Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2684/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2684/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101785
Encabezamiento
ROLLO Nº 1600/13 SENTENCIA Nº 2684/13
Recurso nº 1600/13 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a diez de octubre de 2013 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2684/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. Aurelio , D. Daniel , D. Felix , D. Íñigo , D. Millán , D. Salvador , D. Carlos Manuel , D. Marco Antonio , D. Basilio , D. Donato , D. Genaro , D. Justino , D. Pablo , D. Teodosio , D. Luis Francisco , D. Alfredo , D. Cayetano , D. Eusebio , D. Humberto , D. Mauricio , D. Ruperto , D. Carlos Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, Autos nº 1360/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pablo , D. Aurelio , D. Daniel , D. Felix , D. Íñigo , D. Millán , D. Salvador , D. Carlos Manuel , D. Marco Antonio , D. Basilio , D. Donato , D. Genaro , D. Justino , D. Pablo , D. Teodosio , D. Luis Francisco , D. Alfredo , D. Cayetano , D. Eusebio , D. Humberto , D. Mauricio , D. Ruperto , D. Carlos Ramón , contra Abb S.A., Eulen S.A., Europea de Contratas S.A.U., Atlas Servicios Empresariales S.A.U. y D. Epifanio , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/02/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- 1.- Los actores, todos mayores de edad:
-D. Juan Pablo .
-D. Aurelio .
-D. Daniel .
-D. Felix .
-D. Íñigo .
-D. Millán .
-D. Salvador .
-D. Carlos Manuel .
-D. Marco Antonio .
-D. Basilio .
-D. Donato .
-D. Genaro .
-D. Justino .
-D. Pablo .
-D. Teodosio .
-D. Luis Francisco .
-D. Alfredo .
-D. Cayetano .
-D. Eusebio .
-D. Humberto .
-D. Mauricio .
-D. Ruperto .
-D. Carlos Ramón .
-en lo que importa a la presente litis- han formado parte nominal de la plantilla laboral de la mercantil (aquí codemandada) EULEN, hasta el 31 de diciembre de 2011; con las antigüedades, categorías profesionales, salarios y jornadas que constan en las presentes actuaciones, y que, en lo tocante a cada uno estos extremos, doy aquí por íntegramente reproducidas.
2.- Es dable indicar que, todos ellos, y en el marco de sus respectivas relaciones laborales trazadas nominalmente con EULEN, han venido realizando sus tareas profesionales en los llamados Servicios (a) de logística interna y (b) manejo de grúas-puente, y en las instalaciones de la fábrica de (la también codemandada) ABB en Córdoba, dedicada, en sustancia, a la fabricación y reparación de transformadores eléctricos de alta tensión y de grandes dimensiones.
3.- Más exactamente, y para comprender mejor esta relación triangular (de un lado los actores, de otro EULEN y de otro ABB), ha de indicarse que ABB y EULEN celebraron sendos contratos mercantiles el 30 de noviembre de 2006 (y que por unidos a las presentes actuaciones, sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos):
Por el primero de ellos, ABB encomendó a EULEN 'la prestación de servicios de movimientos internos con grúa'; contrato que tenía un addendumde fecha 1 de septiembre de 2010 y en el que se relacionaba la maquinaria (grúas) de ABB a utilizar por EULEN. Y, conforme al segundo (con sendos addendumsde 1 de febrero de 2007 y 1 de junio de 2008), EULEN tenía encomendada por ABB 'la prestación de servicios de gestión de logística interna' y mediante la utilización de carretillas elevadoras.
Ambos contratos además, se concertaron entre ABB y EULEN con una duración inicial de un año, entendiéndose prorrogados empero tácitamente por períodos de un año, salvo 'que cualquiera de las partes manifestasesu intención de resolverlossin más que comunicar a la otra, por escrito, su voluntad en este sentido, con una antelación mínima de dos meses' (según consta en las cláusulas terceras de dichos negocios jurídicos).
Y por último -y de nuevo en lo que aquí importa- cabe señalar que, para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de dichos contratos mercantiles y contraídas frente a ABB, EULEN, no sólo hizo uso de parte de su personal indefinido y los 'adscribió' a las instalaciones de su principal ABB (éstos son hoy sólo algunos de los actores) sino que además contrató inicialmente (por obra o servicio determinado) -y entre otros- a los hoy actores (el resto), quienes por tal razón han venido desarrollando en el centro de trabajo de ABB en Córdoba, y en alguno de los Servicios preindicados [logística interna y manejo de grúas-puente], las funciones inherentes a las categorías profesionales bien de carretilleros (en unos casos) o bien de gruístas (en otros).
SEGUNDO.- 1.- Ocurre que, en fecha 28 de septiembre de 2011, ABB comunicó a EULEN la rescisión de ambos contratos preindicados de 2006, y para el 31 de diciembre de 2011.
[Y, en efecto, a partir del día siguiente a esta última fecha (31/XII/2011) -y más exactamente el 3 de enero de 2012-, la también codemandada ATLAS se hizo cargo, con su propio personal, de los servicios hasta entonces prestados por EULEN en ABB.
No obstante lo anterior, debe dejarse igualmente constancia aquí que, aproximadamente desde primeros de noviembre de 2011, ATLAS -y ello en ejecución de una serie de acuerdos finales (cuyos primeros contactos, con el grupo empresarial ADECCO*, se remontan a junio de 2010, y que fueron después seguido de un precontrato alcanzado entre las partes a primeros de enero de 2011)- venía desarrollando en las instalaciones de ABB en Córdoba, e igualmente con su propio personal, unos servicios muy específicos y para nada coincidentes con los llevados a cabo y en dicho espacio temporal coincidente por el personal de EULEN.
En concreto, lo realizado entonces por ATLAS para ABB consistía en el montaje de determinados kits.
(*) Y es que se da la circunstancia -lo que es interesante para comprender la confusión inicial sufrida tanto por EULEN como por la parte actora, y a la que algo más abajo se aludirá- que ATLAS es una sociedad unipersonal (ya se ha expresado en el encabezamiento de esta sentencia), cuyo capital pertenece íntegramente al grupo de empresas ADECCO, el cual es asimismo propietario de todo el capital de EUROCEN.]
[Una sola y última precisión para poner punto final a este apartado: lo acabado de exponer en el corcheteanterior, trae causa del llamado 'contrato marco de arrendamiento de servicios' que, suscrito entre ABB y ATLAS, está fechado el 1 de noviembre de 2011 y consta a los folios 1699 y ss. de las presentes actuaciones -cuyo contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido-, mas con las precisiones necesarias y judicialmente extraídas del interrogatorio en juicio del Sr. Epifanio y el testigo Sr. Jesús María .]
2.- Así las cosas, el 15 de noviembre de 2011, uno de los hoy actores, y más en concreto D. Juan Pablo , invocando para ello la condición de 'delegado de la sección sindical de CNT y portavoz' ante la empresa EULEN en la contrata de la misma en ABB, registró ante la Delegación provincial de Empleo de Córdoba, un escrito del siguiente tenor literal:
'Que en asamblea de los trabajadores de la sección sindical de CNT, del centro de trabajo de EULEN en ABB (...), celebrada el día 1 de noviembre de 2011, se ha acordado la declaración de huelga en la empresa en los términos siguientes:
Primero.- La huelga se iniciará a partir de las 6:00 horas del día 23 de noviembre con carácter indefinido.
Segundo.- La convocatoria abarca a todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo que EULEN mantiene en la empresa ABB.
Tercero.- Se promueve la presente declaración de huelga por cuanto, hasta la presente, la empresa se ha negado a mantener reunión alguna a fin de abordar la solución a las causas de la huelga, la última de ellas solicitada el pasado 4 de noviembre.
Cuarto.- El objetivo fundamental de la huelga consiste en que se acepten las siguientes manifestaciones:
1.- Asegurar la estabilidad laboral de la totalidad de la plantilla de la contrata de EULEN en el centro de trabajo de ABB.
2.- Poner fin a la situación de cesión ilegal de trabajadores existente entre la contrata de EULEN con respecto a la empresa principal ABB.
3.- Aplicación por tanto del Convenio colectivo de la empresa ABB a la totalidad de la plantilla de EULEN en este centro de trabajo, y que esta empresa asuma la relación laboral con la plantilla actual y todas las obligaciones legales correspondientes.
4.- Subsanación de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que se han denunciado ante la Inspección de Trabajo en el mes de mayo de 2011.
Quinto.- El Comité de huelga estará formado por los siguientes trabajadores:
(...)'
[Se trata señaladamente de los también hoy actores: D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Felix , D. Salvador , D. Carlos Manuel , D. Marco Antonio , D. Genaro , D. Teodosio ., D. Alfredo , D. Eusebio , D. Mauricio y D. Ruperto .]
3.- Es dable indicar que, a dicha convocatoria de huelga indefinida de los trabajadores de EULEN en ABB, se sumó inicialmente la CGT, sindicato que, empero, el mismo 28 de noviembre de 2011 (fecha ésta de interés por lo que de inmediato se dirá) remitiría (entre otros) a ABB un escrito desconvocando (para sus afiliados) aquélla.
4.- El 22 de noviembre de 2011, empero, el Comité de huelga de la sección sindical de CNT en EULEN-ABB, impuso (pasadas las 20 horas) sendos burofax dirigidos, respectivamente, a EULEN y ABB, del tenor literal siguiente:
'Por la presente le comunicamos que la huelga indefinida convocada por CNT, para mañana miércoles 23 de noviembre a las 6:00 horas, y que legalmente fue comunicada a la empresa y a la autoridad laboral competente, retrasará su inicio, al próximo lunes 28 de noviembre a las 6:00 horas.
El motivo de este retraso es la coordinación con otras fuerzas sindicales presentes en la empresa a fin de incrementar el apoyo a esta convocatoria.
Esperamos que esto pueda facilitar la búsqueda de una solución a este conflicto, y que en estos días se puedan mantener las reuniones oportunas'.
5.- Y de esta guisa, el 28 de noviembre de 2011, finalmente, la inmensa mayoría los trabajadores de EULEN en ABB y adscritos a los Servicios en los contratos mercantiles más arriba ya referenciados (esto es, de logística interna y manejo de grúas-puente), y muy particularmente los aquí actores, iniciaron en efecto la meritada huelga indefinida.
TERCERO.- 1.- Pues bien, a medida que se iban produciendo los hechos que luego serán relatados -aunque lógicamente ofreciendo en buena parte de sus escritos rectores una versión distinta de los mismos- los hoy actores (una vez intentada previamente, y siempre con ABB y EULEN, la conciliación administrativa ante el CEMAC), ora en grupo ora individualmente [mas en este último caso, sólo 6 de ellos, y el día 14 de diciembre de 2011], fueron interponiendo, en fechas 1, 9, 12, 14 (6, tal y como se ha dicho en los Antecedentesde esta resolución judicial) y 21 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012 -ya por último-, las demandas origen de las presentes actuaciones.
