Sentencia SOCIAL Nº 2684/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2684/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2120/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2684/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101297

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4212

Núm. Roj: STSJ CV 4212/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 2120/2017
Recurso de Suplicación 002120/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002684/2018
En el Recurso de Suplicación 002120/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-03-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000367/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Noemi , asistida por el Letrado D. Abisag Cruella Tosca, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO
PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Noemi absolviendo al INSS-TGSS de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Lademandante Dª Noemi nacida el NUM000 -1957 con está afiliadaen el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión la de propietaria encargada de bar(hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- Confecha 25-02-2016el INSS dicta resolución denegando la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual instada por elactor al no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente de su incapacidad laboral (expediente administrativo).Ello en base al informe emitido por el EVI en fecha 23-02-2016 que se da por reproducido a folios 38 y ss del expediente administrativo y que en síntesis determina lo siguiente: Como cuadro clínico residual: dificultad para gestionar emociones, con crisis de ansiedad puntuales que pueden condicionar la esfera laboral y familiar. Polialtralgias y miositis con amplio componente de somatización y con afectación leve del balance articular cervical. Como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES las SIGUIENTES: la afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional para actividades de importantes requerimientos de columna.

Apareciendo como conclusiones (folio 39) del informe médico: moderada disminución de la capacidad funcional con mantenimiento de los requerimientos para una adecuada funcionalidad. Discapacidad para altos requerimientos de columna. En informe de fecha 1-04-2016 la Unidad de salud Mental del Centro de Salud de Burriana indica que últimamente tiene frecuentes estados de ansiedad y crisisde pérdida de control de impulsoscon chillidos y ruptura de enseres. Crisis de angustia en grandes superficieso lugares con mucha gente. La situación de limitación física en los últimos años por sus dolores y no poder trabajar es lo que más le preocupa y angustia. Suele tomar paracetamol y ha mejorado levemente aunque dependiendo de las cargas familiares. Estarían en una puntuación de 55 correspondiente a síntomas moderados que dificultan su actividad laboral. Toma tratamiento consistentes en duloxetina, Lyrica, Rivotril y Zolpidem (folios 22 y 23).



TERCERO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.151,25 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el día siguiente a aquel en que se produzca el cese en el trabajo.

CUARTO.-Consta agotada la vía previa.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón de la Plana que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora en el que se expone que la sentencia no es ajustada a derecho, en concreto, el fundamento de derecho segundo por los siguientes motivos que pasa a explicar a continuación y que se centran en la revisión de los hechos declarados probados y en la valoración de la prueba, en concreto en la pericial del doctor Maximo , cuyo informe pretende incluir en algunos de sus párrafos por considerar que son trascendentes para modificar el sentido del fallo. A continuación imputa a la sentencia recurrida falta de motivación por no concretar por qué la indicada pericial no logra desvirtuar las conclusiones del EVI, resaltando determinados párrafos de dicho informe, del que se desprende, según la recurrente, la concurrencia de las tres notas características de la situación de incapacidad permanente y que son: que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, previsiblemente definitivas y que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión.

Seguidamente analiza de nuevo dicha pericial a partir de la grabación de la vista y manifiesta su discrepancia respecto de la valoración que efectúa la juzgadora de instancia sobre el trastorno depresivo que aqueja a la demandante. A continuación, propone de nuevo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y del error en la valoración médica del informe del EVI, al que se refiere así como a la testifical de la hija de la demandante de la que dice se desprende que su madre no puede ejercer la actividad de autónoma en el bar lo que también se ve corroborado, según la defensa de la actora, por las conclusiones del informe del EVI que constata la discapacidad de la demandante para altos requerimientos de columna. Por último, propone de nuevo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y del error en la valoración médica del EVI en relación con la patología siquiátrica que aqueja a la demandante y solicita que se incluya en el apartado segundo de los hechos probados el siguiente párrafo: 'Que el equipo de psiquiatría del EVI manifiesta que sus dolencias dificultarían su actividad laboral. Posee una gran discapacidad para altos requerimientos de columna.

Como bien explicó la hija María Esther es ésta la que lleva el negocio ya que su madre no puede y todo resulta un cúmulo para la actora de problemas al estar gravemente discapacitada y limitada.

En el minuto 10:55 de la grabación la hija explica las funciones de la actividad que son: '...debe cocinas, limpiar, atender,...' Por último, manifiesta la defensa de la recurrente que la sentencia de instancia incurre en contradicción ya que en el fundamento de derecho primero deja constancia de que la actora realiza tareas de cocinera, mientras que en el fundamento de derecho segundo dice que no se determinan las labores concretas que realiza la actora en el bar y afirma que acreditada la afección del balance cervical y la disminución de la capacidad funcional para actividades de importantes requerimientos de columna o la limitación física por sus dolores, ello conlleva un desarrollo penoso de su actividad de cocinera.

De lo expuesto se evidencia que lo que pretende la defensa de la parte actora es que este Tribunal valore de nuevo toda la prueba practicada, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por otra parte no cabe dar prioridad al informe pericial elaborado a instancias de la parte actora y en el que la misma fundamenta la mayor parte de las revisiones solicitadas, habida cuenta que las conclusiones de dicho informe no fueron asumidas como expresivas de la realidad acreditada por el Juzgado de instancia -que en el caso no las aceptó- no pudiendo tampoco aceptarlas este Tribunal de suplicación habida cuenta que la documental o pericial en que se base la revisión ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' (SSTS 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos y a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral - actualmente el mismo artículo de la LJS - ( STS 24-2-92), sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial.

Tampoco cabe introducir la testifical de la hija de la demandante en el relato fáctico por cuanto que la declaración de hechos probados no es el lugar idóneo para plasmar el contenido de la indicada prueba además de que la misma no es eficaz para la revisión de los hechos declarados probados en este extraordinario recurso, como se desprende del apartado b del art. 193 de la LJS, como tampoco lo es el contenido de la grabación de la vista que ni siquiera es un medio de prueba.

Por último, se ha de decir que también obsta al éxito del recurso que la revisión fáctica no vaya a acompañada de la censura jurídica de la sentencia de instancia ya que la defensa de la recurrente no llega a concretar cuál es el precepto sustantivo o la jurisprudencia que han sido infringidos por aquella. La defensa de la recurrenteignora en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril, al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que ' los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen'.

Al incumplir palmariamente el recurso los requisitos establecidos en el art. 193 de la LJS no cabe sino su desestimación, no sin antes recordar que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones y no contra su fundamentación jurídica que es lo que también impugna la defensa de la recurrente de forma acumulada e indebida a lo largo de todo el recurso, cuando además es reiterada la jurisprudencia que establece que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando haya de mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos a los que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada (entre tantas, SSTS 20/10/2015 -rco: 172/2014, SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14-,) 172/2014, SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14-,).

En definitiva, la deficiente formulación del recurso conlleva como ya se expuso su fracaso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 13 de marzo de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2120 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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