Sentencia Social Nº 2684/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2684/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102834


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006045

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2684/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 14 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 114/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El demandante, D. Doroteo , nacido el día NUM000 de 1971, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y su profesión era la de oficial frigorista (hecho no controvertido).

2.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 10 de junio de 2009 (folio nº 24), en atención a las siguientes patologías: 'fatiga crónica grado II-III; trastorno adaptativo en tratamiento' (folio nº 31 vuelto).

La anterior resolución fue impugnada judicialmente. La Sentencia nº 176/2010, de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en los autos nº 929/2009, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, en atención a las siguientes dolencias 'síndrome de fatiga crónica grado II-III/IV; trastorno adaptativo mixto; trastorno de la personaliodad, más trastorno somatomorfo' (folios nº 48 vuelto y siguientes).

La anterior sentencia fue, no obstante, revocada por la nº 2815/2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el rollo de suplicación nº 4209/2010, sin modificar los hechos probados (folios nº 74 a 77).

3.- El día 3 de noviembre de 2011 el actor solicitó la revisión de grado (folio nº 44 vuelto). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha de 23 de noviembre de 2011 con el siguiente resultado: 'fatiga crónica grado II-III; trastorno adaptativo en tratamiento' (folio nº 18). La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 1 de diciembre de 2011 por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante (folio nº 45).

4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10 de enero de 2012 (folio nº 40 vuelto).

5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 717,47 euros mensuales y efectos desde el día 1 de diciembre de 2011.

6.- La demandante padece las dolencias recogidas en el informe del ICAM y que constan relacionadas en el hecho probado tercero.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Doroteo sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no solo de total para su profesión como tiene reconocida.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:

'El paciente Síndrome de Fatiga Crónica grada III/IV, con manifestaciones fibromiálgicas de severa intensidad (16/18 puntos), y síndrome de Hipersensibilidad Química Múltiple igualmente de severa intensidad.

Además padece Trastornos somatomorfos y trastornos específicos de la personalidad con antecedentes de consumo de cocaina y actualmente consumo moderado de cannabis.'

No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, en primer termino, la misma de prosperar resultaría intrascendente por cuanto llegaríamos a similar declaración fáctica que la obrante en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 18 de abril de 2011 que precisamente le revocó la invalidez permanente absoluta reconocida en la sentencia recurrida en ese momento; y difícilmente podemos reconocer ahora una incapacidad permanente absoluta con similares lesiones que las que en su día siguiente base para denegársela. La única lesión que no constaba en el año 2011 es la referida a la hipersensibilidad química múltiple, pero al margen de que dicha enfermedad no es pacifica entre el mundo de la medicina, tan sólo es citada en un informe médico obrante al folio 62, sin que aparezca en ningún otro momento a lo largo de todo el proceso, lo cual nos lleva a pensar que el propio escrito documento realicé su informe de manera incorrecta, sino precisamente que es un síndrome que no está comúnmente admitido por la comunidad médica.

Y, en segundo lugar, los documentos citados no son tan contundentes como la parte afirma; por fin la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión medica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.-El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral añadiendo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En cuanto a los diversos grados de incapacidad ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, los arts. 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.-El art. 137 señala que la invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a diversos grados, señalando en su apartado 5 que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; grado éste que es postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de la litis, la Sala considera, que las lesiones que han quedado probadas en el proceso, aun cuando le incapacitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, no le incapacitan -por ahora- para todo tipo de trabajo, dado que con pequeñas dificultades puede dedicarse a realizar aquellos que la jurisprudencia viene considerando 'sedentarios' o de escaso esfuerzo; lo que lleva a desestimar la pretensión, reiterando el criterio de la sentencia de esta Sala de 18 abril de 2011 .

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicacióninterpuesto por Doroteo frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en autos 114/2012, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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