2.- Un breve detalle de las mismas (aunque sus contenidos los dé aquí por íntegramente reproducidos) es el siguiente [mas por lo que luego se fundamentará, y para mayor claridad, dejo para el final las seis presentadas judicialmente el 14 de diciembre de 2011]:
2.1.- A virtud de la primera de tales demandas (la de 1/XII/2011), la parte actora denuncia, primero, que el 28 de noviembre de 2011 el jefe de personal de ABB (el codemandado Sr. Epifanio ) dio la orden de impedir al Comité de huelga de EULEN la entrada en el centro de trabajo de aquélla; y, segundo, que, desde ese mismo día, trabajadores que no son de la plantilla de ABB ni de la de EULEN, han venido prestando en las instalaciones (con normalidad) los mismos servicios que los desarrollados por los huelguistas.
[Es dable indicar asimismo que, como más arriba ha sido reseñado (también en los Antecedentesde esta sentencia), en fecha 15/XII/2011, la parte actora procedió a su ampliación fáctica y en los términos siguientes:
'La empresa EUROCEN inició en el día de ayer, 14 de diciembre (de 2011), un conjunto de actividades dentro de las instalaciones de ABB, coincidentes con las que venían desarrollando los trabajadores de EULEN para (...) ABB. En concreto, las tareas realizadas son el suministro de material aislante a la sección de paquetes de bobinaje, para lo que son necesarios al menos dos trabajadores'.]
En su consecuencia, y previa declaración judicial de que las mercantiles ABB y EULEN habían vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores (huelguistas) de esta última, pide la parte actora la condena solidaria de ambas empresas para que abonen a éstos 'una indemnización equivalente al salario dejado de percibir durante el período de realización de las acciones contrarias al derecho de huelga (...), así como una indemnización de 6.251 euros [con apoyo en el art. 40.1.c) LISOS ], la cual habría de repartirse por igual entre los trabajadores que han ejercitado el derecho a la huelga'.
2.2.- A virtud de la segunda de tales demandas (la de 9/XII/2011), la parte actora denuncia:
1º.- Que el día 7 de diciembre de 2011, la empresa ABB hizo llegar al Comité de huelga el siguiente requerimiento:
'En relación con el transformador correspondiente al proyecto 236810, de 570 MVA de potencia nominal y cuyo cliente es EDF les comunicamos los riesgos a que nos vemos expuestos de no poder tomar las medidas oportunas en el proceso productivo de esta unidad. La continuación de dicho proceso implica el uso de grúas y carretillas (...). En base a lo expuesto solicitamos de ese Comité de huelga, la urgente designación de los miembros que componen el Servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones, los equipos y las personas en el centro de trabajo de ABB.
Así mismo, solicitamos que el equipo designado para dichos servicios, proceda a los movimientos necesarios de dicho transformador, con el fin de eliminar los riesgos antes descritos'.
2º.- Que 'estando ya iniciada la huelga, trabajadores de ABB llevaron a cabo un movimiento del transformador correspondiente al proyecto 236810, [mas] hasta el momento esas eran tareas que venían siendo desarrolladas por los trabajadores en huelga. El movimiento se vio interrumpido como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo, que requirió a la empresa ABB para que pusiera fin a la realización de tareas desarrolladas por los trabajadores huelguistas. La paralización de esas tareas por la Inspección de Trabajo dio lugar a que el transformador quedara en una situación que, en opinión de la empresa ABB, requiere necesariamente el que trabajadores en huelga realicen ciertas tareas so pena de que se ponga en riesgo la integridad de las personas y de las cosas. Sin embargo, el mantenimiento del transformador en su actual situación no entraña riesgo relevante conocido y en cualquier caso, resulta más arriesgado culminar el proceso productivo, que revertir el transformador a su posición previa'.
3º.- Que 'la empresa ABB ha requerido igualmente a los miembros del Comité de huelga para que proceda a la retirada del transformador OT230100 para la realización de labores de mantenimiento preventivo en la instalación Hot oil spray nº 10000684. Sin embargo, no existen motivos de urgencia que justifiquen el que se lleve a cabo una actividad de tipo preventivo, justamente durante la realización de la huelga, que implique la necesidad de que los huelguistas intervengan en dichas tareas'.
4º.- Que 'el Comité de huelga ha hecho ofrecimiento a la empresa ABB hasta en dos ocasiones durante los días 7 y 8 de diciembre (de 2011) de cumplir con el requerimiento, aun no compartiendo las razones que en el mismo se alegan. La empresa ABB ha guardado silencio en relación con ese ofrecimiento y, en consecuencia, no se han podido desarrollar las tareas requeridas'.
5º.- Que 'el cumplimiento de las órdenes impartidas por ABB, minimizaría en buena medida los esfuerzos de la huelga y supone la realización de tareas propias de los huelguistas sin que haya motivos que lo justifiquen. Además ese cumplimiento implica un daño económico, equivalente al salario dejado de percibir hasta la fecha por el conjunto de los 34 trabajadores huelguistas'.
6º.- Que 'la empresa ABB no ha tomado ninguna medida preventiva tendente a acabar con los riesgos producidos'.
En su consecuencia, y previa declaración judicial de que las mercantiles ABB y EULEN han vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores (huelguistas) de esta última, pide la parte actora 'que se declare contraria a derecho la orden impartida por ABB para la realización de las tareas ya descritas' y la condena solidaria de ambas para que abonen a cada uno de éstos una indemnización equivalente 'a los salarios dejados de percibir desde el 28 de noviembre (de 2011) hasta el día en que se lleve a cabo el movimiento ordenado por ABB'.
2.3.- A virtud de la tercera de tales demandas (la de 12/XII/2011), la parte actora denuncia:
1º.- Que el 29 de noviembre de 2011, trabajadores a las órdenes de ABB realizaron un primer movimiento del transformador correspondiente al proyecto 236810. Movimiento que fue interrumpido por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 'para que pusiera fin a la realización de tareas (...) que eran las propias de los trabajadores huelguistas'.
2º.- Que el 7 de diciembre de 2011, ABB instó del Comité de huelga, en relación al mismo transformador, 'la urgente designación de los miembros que componen el Servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones, los equipos y las personas en el centro de ABB' y que por 'el equipo designado para dichos servicios (se procediera) a los movimientos necesarios de dicho transformador', con el fin de eliminar unos riegos por aquélla descritos.
3º.- Que el 7 de diciembre de 2011, ABB instó del Comité de huelga 'la retirada del transformador OT230100 para la realización de labores de mantenimiento preventivo en la instalación Hot oil spray nº 10000684', sin que existieran 'motivos de urgencia que (justificasen) el que se (llevara) a cabo una actividad de tipo preventivo, justamente durante la realización de la huelga, implicando la necesidad de que los huelguistas (intervinieran) en dichas tareas'.
4º.- Que 'el Comité de huelga ha hecho ofrecimiento a la empresa ABB, hasta en dos ocasiones -durante los días 7 y 8 de diciembre (de 2011)-, de cumplir con el requerimiento, aun no compartiendo las razones que en el mismose alegan'. Pero que ABB 'ha guardado silencio en relación con ese ofrecimiento'.
5º.- Que el 9 de diciembre de 2011, EULEN convocó al Comité de huelga 'para la celebración de una reunión con el fin de fijar determinados servicios de seguridad en las instalaciones de ABB', y en el curso de dicha reunión, aquélla manifestó 'su rechazo de las personas designadas por el Comité de huelga para la realización de los servicios de seguridad, y cuya designación ya había sido comunicada (por éste) a ABB el 7 de diciembre; y ha fijado unilateralmente los trabajadores que han de integrar esos servicios. Además (de) establecido la necesidad de llevar a cabo los siguientes servicios de seguridad:
En el caso de la fase con el acuñado provisional, realizar el acuñado definitivo, cerramiento (con el fin de vitar los daños materiales a la fase y posibles daños personales) y apilado con chapa magnética.
En el caso del transformador junto a la maquinaria de Hot oil, montaje de bancada y movilización del mismo sobre ésta.
6º.- Concluye la parte actora precisando (en el ordinal fáctico 8º de esta demanda) lo siguiente:
'El cumplimiento de las órdenes impartidas por ABB y posteriormente por EULEN minimizaría en buena medida los efectos de la huelga y supone la realización de tareas propias de los huelguistas sin que haya motivos que lo justifiquen. Además ese cumplimiento implica un daño económico, equivalente al salario dejado de percibir hasta la fecha por el conjunto de los 34 trabajadores huelguistas. Además del daño económico, el cumplimiento de las órdenes empresariales supone un daño moral, porque implica que unos trabajadores en huelga durante dos semanas ven cómo el esfuerzo realizado puede verse frustrado a consecuencia de la impartición de unas órdenes ilegales por parte de las empresas ABB y EULEN'.
En su consecuencia, y previa declaración judicial de que las mercantiles ABB y EULEN han vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores (huelguistas) de esta última, pide la parte actora la condena solidaria de ambas para que abonen a cada uno de éstos una indemnización equivalente 'a los salarios dejados de percibir desde el 28 de noviembre (de 2011) hasta el momento en que se termine la maniobra por la cual se da cumplimiento a las órdenes empresariales y, caso de que tales órdenes permitan la reanudación del trabajo por la plantilla de ABB, hasta el momento en que terminen las tareas de fabricación de esos transformadores, más una indemnización adicional por daños morales de 1.000 euros por trabajador'.
2.4.- A virtud de la quinta de tales demandas (la de 21/XII/2011), la parte actora denuncia:
1º.- Que el día 15 de diciembre de 2011, EULEN hizo llegar a los trabajadores D. Basilio y D. Donato , la comunicación que luego se transcribirá al ordinal fáctico 4º de la presente sentencia.
2º.- Que 'los riegos de inflamación y explosión de sustancias tóxicas que en la orden impartida por EULEN se decían existentes, no eran tales. En realidad, las órdenes pretendían simplemente avanzar un paso dentro del proceso productivo de suerte que tras su realización, los trabajos de producción han podido ser continuados por personal al servicio de ABB S.A., el cual estaba pendiente únicamente de que se llevaran a cabo estas concretas tareas de los trabajadores en huelga para poder continuar ese proceso de producción'.
3º.- Que 'las fases respecto de las cuales se han impartido las órdenes de las que se ha hecho mención más arriba, tienen en su parte superior unas vigas. La colocación y retirada de esas vigas constituyen tareas propias de los trabajadores en huelga. Sin embargo, esas vigas han sido retiradas por personal de la empresa ABB'.
