Última revisión
06/09/2005
Sentencia Social Nº 2685/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2685/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103085
Encabezamiento
R.C. Sent. 910/05
Recurso contra Sentencia núm. 910/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
En Valencia, a seis de Septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2685/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 910/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 946/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Esther, asistida del Letrado Isidro Gil, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción parcial opuesta por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la Generalitat Valenciana frente a la demanda interpuesta por doña María Esther, y estimando la misma, debo condenar y condeno a la CONSELLERIA demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.040,10 euros, en concepto de diferencias retributivas por el periodo 1 de octubre de 1.998 a 16 de octubre de 2000".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante doña María Esther, con D.N.I. número NUM000 , que se encuentra en posesión del titulo de Licenciada en Psicologia (folio 30), y cuyas demas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL , con antigüedad desde el 7 de enero de 1.997, en el Centro de Trabajo Residencia Les Palmeres" de Alboria, con categoría profesional de ESPECIALISTA DE ACCION SOCIAL, puesto de trabajo 12.855. SEGUNDO.- El Acuerdo de la Comisión de Interpretación , Vigilancia y Estudio (CIVE) de fecha 29 de julio de 1997, establece en su primer punto que los puestos de trabajo de EAS, naturaleza laboral, grupo C, se clasificaran como Tecnicos Medios Especialistas del Menor (TMEM) naturaleza funcional, Sector Administración Especial, Grupo B, en la proxima relación de Puestos de Trabajo. En su tercer punto manifiesta que la reestructuración proyectada deberá llevarse a cabo a traves de un Plan de Empleo y comprenderá , necesariamente un proceso selectivo de promoción interna del personal EAS Grupo C, con titulación correspondiente al Grupo B y de adaptación del personal laboral fijo de naturaleza funcional. Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria aprobada por Resolución del Director General de la Función Publica el 22 de octubre de 1.997 (DOGV de 31/10/1997), el puesto de trabajo que la actora viene desempeñando de ESPECIALISTA EN ACCION SOCIAL (E.A.S.) grupo C, viene clasificado de TECNICO ESPECIALISTA EN MENORES (T.M.E.M.) Grupo B, de naturaleza funcional. A partir de la nómina del mes de noviembre de 1997 la demandante pasó a percibir el complemento especifico y de destino con arreglo a la nueva clasificación del puesto de trabajo aunque siguió percibiendo el salario base fijado para los E.A.S. TERCERO.- Por Acuerdo de 30 de marzo de 1.999 del Gobierno Valenciano, se aprueba el Plan del Empleo del Sector del Menor (DOGV 3473 de 14 de septiembre de 1999), estableciendo en su punto 5 del régimen de los cursos y pruebas selectivas. Por Orden de 11 de noviembre de 1.999 la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, se convocaron los cursos selectivos de promoción interna y de adaptación de la relación jurídica , correspondientes a la primera convocatoria dirigida al personal adscrito al Sector del menor de la administración del Gobierno Valenciano incluido en el Plan de Empleo de dicho sector , aprobado por acuerdo del Consell de 30 de marzo de 1.999 (DOGV numero 3473 de 14 de abril) con sujeción al o dispuesto en el propio plan y a lo establecido en la presente orden. La actora superó las pruebas selectivas de los cursos de promoción interna y de adaptación de la relación juridica y mediante la resolución de 12 de septiembre de 2000 , de la Conselleria de justicia y Administraciones Publicas (DOGV numero 3.845 de 27 de septiembre de 2000) fue nombrada funcionaria de carrera de Administración especial grupo B, tecnico medio especialista en menores , con efectos Administrativos y economicos desde el 16 de octubre de 2000. El dia 16 de octubre de 2000 la actora causó excedencia como EAS en el puesto 12.855 (folio 32), tomando posesión en dicho puesto como TMEM el mismo dia como funcionaria de carrera grupo B (folio 33). CUARTO.- El 26 de octubre de 1999 se promovió por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-PV) demanda de conflicto Colectivo, en solicitud de que se declarase que ""l Acuerdo de la Comisión de Interpretación, vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6.2º del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoria de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TYMEM) cuando desempeñen las funciones de esta categoría y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. B) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales". Seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana los autos número 16/99, recayó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2002, que por obrar unida a autos se da por reproducida , en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: "...declaramos que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de la Comisión de Interpretación., Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal que ostenta la categoría de Tecnicos Medios Especialistas de Menores, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia, las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente". QUINTO.- Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2004 , desestimatoria del recurso interpuesto. SEXTO.- Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido desempeñando las siguientes tareas sin solución de continuidad: Desarrollar pautas de observación, seguimiento y evaluación del menor, estableciendo el desarrollo temporal en las diferentes etapas. Colaborar en el desarrollo metodologico de los programas de atención al menor. Atender al menor durante su estancia en el Centro. Desarrollar habitos de correcta convivencia e higiene personal. Ayudar y motivar en las taras escolares. Cualquier otra tarea de carácter analogo a las anteriores. Estas tareas, propias de la categoria TMEM, las desarrollan indistintamente tanto el personal con categoria EAS como TMEM. SEPTIMO.- La actora reclama en el presente procedimiento el abono de diferencias retributivas en el periodo 1 de octubre de 1.998 al 16 de octubre de 2000 según el siguiente desglose
SUELDO BASE
Categorías199819992.000
TMEM. Grupo B 131.748 134.120136.803
EAS Grupo C98.20999.977101.977
Dif. Mes/paga33539/ 201,57 ?34.143 / 205 ,20 ?34.826 / 209,31 ?
