Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2685/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2986/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2685/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102549
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3325
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02685/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103082, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002986 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Antonio , IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, SEÑALIZACIONES DEL PRINCIPADO,S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000091
/2006
SENTENCIA Nº: 2685/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002986 /2006, formalizado por los Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ y MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de Luis Antonio e IBERMUTUAMUR respectivamente, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000091 /2006, seguidos a instancia del primer recurrente citado frente a IBERMUTUAMUR, I.N.S.S, T.G.S.S y SEÑALIZACIONES DEL PRINCIPADO, S.A, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, nacido el 4 de mayo de 1973 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Jefe de equipo. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por Ibermutuamur. Sus funciones consistían en pintar, soldar, retirar vallas, colocar señales, etc.
2º El día 9 de febrero de 2004, dentro de su jornada de trabajo en la empresa demandada, se encontraba montando un motor para una máquina de pintar; otro trabajador le pidió que pusiera unos puntos de soldadura a una pieza espejo y cuando lo estaba haciendo se produjo una explosión que alcanzó a ambos trabajadores. A consecuencia del accidente el actor comenzó un periodo de Incapacidad Temporal. Fue dado de alta por curación el 8 de mayo de 2005; comenzó un nuevo periodo de baja por enfermedad común el 12 de agosto del mismo año sobre el que existe un expediente para el cambio de contingencia.
3º La mutua elaboró el informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 10 de octubre de 2005 en la que se le reconoció estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme con el número 110 del baremo con una indemnización de 1.500 €. Presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 29 de diciembre de 2005; la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2006.
4º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe, según consta en autos.
5º Presenta cicatrices corporales en el 31% de la superficie sin repercusión funcional con trastorno pigmentario de tonalidad ocre en los miembros inferiores, sin retracciones ni afectación del balance articular de las rodillas; la cicatriz en la región tenar y dorso de la mano izquierda no tiene repercusión funcional relevante y la del dorso de la mano derecha no es retráctil ni presenta trastorno de la coloración. Presenta igualmente, trastorno adaptativo con una clínica de sueños y pesadillas reiterativos en los que revive el accidente, reducción de expectativas vitales, ansiedad e insomnio; sigue tratamiento en el Centro de salud mental que le diagnosticó estrés post-traumático; mantiene una vida familiar y social normalizada.
6º La base reguladora mensual para la Invalidez Permanente Total es de 2.387,10 € y para la Incapacidad Permanente Parcial de 2.229,14 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en la demanda, declaró que el actor se encuentra afectado de una invalidez permanente parcial.
Frente a esta resolución ambas partes, demandante y Mutua aseguradora, en demanda de ser declarado inválido permanente total, el primero, y la segunda para que se deje sin efecto la declaración de invalidez permanente parcial, formulan recurso de suplicación articulando ambas una doble censura: fáctica, en la que interesan la revisión de los hechos probados, y jurídica, en la que denuncian infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 4º y 3º , respectivamente.
Pretende el demandante la modificación del ordinal 5º y la Mutua la del 2º para que, en base a los informes médicos y documentos que invocan, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
No cabe la acogida de ninguna de las anteriores censuras fácticas ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 4º y 3º .
De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, sólo debe reconocerse la situación de invalidez permanente total a quién queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de su profesión habitual, al estar caracterizada dicha situación por un doble elemento: primero, por un carácter profesional, de tal manera que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la naturaleza de los padecimiento que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, al ser esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
En la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al rechazo de los dos recursos ya que, ante las lesiones que presenta el demandante, descritas en el inalterado ordinal 5º de la declaración de hechos probados, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que ese cuadro patológico no le imposibilita para llevar a cabo, efectiva y normalmente, las tareas fundamentales de Jefe de equipo, que constituyen la profesión habitual del actor, pero, en cambio, si se ha producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de dichas tareas y cuya continuidad en las mismas, una vez dado de alta médica, le exigen, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que hace mas difícil y penoso su trabajo.
Se encuentra, por tanto, el demandante en la situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, no alcanzado sus dolencias la gravedad e intensidad necesarias para que alcancen a limitar su capacidad laboral impidiéndole la realización de su profesión habitual, conforme declara la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe de ser confirmada con rechazo de los recursos frente a ella articulados.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación formulados por Luis Antonio y por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de trabajo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del primero contra la segunda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa SEÑALIZACIONES DEL PRINCIPADO SA, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida, Condenando a la mutua recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