4º.- Que el '20 de diciembre (de 2011), la empresa ABB ha contratado con la empresa REYCON la realización de diversas tareas coincidentes con las que eran propias de los trabajadores en huelga. En concreto, trabajadores de REYCON llevaron a cabo un conjunto de trabajos preliminares para la realización de un movimiento del transformador 230090. Estas tareas eran desarrolladas por trabajadores de EULEN hasta que la Inspección de Trabajo las suspendió presumiblemente por motivos de seguridad (...). Además, la empresa ABB ha contratado a la empresa ADA la realización de diversas tareas que hasta el inicio de la huelga eran desarrolladas por los carretilleros que están en huelga (movimientos de los transformadores 248160, 248220 y 230090)'.
En su consecuencia, pide la parte actora lo siguiente:
'a.- Se declare que se ha vulnerado el derecho a la huelga de los demandantes como consecuencia de la orden a que se ha hecho mención en el hecho tercero, impartida por EULEN, quien a su vez actuaba en cumplimiento de las órdenes de ABB y, en consecuencia, la nulidad de esa orden.
b.- Se declare que se ha vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores como consecuencia de la realización de tareas coincidentes con las que hasta el inicio de la huelga éstos desarrollaban por las empresas REYCON y ADA.
c.- Se condene solidariamente a las empresas demandadas [EULEN y ABB] al abono de los salarios dejados de percibir desde el 28 de noviembre de 2011 hasta la finalización de las tareas que vienen desarrollando REYCON y ADA, como consecuencia de la vulneración del derecho de huelga así como una indemnización de 2.000 euros por cada uno de los trabajadores demandantes'.
2.5.- A virtud de la sexta de tales demandas (la de 4/I/2012), la parte actora denuncia:
1º.- La existencia de una cesión ilegal de trabajadores de EULEN a ABB y ab initiode las relaciones mercantiles (ya relatadas) trazadas entre ambas empresas.
2º.- Un concierto represaliador de ambas empresas [primero, por las demandas que 11 (de los 34) trabajadores de EULEN en ABB formalizaron para que fuera declarado, como Convenio colectivo a los mismos aplicable, el del metal de la provincia de Córdoba -lo que fue estimado en la instancia por el JS 2 de esta ciudad en sentencia de 10 de mayo de 2010, y pende aún de recurso de suplicación ante el TSJA/Sevilla-; segundo, por las diversas denuncias -que prosperaron; la última, mediante requerimiento en julio de 2011 a ABB para las deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales detectadas- de sus representantes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materia de prevención de riesgos laborales; y tercero, por la huelga convocada, con efectos 28 de noviembre de 2011, por la CNT], que vulnerador de la garantía de indemnidad, tiene como último hito, precisamente, la sustitución de EULEN por EUROCEN-ATLAS y con la finalidad de desprenderse ABB de este 'personal tan combativo'.
En su consecuencia, la parte actora insta el dictado de una sentencia en la cual:
'a.- Se declare que se ha vulnerado el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de principio de indemnidad, a la libertad sindical y a la huelga.
b.- Se declare la nulidad del contrato celebrado entre ABB y EUROCEN, al estar encaminado a la vulneración de los citados derechos fundamentales de los trabajadores. En su defecto, se declare la nulidad de la decisión de EUROCEN por la cual ha prescindido de los trabajadores que prestaban servicios para EULEN en las instalaciones de ABB.
c.- Se ordene el cese inmediato de las tareas que vienen desarrollando los trabajadores de EUROCEN en las instalaciones de ABB, reponiendo la situación existente al 31 de diciembre de 2011.
d.- Se indemnice a cada uno de los trabajadores en huelga en cantidad equivalente a su salario diario desde el 1 de enero de 2012 hasta el día en que cese la vulneración de su derecho fundamental a la huelga y además en una cantidad de 9.000 euros por los daños morales'.
[Mediante su ampliación en fecha 1/II/2012 -algo también indicado en los Antecedentesde esta resolución judicial-, el suplico definitivo quedó como sigue:
'a.- Se declare que se ha vulnerado el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de principio de indemnidad, a la libertad sindical y a la huelga.
b.- Se declare la nulidad del contrato celebrado entre ABB, de una parte, y EUROCEN y ATLAS, de otra, al estar encaminado a la vulneración de los citados derechos fundamentales de los trabajadores. En su defecto, se declare la nulidad de la decisión de EUROCEN y ATLAS por la cual ha prescindido de los trabajadores que prestaban servicios para EULEN en las instalaciones de ABB.
c.- Se ordene el cese inmediato de las tareas que vienen desarrollando los trabajadores de EUROCEN y ATLAS en las instalaciones de ABB, reponiendo la situación existente al 31 de diciembre de 2011.
d.- Se indemnice a cada uno de los trabajadores en huelga en cantidad equivalente a su salario diario desde el 1 de enero de 2012 hasta el día en que cese la vulneración de su derecho fundamental a la huelga y además en una cantidad de 9.000 euros por los daños morales'.]
2.6.- Y ya por fin, por las demandas fechadas el 14 de diciembre de 2011 [obrantes, con su documentación anexa, a los folios 297 a 303; 305 a 311; 313 a 320; 332 a 342; 349 a 356 y 358 a 363 de las presentes actuaciones], específicamente, D. Daniel , D. Millán , D. Justino , D. Carlos Manuel , D. Íñigo y D. Donato ; por los hechos que en las mismas constan*, instan de este juzgado (cada uno de ellos) el dictado de una sentencia 'por la cual se declare la existencia de una [ ab initio] cesión ilegal de mano de obra de EULEN a ABB y, en consecuencia, el que mi relación laboral lo es con la última de las empresas citadas'.
[(*) Que sólo tangencialmente las vinculan con la huelga declarada el 28 de noviembre de 2011, y más en particular del modo siguiente:
'Los trabajadores formalmente contratados por EULEN y que prestan servicios en las instalaciones de ABB están en huelga desde el pasado 28 de noviembre de 2011, reclamando, entre otras cosas, el que por ABB se reconozca la existencia a su favor de una cesión ilegal de mano de obra y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral con esa empresa.
El pasado 7 de diciembre de 2011 se recibió de la empresa ABB la siguiente orden:
'En relación con el transformador correspondiente al proyecto 236810, de 570 MVA de potencia nominal y cuyo cliente es EDF les comunicamos los riesgos a que nos vemos expuestos de poder tomar las medidas oportunas en el proceso productivo de esta unidad. La continuación de dicho proceso implica el uso de grúas y carretillas (...). En base a lo expuesto solicitamos de ese Comité de huelga, la urgente designación de los miembros que componen el Servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones, los equipos y las personas en el centro de trabajo de ABB.
Así mismo, solicitamos que el equipo designado para dichos servicios, proceda a los movimientos necesarios de dicho transformador, con el fin de eliminar los riesgos antes descritos'.]
CUARTO.- Por último, interesa destacar lo siguiente:
I.- El burofax que el 22 de noviembre de 2011, el Comité de huelga de la sección sindical de CNT en EULEN, impuso (pasadas las 20 horas) para ABB, fue recibido en ésta el 24 de noviembre de 2011, a las 18:10 horas [tal y como consta al folio 1067 de las presentes actuaciones].
Y en efecto, cuando -a las 6:00 horas del 28 de noviembre de 2011- aquél (dicho Comité de huelga) se presentó en pleno para acceder a las instalaciones de ABB, el personal de seguridad privada de la misma le negó el acceso.
Ese mismo día (28 de noviembre de 2011), a las 18:35 horas, en compañía del Notario Sr. Pedraza Ramírez, los (actores) Sres. Juan Pablo , Salvador y Basilio , se dirigieron a la entrada de la fábrica de ABB 'donde se encuentra una garita con una persona de guardia', quien dijo: ser el Sr. Fernando ; miembro del servicio de portería y 'que tiene orden de no dejar entrar a mis acompañantes en las instalaciones fabriles', orden que 'según le ha comunicado su superior jerárquico, procede del jefe de personal de la empresa'.
Pero una vez aclarada esta confusa situación inicial con ABB, en el siguiente día al anterior y los posteriores (la última entrada es de 29 de diciembre de 2011), una representación del meritado Comité [en número de 3, algo que fue acordado con dicho órgano por 'operativa de seguridad'] pudo acceder en cuantas ocasiones quiso, libremente y sin problema alguno, en las meritadas instalaciones.
[Lo anterior dimana, además de la documental unida, expresamente del interrogatorio en la vista oral del Sr. Epifanio .]
II.- El 29 de noviembre de 2011, ciertamente, en el transcurso de una visita girada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a ABB, fue constatado por la Sra. Inspectora actuante lo siguiente:
1º.- Que 'los trabajadores de EULEN encargados del manejo de grúas-puente y carretillas elevadoras secundan la huelga iniciada el día anterior, no constatándose prestación de servicios de ninguno de ellos en el centro de trabajo visitado'.
2º.- Que 'en la sección de montaje, D. Luis Andrés (...), maestro de ABB, manifiesta (...) que en el día de la visita ha procedido al manejo de la grúa puente situada en dicha sección, grúa de 60 toneladas que posteriormente es identificada como Equipo 10001022 ID técnica 9340. Dicho manejo lo ha hecho en cumplimiento de [la] orden emitida por D. Cipriano , responsable de la Línea de acorazados. Asimismo, manifiesta que el día 28 de noviembre de 2011 igualmente procedió al manejo de la grúa-puente y que el referido manejo hasta el día de la huelga lo realizaban los trabajadores de EULEN.
Tales manifestaciones las realiza [el anterior] en presencia del Sr. Jesús María y de los representantes legales de los trabajadores, quienes corroboran tales extremos'.
3º.- Que 'por su parte, y en diferentes secciones de la empresa, se comprueba la prestación de servicios de los siguientes trabajadores realizando labores de transporte de cargas con carretillas elevadoras:
-D. Roman (...), trabajador de la empresa Antonio Barea S.L. (...), que se encontraba prestando servicios en el exterior de la nave, manejando [una] carretilla elevadora de 7.000 kg., marca Linde. Manifiesta que ha comenzado la prestación de servicios en ABB el día 29 de noviembre de 2011, día de la visita, y que va a estar allí 'por poco tiempo, para sustituir a la empresa que se va hacer cargo del trabajo'.
-D. Amadeo (...), trabajador de la empresa Demoliciones Córdoba S.L. (...), quien se encontraba recogiendo palés y llevándolos a la zona que denominan 'vertedero', manipulando, para ello, una carretilla elevadora de 6.000 kg., marca Linde y con el logotipo de BAREA. Asimismo manifiesta haber comenzado el día de la visita su prestación de servicios en la empresa ABB.
-D. Abel (...), que manipula una carretilla marca Mithsubishi de 3.500 kg. con el logotipo de BAREA, y que se encontraba alimentando de chapa a la georg-equipo de trabajo de la principal-. El trabajador presta servicios para [la mercantil] Antonio Barea S.L. y manifiesta haber comenzado en el centro visitado ese mismo día.
-D. Lucio (...), trabajador de la empresa Miguel A. Aranda Sierra (...). El referido trabajador, que manifiesta haber comenzado igualmente el día de la visita su labor en ABB, se encuentra prestando servicios en el almacén de cobra, metiendo rollos de cobre dentro, y manipulando una carretilla elevadora marca Ausa de 2.000 kg.
