laboral ha venido a incidir por tanto en una personalidad que viene a vivenciar los acontecimientos de manera diversa al de la mayoría de la población, dando lugar en medida mayor o menor, al surgimiento del trastorno diagnosticado. No es por tanto la situación laboral la única que ha podido influir en la aparición del mismo, y la calificación como accidente de trabajo no podrá basarse en el precepto indicado.
Tampoco puede argumentarse sobre la necesidad de aplicar el apartado f) del mismo número del artículo 115, cuando considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En el caso estudiado no existe conocidamente, accidente o elemento alguno diverso del padecimiento del trabajador que haya venido a incidir sobre la situación apreciable con anterioridad, determinando el surgimiento de aquél. Debe darse lugar por tanto a los recursos interpuestos, con paralela revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Miguel , D. Saturnino , D. Carlos Miguel , Cruz Roja Española y Mutua Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de fecha 10 de Enero de 2011 en el procedimiento seguido a instancias del trabajador D. Argimiro frente a los recurrentes, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud.
II.-Debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada de que si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de seiscientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 3143 11, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 9 OCT.2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.

