Sentencia Social Nº 2685/...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Social Nº 2685/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2685/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102293

Resumen:
46250340012010102293 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2685/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 1958/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1958/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1958/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2685/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1958/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 119/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Mario , asistido del Letrado D. Jorge Linares Seguí, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa BORDADOS GAMON S.L., representada por la Letrada Dª Lucia Colomer Moltó, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mario contra BORDADOS GAMON S.L, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y extinguido su contrato de trabajo, consolidando el 60% de la indemnización ya percibida por el demandante.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Mario, mayor de edad, con DNI.- número NUM000 , con domicilio en Alcoy, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BORDADOS GAMON S.L, dedicada a la actividad textil, con la categoría profesional de contramaestre , antigüedad desde el 18-1-1990 y salario de 1.736,08 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: Por carta de fecha 8-1-10 la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde el 10-1-10, alegando causas económicas y de producción, carta que unida a autos se da aquí por reproducida. En el momento de la notificación de la carta de despido la empresa demandada ofreció al demandante, mediante cheque nominativo a su favor, la cantidad de 12.673,53 euros, en concepto del 60% de la indemnización por despido , abono que no fue aceptado por el demandante y que finalmente se efectuó mediante transferencia bancaria con fecha 13-1-10.- TERCERO: El volumen de ventas de la empresa demandada ascendió a las siguientes cuantías: -Año 2007: 1.081.183,01 euros. - Año 2008: 872.927,82 euros. - Año 2009: 489,036,53 euros.- CUARTO: Por resolución del Director General de Trabajo de fecha 4-2-09 se aprobó un expediente de regulación de empleo de la empresa demandada , autorizando a la misma a suspender los contratos de trabajo de 31 trabajadores, entre ellos el demandante, durante un periodo máximo de cuatro meses.- QUINTO: Por Resolución del Director General de Trabajo de fecha 11-6-09 se aprobó otro expediente de regulación de empleo de la empresa demandada, autorizando a la misma a suspender los contratos de trabajo de 31 trabajadores, entre ellos el demandante, por un periodo máximo de siete meses.- SEXTO: La empresa demandada tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores y el demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- SEPTIMO: Con fecha 27-1-10, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto celebrado sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda , declaró la procedencia del despido del actor, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia, de lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que ni el descenso de ventas ni la aprobación de dos expedientes de regulación de empleo justifican ni convalidan la amortización del puesto de trabajo, con cita de STS de 21-7-03, pues un descenso de ventas no supone perdidas continuadas ni cuantiosas, no habiéndose acreditado la finalidad de la medida extintiva ni la conexión funcional entre al extinción y la finalidad , y no se ha acreditado la existencia de disfunciones en la actividad ni que el puesto de trabajo fuese obsoleto.

2. Tal como se indica en la STS de 23-1-2008, rec 1575/2007, "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que , referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos , iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( S.T.S. 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la ST.S. 30-9-98, citada) , a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997, las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas" , que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" ( STS 14-6-1996, rec. 3099)".

3.- Pues bien, en el presente caso, de la relación de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, se constata que en la fecha del despido del actor, el 8-1-10, el volumen de ventas de la empresa , -dedicada a la actividad textil-, había descendido progresivamente, tal como se detalla en el hecho probado tercero, de manera que las ventas del año 2007 ascendieron a 1.081.183,01 euros , en el año 2008 a: 872.927,82 euros, y en el año 2009 a: 489,036,53 euros, constando asimismo probado que por resolución del Director General de Trabajo de fecha 4-2-09 se había aprobado un expediente de regulación de empleo de la empresa demandada , autorizando a la misma a suspender los contratos de trabajo de 31 trabajadores, entre ellos el demandante, durante un periodo máximo de cuatro meses , y por Resolución del Director General de Trabajo de fecha 11-6-09 se había aprobado otro expediente de regulación de empleo de la empresa demandada, autorizando a la misma a suspender los contratos de trabajo de 31 trabajadores, entre ellos el demandante, por un periodo máximo de siete meses; lo que evidencia la existencia de un factor productivo por disminución de ventas que justifica la decisión extintiva empresarial, pues además en 2009,la empresa tuvo que solicitar dos EREe para suspender los contratos de trabajo, lo que justifica la medida extintiva adoptada, por lo que existe una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, tanto por exigencias de la demanda como por la posición competitiva de la empresa en el mercado. Procediendo , en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante, de fecha 6-5-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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