Los cuatro trabajadores [anteriores] disponen de tarjeta identificativa con el contenido siguiente: Contrata C 064.
Las manifestaciones de los trabajadores son realizadas en presencia del Sr. Jesús María y de los representantes de los trabajadores quienes corroboran lo señalado por los mismos y manifiestan, a su vez, que los trabajos realizados por estos trabajadores son los que realizaban los trabajadores de EULEN con sus carretillas'.
A la vista de lo anterior, consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha levantada Acta de infracción contra ABB por haber la misma 'realizado actos lesivos del derecho de huelga de los trabajadores [de EULEN] consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga'.
II.1.- Pues bien, el 29 de noviembre de 2011, lo acabado de relatar y observado por la Sra. Inspectora actuante en ABB se corresponde, empero, con tareas que fueron requeridas muy puntualmente por dicha empresa (en exclusiva), bien a uno de sus propios trabajadores (el Sr. Luis Andrés , quien además de este día -como se ha dicho- manejó el puente-grúa el 28 de noviembre de 2011) o bien a personal de otras empresas contratistas (los cuatro carretilleros en concreto ya dichos, y quienes trabajaron los días 29 y 30 de noviembre, así como 1 y 2 de diciembre de 2011), y siempre (esto es, en todo y cada uno de los casos) con la única finalidad de garantizar con urgencia la seguridad de las personas en sus instalaciones. A saber: mover un muy pesado transformador ( fase) desde una base inestable a otra estable (en el primer caso), y (en el segundo) dejar libre y expedito de obstáculos [las propias carretillas incluso cargadas y algunas desprovistas de llaves para su manejo] el acceso a determinados instrumentos [tal por ejemplo, los extintores de fuego] y puertas de emergencia, así como los pasillos y demás vías de acceso y salida de las dichas instalaciones.
Mas exactamente, debe indicarse aquí que, el 28 de noviembre de 2011, fueron detectadas por el Servicio de prevención propio de ABB determinadas deficiencias en cuanto al orden en sus instalaciones, provocadas por los trabajadores de EULEN en el día anterior (y a la sazón, responsables de su utilización y cuidado de las carretillas por ellos manejadas), tales como materiales no acopiados correctamente y carretillas aparcadas en zonas donde su situación podía dar lugar a riesgos graves contra la seguridad y salud de los demás trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de ABB. Además, y como se acaba de indicar, algunas de las carretillas estaban sin las llaves para su arranque. Y de esta guisa, ante la inexistencia aún de una nombrada Comisión o Comité de seguridad y mantenimiento, y la urgencia de la situación descrita, el meritado Servicio de prevención solicitó de ABB (y así fue acordado por ésta para los días arriba expresados) el nombramiento de personal cualificado en orden a la retirada inmediata de los meritados materiales y carretillas.
De otro lado, y en cuanto a las actividades específicamente llevadas a cabo por el maestro de la nave de montaje de ABB, Sr. Luis Andrés , y durante los días 28 (4 horas) y 29 de noviembre de 2011 (4 horas), lo fueron únicamente para realizar trabajos de volteo, izado y traslado a zona de apilado de la fase del transformador -cuyo cliente es la División de generación nuclear de electricité de France (EDF)- OT 236810. Los motivos por los que ABB tomó la decisión de realizar dichos trabajos fueron estrictamente de seguridad, ya que se encontraba colocada (la meritada fase), primero, sobre una bancada y, después, sobre una cuna de vuelco de nuevo diseño; siendo así que este último equipo no está diseñado para sostener una fase sine die, por ser (ambos equipos) de uso temporal, con el consiguiente riesgo, máxime cuando se trataba de una fase de 55 TM, la de mayor tamaño y peso fabricada hasta ahora en ABB.
Posteriormente, y en los términos que luego serán también indicados, se continuó el trabajo sobre esta fase, también por razones de seguridad, y atendiendo al informe técnico TR071211 del Servicio de tecnología de acorazados, a su vez ratificado por el Servicio de prevención de ABB.
[Lo anterior dimana expresamente del interrogatorio testifical y en la vista oral Don. Jesús María , en sustancia apoyado por las palabras de los Sres. Arsenio , Elias , Luis Andrés , Pelayo y Cipriano , así como las -más que convincentes- de la Sra. Frida .]
III.- El 2 de diciembre de 2011 tuvo lugar una reunión entre EULEN y el Comité de huelga 'al objeto de tratar una posible negociación que permita desconvocar la huelga indefinida que desde el pasado día 28 de noviembre (de 2011) están manteniendo los trabajadores de esta empresa que prestan el servicio de logística en las instalaciones de la fábrica de ABB en Córdoba', con los siguientes temas tratados y resultados:
'1º.- Objetivo de la huelga.
Con motivo de la comunicación por parte de ABB a EULEN de la finalización de la prestación del servicio de logística el próximo día 31 de diciembre de 2011, el colectivo de trabajadores que actualmente presta este servicio quiere, como objetivo principal, se le asegure la estabilidad en los puestos de trabajo en la fábrica de ABB, a partir del día 1 de enero de 2012, entendiendo que existe una cesión ilegal de trabajadores entre EULEN y ABB.
2º.- Posible negociación.
EULEN plantea la imposibilidad de garantizar los puestos de trabajo en la fábrica de ABB a partir del día 1 de enero de 2012 y manifiesta que entiende no hay tal cesión ilegal de trabajadores.
El Comité de huelga reconoce la imposibilidad de llegar a ningún tipo de acuerdo que permita la desconvocatoria de huelga sin la intervención de ABB, por lo que solicitan a EULEN que haga las gestiones pertinentes con la empresa ABB para mantener una reunión.
EULEN se compromete a trasladar esta petición al cliente, quedando emplazados a una nueva reunión entre EULEN y el Comité de huelga el próximo día 5 de diciembre, quedando pendiente de señalar la hora, para darles traslado de la contestación de ABB.
3º.- Acuerdo de servicios mínimos.
EULEN solicita al Comité de huelga negociar la fijación de servicios mínimos*, a lo que se niega el Comité en este momento'.
[(*) En referencia, en puridad, a los Servicios para el mantenimiento de las instalaciones y la seguridad de éstas y las personas.]
IV.- Mediante sendos escritos fechados el 7 de diciembre de 2011, ABB notificó (en la misma fecha) a EULEN y al Comité de Huelga de EULEN lo siguiente:
Primer Escrito:
'En relación con el transformador correspondiente al proyecto 236810, de 570 MVA de potencia nominal y cuyo cliente es la División de generación nuclear de electricité de France (EDF), a continuación les comunicamos los riesgos a que nos vemos expuestos en caso de no poder tomar las medidas oportunas en el proceso productivo de esta unidad. La continuación de dicho proceso implica el uso de grúas y carretillas.
En este momento, la fase, conjunto solidario de bobinas de cobre y aislantes impregnados en aceite, está encajada en la cuba inferior. Llegado a este punto de la fabricación, es ya inviable dar marcha atrás y desmontar el transformador. El peso de la fase es de 55 toneladas, y en este momento se encuentra izada y encajada en la cuba inferior, alcanzando una altura de más de 5m.
Riesgos referentes a la Seguridad y Salud Laboral:
En este momento, la fase se encuentra sostenida sólo por una estructura temporal de madera, preparada sólo para esfuerzos verticales durante un tiempo limitado. El proceso normal consiste en que una vez encajada la fase en la cuba inferior, se siga sin pausa el proceso productivo hasta, al menos, terminar el apilado del núcleo magnético. Si este proceso productivo no continúa, podrían generarse serios riesgos relativos, relacionados con la seguridad.
En concreto, si no se continúa con la fabricación de esta unidad hasta al menos completar el montaje y apilado completo del núcleo magnético, los riesgos serían los siguientes:
1.- Desequilibrio y eventual caída de la fase. La estructura soporte actual es temporal y no está diseñada ni prevista para resistir varios días.
2.- Proyección súbita de las cuñas temporales. Estas cuñas, a causa de la deformación paulatina de la fase (inevitable si no se procede urgentemente con el apilado), podrían salir proyectadas a velocidad considerable. Cada cuña temporal tiene un peso entre 1kg y 2kg.
3.- Riesgo de lesiones por sobreesfuerzos si el proceso de acuñado se sigue retrasando. Al deformarse la fase, el acuñado definitivo será mucho más difícil que de costumbre.
La única alternativa segura y rápida para eliminar estos riesgos es continuar de forma urgente con el proceso productivo.
En base a lo expuesto, solicitamos de ese Comité de huelga, la urgente designación de los miembros que componen el Servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones, los equipos y las personas en el centro de trabajo de ABB.
Asimismo, solicitamos que el equipo designado para dichos servicios, proceda a los movimientos necesarios de dicho transformador, con el fin de eliminar los riesgos arriba descritos'.
Segundo Escrito:
'Por el presente ponemos en su conocimiento que el próximo lunes día 12 de diciembre (de 2011), debemos actuar, conforme al Plan previsto de mantenimiento preventivo de equipos críticos de fábrica de transformadores, dicha actividad es de urgente necesidad, pues conlleva el mantenimiento de la seguridad tanto en máquinas, como lo más importante en las personas, debiéndose de proceder sin demora en la instalación Hot oil spray (nº 1000684).
Les adjuntamos la comunicación interna del responsable de mantenimiento de fábrica a los responsables de área y del servicio en el que se realiza la actividad preventiva, así como detalle de todas las operaciones a realizar en el Hot oil spray. [Y en efecto, unida a esta comunicación constaba la dicha documentación.]
En este sentido, les destaco, abogando a su responsabilidad, los aspectos más importantes recogidos en dicha comunicación, y para los que es completamente imprescindible la colaboración de la Comisión de seguridad y mantenimiento de las instalaciones, en orden a desalojar todo elemento situado en el perímetro de las instalaciones, los cuales impiden desarrollar con seguridad la actividad preventiva por los siguientes motivos:
1.- Acceso de plataformas elevadoras para el mantenimiento de barandillas, elementos de seguridad, iluminación, condensadores, etc.
2.- Desmontaje de válvulas y motores para su limpieza y revisión. Posibles fugas o escapes de aceite en las inmediaciones.
3.- Riesgo para evacuación de la zona en caso de anomalías en el transcurso del mantenimiento preventivo. Se deben despejar los accesos.
4.- Reparación de suelos en accesos a la instalación.
5.- Necesidad eventual de intervención con equipos de reparación que creen fuego o chispas. Es imprescindible que no haya transformadores junto a la instalación.
Esto implica la retirada a la mayor brevedad del transformador OT 230100, dado que por los motivos arriba expuestos, insistimos se estará poniendo en riesgo la seguridad de las instalaciones y de las personas.