Total meses/pagas41411,28
Total diferencias806,282.872,802.361 ,02
OCTAVO.- El dia 17 de Julio de 2.002 se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de octubre de 2002."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de la Generalitat Valenciana - Consellería de Bienestar Social- la Sentencia que la condena al pago de diferencias retributivas, en base a un motivo único, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL para denunciar la infracción del art 59 del Estatuto de los Trabajadores que regula la figura de la prescripción de las acciones. Considera la parte recurrente que la argumentada interrupción de la prescripción que la Sentencia considera producida por el Conflicto Colectivo interpuesto por el Sindicato CGT a que hace referencia el hecho probado cuarto de la Sentencia de la instancia no opera en éste supuesto en que se reclaman cantidades por el ejercicio de funciones de superior categoría, que precisa de la acreditación de tal realización para dar lugar al devengo de las cantidades postuladas, por lo que resulta inaplicable la "prejudicialidad normativa" mencionada.
Para poder resolver el presente recurso debe recordarse que efectivamente se interpuso por el citado sindicato demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase que el acuerdo de la Comisión de Interpretación de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo ( CIVE) de 29d e julio de 1997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 , deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del colectivo EAS ( con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores, denominados TMEN, cuando éstos desempeñen las funciones de esa categoría, y se solicitaba se declarase: a) que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no era ajustado a derecho, en cuanto se apartan o contravienen lo anterior, y b) que se condenase a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como que se abonasen a los trabajadores las cantidades solicitadas por diferencias salariales. Sobre la citada demanda, se puso Sentencia por la Sala del TSJCV en fecha 7 de mayo del 2002 confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8d e julio del 2004 , en la que se estimaba en parte la demanda de Conflcito Colectivo planteado por la CGT, contra la Generalitat Valenciana y el resto de Sindicatos y Comites de Empresa con im`plantación en la empleadora, declarando que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión citada y el Plan de Empleo elaborado en su cumplimiento debían interpretarse en el sentido de no menoscabar el Derecho del personal laboral del colectivo EAS ( Especialistas de Acción Social con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de TMEN, cuando desempeñen las funciones de Técnicos medios de Especialistas de Menores, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, pudiendo el colectivo afectado, reclamar en base a dicho pronunciamiento, las diferencias retributivas correspondientes.
En el concreto asunto planteado en éste procedimiento se reclamaron por la actora , las diferencias retributivas correspondientes, en base a haber sido clasificado su puesto de trabajo de Especialista ( EAS) en la categoría de Tecnico ( TMEN) por resolución del Director general de la Función Pública de 22 de Octubre de 1997, por lo que es obvio que tal reclamación tiene su origen en el citado conflicto Colectivo, a cuya fecha de interposición, la actora ostentaba la categoría de Especialista; por tanto, la interposición del citado conflicto produjo los mencionados efectos interruptivos respecto de la prescripción alegada, en cuanto a las cantidades que aquí se reclaman , pues tal y como establece el art 158.3 de la LPL la sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales tanto los pendientes de Resolución como de los que pudieran plantearse ( sTS 13.6.01, R.J. 2001/6296), lo que constituye la consecuencia del efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada, dada la indiscutible vinculación entre el conflicto y los procesos individuales. Por tanto, al ser ello también, lo que ha apreciado la Sentencia de la instancia , procede desestimar el recurso , confirmando lo ya resuelto.
SEGUNDO.- Al estar en el caso de confirmar lo ya resuelto en la instancia, al desestimar el recurso de suplicación, deberán imponerse las costas a la parte vencida en el mismo, que en este supuesto es la Consellería demandada
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Consellería de Bienestar Social de la G.V. contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre del 2004 por el juzgado de lo Social número OCHO de Valencia en autos seguidos por demanda interpuesta por Doña María Esther
Se confirma la Sentencia de la instancia
Se condena a la parte recurrente a satisfacer a la contraparte, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 250 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