En base a lo expuesto, solicitamos de ese Comité de huelga, la urgente designación de los miembros que componen el Servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones, y si lo tienen designado, nos comuniquen los componentes del mismo, al centro de trabajo de ABB.
Asimismo, les solicitamos que convengan que el equipo designado para dichos servicios, proceda a la realización de todas las actividades de logística necesarias, con el fin de eliminar los riesgos arriba descritos'.
IV.1.- En respuesta a lo anterior, el mismo 7 de diciembre de 2011, EULEN comunicó a ABB lo siguiente:
'Por la presente le damos traslado contestación a su petición recibida en el día de hoy por correo electrónico al objeto de informarle sobre las medidas que estamos tomando.
En primer lugar, hemos procedido a enviar a nuestro técnico D. Juan Manuel , responsable del servicio de logística, a sus instalaciones para comprobar las incidencias que usted nos ha notificado. En dicha visita, en la que ustedes han participado junto con el Comité de huelga, se ha valorado la situación y hemos procedido a convocar de forma urgente al mismo para la fijación de los Servicios de mantenimiento y seguridad y la designación de los miembros que lo compondrán junto con nuestro técnico de PRL y la jefa de proyecto'.
IV.2.- Del mismo modo, el 7 de diciembre de 2011, el Comité de huelga de EULEN comunicó por escrito a ABB (y a las 15:40 horas) lo siguiente:
'Por parte de este Comité de huelga se ha recibido a día de hoy un escrito remitido por usted [ en referencia al Sr. Epifanio ] donde se nos expone una serie de hechos que están teniendo lugar en nuestro centro de trabajo, y que están produciendo una serie de riesgos, según expresa en su redacción, en dicho centro.
En base a la petición que nos hace y en orden a evitar posibles daños, este Comité de huelga le manifiesta su voluntad de llevar a cabo dicho requerimiento. La Comisión de seguridad de este Comité de huelga, será la encargada de estudiar con usted las actuaciones más oportunas a adoptar para llevar a cabo dichos requerimientos, y a designar, de mutuo acuerdo, los trabajadores necesarios para ejecutar dichas medidas.
En base a lo expuesto anteriormente, se le solicita que nos haga llegar el Plan de seguridad.
A tal fin, se le solicita una reunión urgente para tratar este tema, y fijar fecha y hora en que se deberán llevar a cabo dichas actuaciones. Para ello deberá citar a los siguientes trabajadores, quienes componen la Comisión de seguridad:
-D. Salvador .
-D. Ruperto .
-D. Carlos Manuel .
-D. Mauricio .
Dichos trabajadores serán acompañados, en calidad de asesores, por D. Victorio y D. Basilio '.
IV.3.- De dicho escrito, el mismo 7 de diciembre de 2011 (a las 18:57 horas) ABB dio traslado a EULEN por correo electrónico, significándole lo siguiente:
'En relación con su contenido, hemos de significarle que la composición del Servicio de mantenimiento y seguridad de las instalaciones, equipos y personas, es facultad de la empresa (en este caso EULEN), es obligatorio en caso de existir riesgos y se deba constituir con urgencia. Dado que el facultado en este caso es EULEN, la reunión a tal efecto debe efectuarse desde esa empresa.
ABB está a vuestra entera disposición para todos aquellos datos, informes que se precisen a fin de finalizar esta designación'.
IV.4.- Y a las 19:17 horas (del mismo 7 de diciembre de 2011), por igual vía, EULEN contestó al correo anterior de ABB así:
' Epifanio , como verás por escrito que te he enviado en el anterior correo, así hemos procedido.
Estamos a la espera de contestación por parte del Comité de huelga. En el supuesto de no recibir contestación a lo largo de mañana, nosotros procederemos a asignar los miembros'.
IV.5.- Y ya por último, al día siguiente (8 de diciembre de 2011), a las 06:30 horas, el Comité de huelga preindicado notificó también a ABB el siguiente escrito:
'Ayer día 7 de diciembre (de 2011), a las 15:40 horas, este Comité de huelga le comunicó por escrito su disposición a realizar los movimientos que le requirió con esa misma fecha alegando motivos de seguridad, indicándole a su vez los constituyentes de la Comisión de seguridad.
No habiendo recibido respuesta por su parte, con fecha de hoy y siendo las 6:30 le comunicamos que seguimos esperando a que se nos indique cuándo y cómo llevar a cabo los movimientos requeridos.
No obstante, hacemos constar que no consideramos acreditada la urgencia, ni los motivos de seguridad por ustedes alegados'.
IV.6.- Pues buen, dicho todo lo anterior (en este apartado IV), y como para lo ya descrito en el apdo. II, las comunicaciones de 7 de diciembre de 2011 preindicadas y remitidas por ABB al Comité de huelga de EULEN tuvieron un origen cierto en técnicas necesidades de seguridad.
[Avalado, entre otros informes, por el ofrecido por Doña. Frida en la vista oral.]
[Más exactamente -según veremos a continuación- la segunda de tales comunicaciones se enmarca en el plan previsto de mantenimiento preventivo de equipos críticos de la fábrica ABB para el segundo semestre de 2011, y, por su virtud -como de inmediato se concretará-, el 12 de diciembre de 2011, hubo de iniciarse en (y por) ésta la actividad en la instalación Hot oil spray (nº 10000684), implicando la misma una parada de 6 días de duración y conforme a las siguientes especificaciones:
'Para realizar la actividad preventiva indicada en el check list es necesario urgentemente habilitar la instalación para su uso y manipulación, para ello es imprescindible desalojar todo elemento situado en el perímetro de las instalaciones, los cuales impiden desarrollar con seguridad la actividad por los siguientes motivos:
1º.- Acceso de plataformas elevadoras para el mantenimiento de barandillas, elementos de seguridad, iluminación, condensadores...
2º.- Desmontaje de válvulas y motores para su limpieza y revisión. Posibles fugas o escapes de aceite en las inmediaciones.
3º.- Riesgo para (la) evacuación de la zona en caso de anomalías en el transcurso del mantenimiento preventivo. Se deben despejar los accesos.
4º.- Reparación de suelos en (los) accesos a la instalación.
5º.- Necesidad eventual de intervención con equipos de reparación que creen fuego o chispas. Es imprescindible que no haya transformadores junto a la instalación.
Esto implica la retirada a la mayor brevedad del transformador OT 230100, dado que los motivos arriba expuestos se estaría poniendo en riesgo la seguridad de las instalaciones y de las personas'.
Y es que, en efecto, tal y como consta en el informe ratificado judicialmente de Doña. Frida :
'El mantenimiento preventivo de equipos críticos es una actividad necesaria para garantizar su correcto funcionamiento y el aseguramiento de que se encuentran en estado óptimo, de forma que su funcionamiento no pueda ocasionar daños a la seguridad y salud de los trabajadores derivados de fallo en los mismos.
El Hot oil spray (nº 10000684) se encuentra dentro del listado de equipos críticos de fábrica (equipo referenciado en este estado especial, por su complejidad de mantenimiento y seguridad).
Tras el comunicado emitido, indicando las actividades que se van a realizar y los equipos necesarios y observando el estado actual de la zona, en la que el Hot oil se encuentra rodeado por elementos que hacen difícil el acceso de los equipos anteriormente indicados, desde el Servicio de prevención propio de ABB, se indica la forma adecuada de realizar los trabajos, atendiendo a los riesgos identificados, adoptando las siguientes medidas preventivas:
Despejar la zona para que puedan trabajar las plataformas elevadoras de forma que exista un radio de seguridad alrededor de la instalación en la que se va a realizar el mantenimiento, de este modo se evitan los siguientes riesgos:
Golpes de la plataforma con los elementos almacenados.
Golpes de los trabajadores con los elementos almacenados.
Dificultad para la evacuación, en caso necesario.
Dificultad de asistencia en caso de incidente o accidente en la zona.
Posturas forzadas al no acceder correctamente las plataformas elevadoras.
Imposibilidad de revisión de piezas importantes (p.e.: motor) por su elevado peso y volumen no manipulable sin el uso de medios mecánicos.
Posibles fugas o escapes de aceite y/o desincrustante ácido en las inmediaciones.
Complejidad en los accesos a las instalaciones incrementando el riesgo de caídas a distinto nivel al no poder utilizar plataformas elevadoras (ya que no caben en algunas de las zonas donde se va a trabajar).
Nota: Estas medidas son las medidas generales que se toman siempre que (se) va a realizar cualquier actividad de mantenimiento, en las cuales se hace una identificación de la zona y las medidas necesarias que son tomadas de manera inmediata antes de efectuar los trabajos' (folio 1292 de las actuaciones).]
V.- El 9 de diciembre de 2011, tuvo lugar entre EULEN y el Comité de Huelga de la misma, una reunión para lo siguiente [transcribo a continuación el Acta levantada al efecto por las partes]:
'Se levanta Acta de la reunión convocada con motivo de la comunicación por parte de ABB al Comité de huelga y a EULEN de la necesidad de establecer la fijación de los servicios dirigidos exclusivamente a atender las necesidades de seguridad y mantenimiento que se hace necesario establecer, conforme a lo previsto en el art. 6.7 RDL 17/1977 , durante la vigencia de la huelga indefinida convocada por el sindicato CNT que afecta a los trabajadores que prestan el servicio de logística en las instalaciones de la fábrica de ABB de Córdoba.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la empresa propone la fijación de los siguientes Servicios de seguridad y mantenimiento:
1º.- En el caso de la fase con el acuñado provisional, realizar el acuñado definitivo, cerramiento (con el fin de evitar los daños materiales a la fase y posibles daños personales), y apilado con chapa magnética.
2º.- En el caso del transformador junto a la maquinaria de Hot oil, montaje de bancada y movilización del mismo sobre ésta.
Estas tareas serán desempeñadas por los trabajadores que a continuación se detallan:
-Dña. Nuria (como coordinadora del servicio).
-D. Gerardo .
-D. Pelayo .
-D. Teodulfo .
-D. Adrian .
El Comité de huelga informa de que ya ha constituido dicha Comisión que ha sido comunicada con fecha 7 de diciembre (de 2011) a ABB, poniéndose a su disposición para la realización de los mismos.
Dicha Comisión está compuesta por:
-D. Salvador .
-D. Ruperto .
-D. Carlos Manuel .
-D. Mauricio .
El Comité de huelga manifiesta que estas personas quedan a disposición para la realización de los trabajos que se determinen, no pudiendo responder por las personas propuestas por EULEN por no formar parte del Comité de huelga.
Este Comité no comparte la designación de las personas propuestas por la Empresa, reiterando que las personas que ya se han comunicado a ABB, y ahora a EULEN están disponibles a partir de esta fecha.
Si EULEN entiende que para los trabajos determinados por ABB son necesarias otras personas, no puede oponerse a ello.
Ante la petición del Comité de huelga, EULEN se compromete a solicitar a ABB la determinación de las tareas a realizar, que serán trasladadas, una vez recibidas, a este Comité'.
[Por cierto que el acuerdo sobre los exactos trabajos realizar en ABB se cimentan en el informe que sobre la visitada girada a las instalaciones de esta última hizo, en fecha 9 de diciembre de 2011, el Sr. Jorge , y que consta a los folios 1729 y 1739 de las presentes actuaciones.]
V.1.- De esta guisa, el 9 de diciembre de 2011, EULEN hizo llegar a la Sra. Nuria y a los Sres. Pelayo , Gerardo , Teodulfo y Adrian (preindicados), un escrito del siguiente tenor literal:
'Conforme a lo establecido en el art. 6.7 RDL 17/1977 , por el que se regula el derecho a la huelga y con el fin de garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento, se le comunica mediante el presente escrito que Vd. ha sido designado para realizar los siguientes servicios, durante la huelga convocada en el Servicio de logística que esta empresa viene prestando en las instalaciones de Asea Brown Boveri S.A. en Córdoba:
1º.- En el caso de la fase con el acuñado provisional, realizar el acuñado definitivo, cerramiento (con el fin de evitar los daños materiales a la fase y posible daños personales) y apilado de chapa magnética.
2º.- En el caso del transformador junto a la maquinaria de Hot oil, montaje de bancada y movilización del mismo sobre ésta.
-Día de inicio: 9 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas.
-Fecha de fin: coincidente con la finalización de la tarea encomendada'.
La tarea fue cumplida finalmente -en efecto- por estos trabajadores designados.
VI.- El 14 de diciembre de 2011, y como reacción a un correo que el día anterior que le fuera remitido por ABB ( vid.los folios 1739 a 1741 de las actuaciones), EULEN convocó al Comité de huelga a una reunión en sus oficinas y para el día siguiente.
VI.1.- El 15 de diciembre de 2011, tuvo lugar una nueva reunión entre EULEN y el Comité de huelga 'con motivo de la comunicación por parte de ABB de fecha 13 de diciembre de 2011 a EULEN de la necesidad de establecer la fijación de los servicios dirigidos exclusivamente a atender las necesidades de seguridad y mantenimiento que se hace necesario establecer, conforme a lo previsto en el art. 6.7 RDL 17/1977 , durante la vigencia de la huelga indefinida convocada por el sindicato CNT que afecta a los trabajadores que prestan el servicio de logística en las instalaciones de la fábrica de ABB de Córdoba', y cuyo resultado fue (visto el informe que sobre la visita girada a ABB hiciera Don. Jorge ), el siguiente:
'Para dar cumplimiento a lo anterior, la empresa [EULEN] propone la fijación de los siguientes Servicios de seguridad y mantenimiento, con el fin de evitar el riesgo de inflamación y explosión de sustancias tóxicas en la zona del autoclave 2668:
1º.- Previamente habrá que habilitar tres bancadas para depositar las tres fases de la OT 236740 que se encuentran en el interior del autoclave, para ello habrá que desplazar la fase de la OT 230140 que actualmente ocupa una de las bancadas, hacia la cuna de vuelco.
2º.- Sacar las tres fases del autoclave 2668, y depositarlas en las bancadas que previamente han sido preparadas para ello.
Estas tareas serán desempeñadas por los trabajadores que a continuación se detallan:
-D. Basilio .
-D. Donato .
El Comité de huelga manifiesta su desacuerdo, si bien acata las propuestas de la empresa, y se reserva las acciones legales pertinentes. Solicitan un informe técnico realizado por ABB, y elaborado por el técnico de prevención de riesgos laborales de EULEN.
La empresa [EULEN] procede a entregar el informe emitido por su técnico de prevención de riesgos laborales.
La empresa [EULEN], al no contar con acuerdo del Comité de huelga, manifiesta que procederá a la designación de los trabajadores anteriormente relacionados, a los cuales se les comunicará en el día de hoy su designación, y estableciendo el día 16 de diciembre de 2011 como fecha de inicio de los trabajos descritos'.
VI.2.- Y en su virtud, el mismo 15 de diciembre de 2011, EULEN hizo llegar a los (también) hoy actores D. Basilio y D. Donato (individualmente), así como a la Sra. Nuria , la siguiente comunicación-orden:
'Conforme a lo establecido en el art. 6.7 RDL 17/1977 , por el que se regula el derecho a la huelga y con el fin de garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento, se le comunica mediante el presente escrito que Vd. ha sido designado para realizar los siguientes servicios, durante la huelga convocada en el Servicio de logística que esta empresa viene prestando en las instalaciones de Asea Brown Boveri S.A. en Córdoba:
-Servicios de seguridad y mantenimiento, con el fin de evitar el riesgo de inflamación y explosión de sustancias tóxicas en la zona del autoclave 2668:
1º.- Previamente habrá que habilitar tres bancadas para depositar las tres fases de la OT 236740 que se encuentran en el interior del autoclave, para ello habrá que desplazar la fase de la OT 230140 que actualmente ocupa una de las bancadas, hacia la cuna de vuelco.
2º.- Sacar las tres fases del autoclave 2668 y depositarlas en las bancadas que previamente han sido preparadas para ello.
-Día de inicio: 16 de diciembre de 2011, a las 6:30 horas.
-Fecha de fin: coincidente con la finalización de la tarea encomendada'.
La tarea, en efecto, fue cumplida por los trabajadores designados y terminada la mañana del día 19 de diciembre de 2011.
Mas debe indicarse que se trataba, ciertamente, de trabajos necesarios para la realización de los trabajos de reforma planificados en dicho elemento, y mucho antes al comienzo de la huelga indefinida que aquí nos ocupa; y su justificación preventiva, en palabras de Doña. Frida , reza como sigue [folio 1301 de estas actuaciones]:
'Tras el comunicado emitido, para las actividades programadas en el equipo autoclave en el mes de diciembre y además programado a su vez en la planificación de mantenimiento preventivo anual para equipo crítico, indicando las actividades que se van a realizar y los equipos necesarios, y observando el estado actual de la zona, en la que el autoclave se encuentra conteniendo 3 fases impregnadas, desde el Servicio de prevención propio de ABB, se indica la forma adecuada de realizar los trabajos, atendiendo a los riesgos identificados, adoptando las siguientes medidas preventivas:
Retirar del autoclave las fases contenidas en su interior, de este modo se evitan los siguientes riesgos:
Riesgo de inflamación de materiales (mezclas de aceite, papel y keroseno) contenidos en el autoclave durante la puesta en marcha del equipo en las nuevas condiciones.
Nota: Estas medidas son las medidas generales que se toman siempre que (se) va a realizar cualquier actividad de mantenimiento o puesta en marcha, en las cuales se hace una identificación de la zona y las medidas necesarias que son tomadas de manera inmediata antes de efectuar los trabajos'.
VII.- Ha de indicarse también (mas de otro lado) que, en el año 2010, ABB aprobó un proyecto de reforma de su plataforma de ensayo, para ser llevado a cabo durante el año 2011, y motivado por el riesgo para las personas e instalaciones inherente al estado de los equipos antiguos y a los requisitos normativos de la compañía (a nivel corporativo) en temas de seguridad, que obligaban a impedir el paso a zonas de ensayo no seguras con la instalación en funcionamiento y a desconectar o indicar tanto la violación del cerramiento como la apertura del mismo [lo cual, hasta entonces, estaba siendo conseguido con delimitaciones móviles de zona y mediante procedimientos que dependían del comportamiento de las personas y no del funcionamiento de la instalación].
Para este proyecto, la empresa contratada fue MONDRAGÓN, y el mismo consta de varias partidas que culminan con la colocación, montaje y ensayo de los equipos nuevos en las instalaciones de ABB y la retirada de los viejos.
Más específicamente, la planificación de dichos trabajos tenía previsto su fecha de inicio en el mes de diciembre de 2011, conforme a lo expresado al folio 1306 (vuelto) de las presentes actuaciones.
Pues bien, con objeto de ultimar la coordinación de los trabajos para el mes de diciembre, tuvo lugar una primera reunión (el 14 de diciembre de 2011) entre ABB y MONDRAGÓN, y a fin de poder continuar con la última partida de la inversión que conllevaba la instalación de equipos nuevos en el área de la plataforma de ensayos.
En dicha reunión, MONDRAGÓN comunica a ABB la necesidad de despejar el área de plataforma de ensayo para acometer los trabajos.
VII.1.- El 15 de diciembre de 2011, ABB comunica a EULEN mediante e-mail la necesidad de realizar las operaciones de despeje, tanto del Área de plataforma como de la zona de acceso a ella, por las razones de seguridad comunicadas por MONDRAGÓN.
EULEN, empero, una vez valorados tales trabajos requeridos con su propio técnico de prevención de riesgos laborales, consideró que no se daban los requisitos necesarios para que éstos fueran, en su caso, llevados a cabo por los integrantes del Comité de seguridad y mantenimiento [ vid.los folios 1363 a 1365 de las actuaciones.]
Y de esta guisa, cuando los nuevos equipos son traslados a la plataforma de ensayo para su verificación y prueba, no pudieron ser descargados en un primer momento (ante la dicha negativa de EULEN) en el interior del Área.
[Por mayor detalle diré que, del 15 al 19 de diciembre de 2011, se sucedieron entre ABB y EULEN los correos que constan a los folios 1752 a 1763 de las actuaciones y relativos al 'Proyecto renovación plataforma de ensayos'.
En su virtud, el 19 de diciembre de 2011, Don. Jorge giró visita a las instalaciones de ABB y emitió luego el informe que estás unido a los folios 1764 a 1766. Con base en él, el 20 de diciembre de 2011, EULEN remitió escrito a ABB (consta a los folios 1767 a 1771) rechazando 'fijar servicios de mantenimiento y seguridad para las actuaciones comunicadas'. Y en la misma fecha así se lo trasladó al Comité de huelga.]
VII.2.- Así las cosas, para poder desplazar los equipos citados al interior de la plataforma, ABB decidió realizar por sí los movimientos en su día solicitados a EULEN, mas por falta de medios, éstos quedaron reducidos a los siguientes (y fueron llevados a cabo a partir del 20 de diciembre de 2011):
'La máquina 248220 se saca del área contigua a la plataforma.
Las máquinas 248160 y 230090 se mueven dentro del área a un lugar que permita el paso de celdas sobre transpaleta con la seguridad suficiente (en principio el acceso de las mismas era sobre camión).
La máquina 230100 queda en la misma ubicación que tenía cuando fue solicitado su movimiento porque nunca se movió'.
VII.3.- El día 20 de diciembre de 2011, finalmente, se mantuvo en ABB una reunión con el área de prevención de riesgos laborales para rediseñar el plan de movimiento de las celdas al interior del Área de plataforma de ensayos, dado que la entrada de camión a la misma no era factible.
[Todo lo anteriormente reseñado en este apartado VII, estuvo avalado por la opinión técnica de Doña. Frida , del siguiente tenor literal -consta a los folios 1316 y 1317 de estas actuaciones-:
'Tras (la) imposibilidad de tener adecuadamente despejada la plataforma de ensayos para acometer los trabajos de ampliación de medidas de seguridad en plataforma de ensayos (...), debido a la negativa de la empresa EULEN de reubicar los transformadores existentes tanto en el interior de la plataforma de ensayos como en los accesos a la misma, se ha procedido a (una) reunión conjuntamente con (el) departamento de calidad para trazar un plan alternativo para paliar los riesgos de seguridad que la situación actual genera.
El pasado viernes, día 16 de diciembre de 2011, se tenía previsto llevar a cabo los movimientos de transformadores para reubicación y dejar la zona acondicionada para acometer los trabajos y dejar paso al camión que cargaba con los nuevos equipos a instalar en la sala de máquinas de dicha plataforma de ensayos.
Como esta acción no se llevó a cabo, las nuevas cabinas que se instalarán en la sala de máquinas se tuvieron que descargar junto a la puerta de plataforma, para su ensayo previo a la instalación, quedando el acceso norte a plataforma de ensayos bloqueado para introducir grandes cargas y equipos pesados, mediante métodos adecuados tales como camiones pluma o grúas.
Tras (la) reunión que hemos mantenido, el plan queda como sigue:
I.- Se acordonará la zona con balizas según el esquema adjunto (...). Desde puerta de acceso a generador de impulsos, ya que las cabinas tienen que ser ensayadas, previamente a su instalación.
II.- Durante estos ensayos deben de tenerse los accesos cortados a todo personal ajeno a dichos ensayos. Para ello, se acordonará la zona de la puerta donde se encuentra el trafo de castresorerya que no puede cerrarse la puerta (acceso oeste) por no haberse finalizado el movimiento de dicho trafoque ha quedado justo debajo de dicha puerta. También se necesitará vigilancia en las zonas para impedir acceso.
III.- Las cabinas y otros equipos necesarios, se moverán con transpaleta ya que no hay acceso para el camión pluma.
IV.- Se llevarán dichas cabinas junto a la zona del generador de impulsos para su ensayo.
V.- Una vez ensayadas se llevarán de nuevo a la zona de la puerta y allí serán cargadas en camión y llevadas a la zona de almacenaje antes de su instalación en sala de máquinas de la plataforma de ensayos.
Se recuerda la necesidad de vigilancia y extremar las medidas de seguridad para impedir accesos de personal ajeno, a la plataforma de ensayos durante la manipulación de los equipos y posteriores ensayos'.
QUINTO.- Resta decir lo siguiente:
1.- En fecha 12 de enero de 2010, en los autos de despido núm. 1170/2009 del JS 4 de esta ciudad, fue dictada la sentencia núm. 12/2010 por la que se estimaba parcialmente la demanda en tal sentido interpuesta por D. Eusebio contra ABB y EULEN, mas en la que, con el carácter de interna prejudicialidad, se rechazó expresamente la alegación actora de existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ambas mercantiles.
La meritada sentencia fue íntegramente confirmada por la del TSJA/Sevilla de 4 de noviembre de 2010 y núm. 2981/2010.
[Ambas sentencias constan a los folios 1213 a 1231 de las presentes actuaciones y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.]
2.- El 15 de diciembre de 2011, EULEN comunicó a 12 de sus trabajadores en las instalaciones de ABB la extinción de los correspondientes contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, por causas objetivas, y con efectos 31 de diciembre de 2011.
En las oportunas comunicaciones preavisatorias (y en aquí el origen de la confusión más arriba apuntada) se hacía constar por la empresa [EULEN], entre otras cuestiones, que 'ABB ha encomendado la prestación de los servicios que venía prestándole EULEN a la empresa EUROCEN, que los realizará a partir del próximo día 1 de enero de 2012'.
En todo caso, es lo cierto que, dentro del Grupo de Empresas liderado por ADECCO, tal encomienda aludida por EULEN lo fue en realidad a la mercantil (aquí también codemandada ATLAS), la cual, a fecha 1 de enero de 2012, en efecto comenzó a realizar (con su propio personal, esto es, sin contratar o subrogar a personal alguno de EULEN) en ABB los mismos trabajos que, hasta el 31 de diciembre de 2011, ésta tenía contratados a EULEN.
3.- La huelga del personal de EULEN en ABB tuvo como efecto, a partir de la segunda semana de su vigencia, la práctica paralización del proceso productivo de ésta.
[Esto último dimana expresamente del interrogatorio testifical y en la vista oral Don. Elias , en sustancia apoyado por las palabras del Sr. Cipriano .]'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: En el proceso iniciado por veintitrés trabajadores de la empresa EULEN S.A. que prestan servicio en las instalaciones de la empresa principal ASEA BROWN BOVERY S.A. (en adelante ABB), seguido por los trámites del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales, y en el que se había procedido a la acumulación de diversas demandas, la sentencia dictada, tras desacumular las concretas demandas presentadas el 14-12-2011 relativas a seis trabajadores, desestima íntegramente la pretensión actora.
Frente a la resolución dictada por el Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de la parte actora y de la codemandada ABB.
Los demandantes formulan un primer motivo de recurso, amparado en el Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres revisiones del relato fáctico y un motivo de censura jurídica. Por su parte, ABB articula su recurso en cinco motivos de revisión fáctica y uno de examen del derecho.
Con carácter previo se analizará el motivo primero del recurso de los demandantes, toda vez que puede eventualmente llevar consigo la nulidad de la sentencia impugnada; en segundo lugar se efectuarán ciertas precisiones al respecto del recurso de la codemandada ABB, al haber sido absuelta en la instancia; y finalmente seexaminarán las revisiones del relato fáctico formuladas en el recurso de la parte actora y de la codemandada (en este caso únicamente si llegara a admitirse por razón de su objeto y situación procesal), a fin de conformar un relato definitivo de probanzas desde el que acometer finalmente el estudio del derecho aplicado por la sentencia dictada.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso de la parte actora denuncia, a través del cauce procesal del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los Arts. 24 de la Constitución Española , 179.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 1218 y 1227 del Código Civil .
Invocan los demandantes, en síntesis los siguientes defectos procesales cometidos en la sentencia impugnada: incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre las demandas que se interpusieron con fecha 14-12-2011 y en segundo lugar, falta de motivación por omitir la designación de la prueba documental de la que el juzgador 'a quo' obtiene su convicción en relación con determinados hechos declarados probados o algunas manifestaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia pero de naturaleza fáctica.
En cuanto a la incongruencia, conforme reitera la doctrina del Tribunal Constitucional ( por todas la sentencia 136/98, de 5 de junio , que cita numerosas resoluciones judiciales del mismo alto Tribunal y 29/1999, de 8 de marzo) la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o 'ex silentium' que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia 'extrapetitum', que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso.
Son claros los argumentos que llevan al juzgador de instancia a considerar que el objeto de las demandas no debió permitir su acumulación, al indicar que la cesión ilegal, objeto principal de reclamación que se invoca en las mismas, es un hecho anterior al inicio de la huelga y diferente en sus planteamientos. La existencia de cesión ilegal, por otra parte, aunque resulte una situación antijurídica, no reviste en principio, per se, violación de derecho fundamental alguno, siendo así que en este caso, lo que se debate a través de este cauce procedimental especial, es la violación del derecho fundamental de huelga. Lo indicado se observa con claridad del suplico de las demandas en cuestión, en el que se incluye la petición de la declaración de vulneración de tutela judicial efectiva en su vertiente de 'principio de indemnidad', se declare la nulidad del contrato celebrado entre ABB y su nuevas contratistas EUROCEN y ATLAS, y se proceda a la subrogación de los trabajadores salientes por estas mercantiles.
En cualquier caso, la sentencia no ha dejado de conocer de las pretensiones de tales demandantes en forma definitiva, sino que, habida cuenta las diferencias que las separan del objeto del resto de los procesos acumulados interpuestos frente a las mismas demandadas, las ha relegado a su conocimiento en procedimiento aparte.
En relación con la falta de motivación, es claro que no se produce este vicio procesal por el mero hecho de que el juzgador 'a quo' no indique en qué prueba concreta ha fundado su convicción por cada uno de los hechos que declara probados. Es por el contrario el recurrente, el que en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, debe invocar la prueba que desvirtúa la convicción del magistrado. Por otra parte, se da la circunstancia en el presente caso, de que el juzgador hace constantes alusiones a las declaraciones testificales en las que ampara su criterio, siendo exhaustivo en sus explicaciones y, en general, en la expresión de las conexiones entre los hechos y las pruebas. Ahora bien, lo que se transluce en los argumentos de los actores al fundamentar la excepción que invocan, es su desacuerdo con la prueba tomada en consideración por el juzgador o en la valoración que éste ha realizado de pruebas distintas de las documentales. Pues bien, ello será una cuestión a dilucidar en motivos de revisión fáctica, pero en modo alguno implica la nulidad de la sentencia por esta causa.
El motivo se desestima.
TERCERO: A continuación debe examinarse el recurso de la codemandada ABB, la cual ha sido absuelta en la instancia, y que impugna la sentencia a los efectos de que se declare el carácter de ilegal y abusivo de la huelga que se debate en el presente litigio.
Se trata en definitiva de examinar la cuestión relativa a la propia admisibilidad del recurso. Ha de repararse en primer lugar, en que la citada mercantil no es demandante en este proceso, ni tampoco parte reconviniente, de forma que en su condición de demandado no puede impetrar en el seno del procedimiento instado por un tercero, una pretensión de condena hacia la otra parte, y que por primera vez hace valer en el momento del juicio. Únicamente podía haberlo interesado a través de los trámites específicos de la reconvención, en su caso, lo que no ha hecho.
En razón a lo expuesto, su absolución declarada en la sentencia, le supone a esta parte procesal, en tanto que -insistimos- parte demandada, la imposibilidad de recurrir con las indicadas pretensiones, al estar únicamente legitimado a tales efectos quien se ve perjudicado por el fallo ( SSTS de 1-3-99 y 26-4-99 ), no pudiendo perjudicarle la decisión del magistrado que le absuelve de la pretensión actora.
En consecuencia, el recurso de ABB no puede ser admitido.
CUARTO: Se examinan a continuación las revisiones del relato fáctico formuladas por la parte actora, único recurso que se mantiene subsistente, las cuales consisten en las siguientes:
Hecho Probado segundo I.
El ordinal examinado, en su primer párrafo, declara que el 28 de septiembre de 2011, ABB comunicó a EULEN la rescisión de ambos contratos de 2006, y el previsto para el 31 de diciembre de 2011.
Se refiere el Hecho Probado a las contratas mercantiles que venía desarrollándose desde el año 2006 y a aquélla que finalmente no llegó a suscribirse, sustituyéndose por otra empresa la que hasta ahora se encontraba vigente con EULEN. Los recurrentes pretenden que se indique que tal fecha es la que consta en documento privado, pero sin que la fijación de esa comunicación haya quedado acreditada.
El hecho de que el documento en que se haya fundado el juzgador 'a quo' para alcanzar su convicción, sea un documento privado, no resta a éste de valor probatorio, dado que el magistrado se encuentra sometido en su valoración del material probatorio a las reglas de la sana crítica, no habiendo los recurrentes invocado documento o pericia alguno que contradiga el anterior y evidencie el error patente en la valoración de la prueba que haya podido cometer el magistrado, razonamiento que impone el rechazo de la revisión propuesta.
Hecho Probado segundo II.1.
Se interesa que conste, tras las referencias al Acta de la inspectora de trabajo, que el 30-11-11 Doña. Frida , responsable del Servicio de Prevención de ABB comunicó a los responsables de esta empresa que se habían detectado carretillas aparcadas en zonas donde su situación podía dar lugar a riesgos graves para la seguridad y salud de los trabajadores que prestaban servicio en el centro de ABB.
En primer lugar ha de indicarse que el Hecho Probado segundo II.1. nada tiene que ver con lo que pretenden incorporar los recurrentes, en principio porque no se transcribe en el mismo, como aquéllos indican, el Acta de la Inspectora de Trabajo, sino el escrito registrado ante la Delegación Provincial de Empleo de Córdoba por el Delegado de la sección sindical de CNT. Suponemos que la revisión se está refiriendo al Hecho Probado cuarto, en el que el magistrado señala que en los casos reseñados en dicho ordinal, el empleo de otros carretilleros y gruistas por ABB, distintos de los trabajadores de EULEN en huelga, estuvo siempre amparado en razones técnicas de seguridad de personas e instalaciones.
Del invocado documento no se extrae la conclusión que pretenden los recurrentes leído en su integridad y no en forma parcial. El documento muestra que la referida Doña. Frida lo que hace constar es que desde el día anterior a la huelga se encuentran unas carretillas obstaculizando un pasillo, y suponiendo ello un riesgo, se había tratado de que un trabajador de EULEN las retirara, no permitiéndolo el Comité de Huelga.
Se deniega el acceso al relato fáctico de la redacción sesgada pretendida por los recurrentes.
Hecho Probado cuatro.1. 4ª párrafo
El citado párrafo tiene la siguiente redacción actual: ' Pero una vez aclarada esta confusa situación inicial con ABB, en el siguiente día al anterior y los posteriores (la última entrada es de 29 de diciembre de 2011), una representación del meritado Comité [en número de 3, algo que fue acordado con dicho órgano por 'operativa de seguridad'] pudo acceder en cuantas ocasiones quiso, libremente y sin problema alguno, en las meritadas instalaciones.
[Lo anterior dimana, además de la documental unida, expresamente del interrogatorio en la vista oral del Sr. Epifanio .]'
La redacción solicitada es del siguiente tenor: 'Pero una vez recibida la visita de la Inspección de Trabajo a las 12:30 del 29-11-2011, una representación del meritado Comité, en número de no más de tres, pudo acceder en cuantas ocasiones quiso, libremente y sin problema alguno a las meritadas instalaciones'.
La redacción del Hecho Probado, en la forma interesada, hace ver que la solución del conflicto sobre la prohibición de entrada del Comité de Huelga en las instalaciones se produjo por la intervención de la Inspección de Trabajo, lo que no resulta más que una mera conjetura que no puede se acogida. Ya consta en el relato fáctico la visita de la Inspección de Trabajo y el acceso del Comité de Huelga a partir del segundo día. Con tales datos es suficiente; la redacción interesada resulta capciosa.
QUINTO:El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en los Arts. 6.7 del RDL 17/1977, de Relaciones de Trabajo , 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y Convenios 96 y 158 OIT.
Considera la parte recurrente que le ha sido violado su derecho a la huelga fundamentalmente por haber obstaculizado la entrada del Comité de Huelga a las instalaciones de la empresa principal, ABB, donde prestaban servicios y por haber empleado en la realización de tareas a ellos encomendadas, a trabajadores de otras empresas o de la propia ABB; mantenimiento unilateral de los serivicios mínimos por EULEN; y por último, que se ha actuado con represalia por parte de las empleadoras al extinguir la contrata con EULEN por la mera actitud combativa de los trabajadores de esta empresa.
En relación con la realización de trabajos por personal distinto de los que se encuentran en huelga, hemos de recordar los criterios sentados por la jurisprudencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-2000 , declaró: ' La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores amparado y reconocido por el artículo 28.2 de nuestra Constitución . De conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria, contenida en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, depurado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 ( RTC 1981, 11) , el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. No se impone, el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos. La Ley le veta la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores externos ( artículo 6 del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo ). La interpretación jurisprudencial de este mandato le restringe el uso de las facultades de organización que le son propias, en orden a exigir la movilidad funcional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre [ RTC 1992, 123 ] , y del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7422 ] y 8 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 3752])'.
Por su parte, la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 14-11-2012 señaló: ' Establece la jurisprudencia constitucional que en este tema de fijación de servicios a desarrollar durante la huelga deben vetarse interpretaciones restrictivas del derecho fundamental, indicando que ' en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981 , 11 ) ... y 80/2005, de 4 de abril ( RTC 2005, 80 ) ...) ' ( STC 33/2011 de 28-marzo )'
(...)
De la referida jurisprudencia constitucional es dable interpretar que el establecimiento de los denominados ' servicios de mantenimiento y seguridad ' no tiene por finalidad la continuidad aunque limitada de la actividad empresarial, así como que incluso su establecimiento no debe efectuarse en todo supuesto de huelga estando ello vinculado a su necesariedad, por lo que tratándose de medidas de seguridad de las personas únicamente deben adoptarse cuanto tales medidas sean necesarias (' deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias ') y cuando se pretenda el establecimiento de medidas de mantenimiento las mismas deben ser las necesarias, proporcionales e idóneas con el fin de que el trabajo en la empresa pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga (' medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga ')'.
Se debe, por tanto, en el presente caso determinar, tras valorar las circunstancias que concurren en el mismo, si, en las específicas circunstancias en las que se desarrolla la huelga, los servicios fijados empresarialmente pueden considerarse adecuados a la finalidad de atender el mantenimiento y la seguridad de la empresa, y si fueron utilizados trabajadores externos para la ejecución del trabajo de los huelguistas.
Como evidencian los hechos probados y concluye la sentencia recurrida, la empresa, durante la huelga, no mantuvo una conducta que impidiera u obstaculizara su ejercicio por causas que no obedecieran a razones atendibles de urgente y necesaria protección de derechos. En efecto, resulta acreditado y no ha sido desvirtuado, que el empleo de carretillistas y gruistas por parte de ABB distintos de la plantilla de EULEN solo se llevó a cabo por razones técnicas de estricta seguridad para las personas e instalaciones. Téngase en cuenta que en el centro de la demandada ABB se presta simultáneamente servicio por otras empresas, las cuales nada tienen que ver con la huelga y mantienen su actividad en las mismas instalaciones, lo que impone la necesidad, mayor si cabe, de mantener éstas en condiciones de seguridad para la prestación del servicio por el resto de las contratas.
En cuanto a la alegada obstaculización de la entrada en el centro de trabajo al Comité de Huelga, se ha razonado adecuadamente por el juzgador 'a quo', la posible situación de confusión sobre el primer día de huelga, que había sido atrasado previamente, y que en todo caso, no tuvo mayores consecuencias, al haberse solucionado adecuadamente al día siguiente y haberse mantenido sin cortapisas durante todo el tiempo que duró el conflicto.
En relación con la invocada unilateralidad en la fijación de servicios mínimos, La STC 11/1981 ( RTC 1981, 11) razona que la designación unilateral de los mismos por el empresario es inconstitucional, siendo necesario que en la decisión de designación a los servicios «participe», el comité de huelga, aunque sin determinar cómo ha de operar exactamente esa participación, y tras reconocer, no obstante que «las medidas de seguridad corresponden al empresario, no tanto en atención a su condición de propietario de los bienes, cuanto en atención a su condición de empresario» (F. 20º).
La lectura del recurso evidencia que la cuestión controvertida en relación con este extremo, la constituye, más que la designación de los servicios mínimos, la elección de los trabajadores concretos que los ocupen.Y atendiendo a las circunstancias concurrentes reseñadas se concluye que la empresa no designó unilateralmente sin contar con el comité de huelga los empleados concretos para atender a tales Servicios, sino que negoció con aquél, siendo cuestión distinta el que no llegaran a alcanzar un acuerdo. Se deduce del relato fáctico que la discrepancia del Comité de Huelga se encontraba en que éste quería que los trabajadores designados fueran miembros del Comité de Huelga y la empresa optó por productores que entendió más aptos para las exigencias del servicio, criterio de disparidad que, ante la discordancia, debe mantenerse como adecuado el definitivamente designado por la empresa, por no ser el mero criterio de pertenencia al Comité de Huelga en modo alguno, el más idóneo en una designación en la que lo primordial debería ser la capacitación del trabajador para llevar a cabo el servicio concreto, u otro criterio tales como la mayor necesidad económico-familiar de los productores etc, no habiéndose acreditado por otra parte, ninguna maniobra del empresario de manipulación de tales trabajadores ni de realización de tareas más allá de los referidos servicios de mantenimiento y seguridad.
Por otra parte, a tenor de las Disposiciones del Real Decreto
Resta por analizar la también invocada violación del derecho a la indemnidad, que fundan los recurrentes en la alegación de que el inicio de presentación de reivindicaciones laborales condujo al cambio de la contrata por parte de la empresa principal. No se acreditan actuaciones anteriores a la huelga, de una parte, y de otra, la huelga en sí es posterior a la decisión y notificación de la extinción de la contrata, razón por la que no es posible mantener la infracción de derecho fundamental alguno por esta vía. Lo indicado por los recurrentes no deja de ser una conjetura no demostrada, resultando en principio y con carácter general, legítima la decisión de la empresa principal de finalizar la contratación de servicios con una determinada contratista, razones todas que imponen el fracaso del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo , D. Aurelio , D. Daniel , D. Felix , D. Íñigo , D. Millán , D. Salvador , D. Carlos Manuel , D. Marco Antonio , D. Basilio , D. Donato , D. Genaro , D. Justino , D. Pablo , D. Teodosio , D. Luis Francisco , D. Alfredo , D. Cayetano , D. Eusebio , D. Humberto , D. Mauricio , D. Ruperto , D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 16/02/12 . dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, Autos nº 1360/1, seguidos a instancia de los demandantes anteriormente mencionados contra Abb S.A., Eulen S.A., Europea de Contratas S.A.U., Atlas Servicios Empresariales S.A.U. y D. Epifanio , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 17 de octubre de 2013
La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe

