Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2685/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2967/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2685/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102583
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8683
Encabezamiento
RECURSO: 2967/15 - FS SENTENCIA Nº 2685/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidenta de la sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 13 de octubre de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2685/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 1149/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Bernardino contra COMERCIAL LA IBENSE BORNAY SA, CDC DULCIMAS SL, BORNAY DESSERTS SL, JUMPRE ALIMENTACION SL, BIGCRIM SL, BORNAY INTERNACIONAL ICE CREAM SA, QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL Y MICARO SL, FOGASA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/04/15 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El actor venía prestando servicios contratado por BORNAY DESSERTS, SL, con antigüedad reconocida de 10-12-12, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, con una remuneración de 1.657'31 € al mes con prorrata.
El actor prestó servicios con anterioridad para Eulogio desde 19-5-78 con varias altas y bajas, percibió desempleo de 20-9-79 a 4-3-80, de 5-10-80 a 12-3-81, de 3-10-81 a 2-1-82, de 26-9-82 a 25-12-82, de 1-10-83 a 30-12-83, de 7-9- 86 a 6-3-87, de 11-0-87 a 10-1-88, de 20-10-88 a 19-1-89, de 23-9-89 a 22-12-89, 15-12-90 a 14-3-91, de 1-10-91 a 30-12-91. El actor prestó servicios de nuevo para Eulogio desde 7-2-92 hasta 25-4-95 . Después prestó servicios para Jumpre Alimentación SL de 1-5-05 a 24-8-12.
SEGUNDO.- El 5-6-14 al actor se le notifica su despido objetivo, por carta que damos por reproducida, reflejando una indemnización de 1.657'51 €, que no ha sido abonada.
TERCERO.- BORNAY DESSERTS, SL ha presentado concurso de acreedores en el Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, autos 5/14 y fue declarada en concurso voluntario el 12-2-14.
CUARTO.- BORNAY DESSERTS, SL tiene su centro de trabajo situado en el Polígono Tecnológico Agroalimentario de Jerez, C/ Cooperación nº 1, aunque el domicilio social está en C Isaac Peral (polígono industrial de Rompecubas) 7 Naves 18 y 19 de (Valdemoro) Madrid, teniendo varias sucursales.
BORNAY DESSERTS, SL se constituyó por fusión por extinción de otras dos sociedades Helados President y Marbore SL el 12-7-06 y tiene por objeto social la fabricación, promoción, comercialización, distribución y venta de todo tipo de artículos y productos de alimentación, para el consumo humano y especialmente los productos alimentarios, naturales, congelados, de heladería.
El órgano de administración tiene como Presidente a Socorro , como Consejeros Delegados a Ana María y Camila , y como Consejera a Esperanza .
El nombre comercial al que se asocia es Ibense Bornay o la Ibense Bornay.
QUINTO.- QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL fue constituida el 18-10-12 y su objeto social es la fabricación, comercialización y distribución de productos de alimentación. Su domicilio social está en Paseo de la Castellana 167 de Madrid desde 12-11-13. El administrador único es Sociedad de Inversiones Dinámicas del Sur SL, empresa socia con 5670 participaciones y Juan Miguel con 1 participación. D Artemio , es Director General y representante del socio mayoritario, casado con la socia y accionista de BORNAY DESSERTS, SL Camila .
SEXTO.- BORNAY INTERNACIONAL ICE CREAM SA, con su domicilio social en Sanlúcar de Barrameda y con objeto social de la fabricación, promoción, comercialización, y distribución de toda clase de helados, sorbetes, yogourts, frutas y productos del campo congelados, concentración de frutos y productos.
SÉPTIMO.- JUMPER ALIMENTACION SL tiene objeto social de la fabricación, promoción, comercialización, distribución y venta de todo tipo de artículos y productos de alimentación, para el consumo humano y especialmente los productos alimentarios, naturales, de heladería. El administrador único es Eloy . La sede se halla en Paseo del Parque 80 de San Roque, Cádiz.
OCTAVO.- MICARO SL se constituyó con objeto social de establecimiento y explotación de centros comerciales para heladerías, cafeterías, pastelerías..., así como para la fabricación, comercialización, distribución y venta de todo comercialización, y distribución en el mercado nacional de toda clase de helados, sorbetes... y tiene su domicilio social en Avenida de Sevilla 33 de Rota, Cádiz.
NOVENO.- CDC DULCIMAS SL tiene como objeto social la instalación, gestión y explotación de servicios de restaurantes, cafeterías, bares, incluso la venta de alimentos y bebidas y en general cualquier actividad que tenga relación con la hostelería; también la compraventa de inversiones financieras e inversiones en inmuebles. El administrador único es Eloy . La sede se halla en Paseo del Parque 80 de San Roque, Cádiz. La anterior denominación fue BORNAY SUNRISE SUNSET MARBELLA, SL. El 24-12-12 traslada su domicilio a la fabrica BORNAY DESSERTS del Parque Agroalimentario de Jerez de la Frontera.
DECIMO.- CREMERIA Y CONFITERIA SL se constituyó el 14-12-12 ante Notario con objeto social de construcción, instalación y mantenimiento, comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación, actividades inmobiliarias, profesionales, industrias manufactureras y textiles, turismo, hostelería y restaurantes, servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento, transporte y almacenamiento, información y comunicación. Agricultura, ganadería y pesca, informática, telecomunicaciones y ofimática, energías alternativas, compra y reparación... Jeronimo fue socio único fundador y administrador de la sociedad. Patricio es el administrador único desde 31-12-12, que prestó servicios como director de Recursos Humanos de BORNAY DESSERTS, SL.
El domicilio social es en la avenida de la Buhaira 10 de Sevilla.
UNDECIMO.- La empresa Bornay Desssert SL ha venido adeudando a la TGSS de la Seguridad Social, según acta de liquidación de cuotas de la Inspección de Trabajo 344.341'31 €, del periodo de enero 2010 a diciembre 2013.
DUODECIMO.- BORNAY DESSERTS, SL tiene cuenta en La Caixa nº NUM000 , que comparten y de la que disponen QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL y BORNAY SUNRISE SUNSET MARBELLA, SL (actual CDC DULCIMAS SL) sin constar el saldo a la fecha del despido.
DECIMOTERCERO.- QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL asumió el 7-1-13 compromisos comerciales adquiridos por BORNAY DESSERTS, SL con Alcampo. De igual forma esta empresa cedió a aquella los saldos deudores y acreedores con Carrefour.
BORNAY DESSERTS, SL comunica al grupo Auchan el 7-1-13 que han cambiado de NIF, pidiendo que tomen nota de la nueva razón social y NIF, facilitando los datos y NIF de QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL, que asume todos los derechos y obligaciones de BORNAY DESSERTS, SL.
CDC DULCIMAS SL efectúa contrato de arrendamiento de vehículos y BORNAY DESSERTS se ha hecho cargo de facturas de gasóleo de Cepsa.
DECIMOCUARTO.- BORNAY SUNRISE SUNSET MARBELLA, SL (antigua denominación de CDC DULCIMAS SL) ha abonado las nóminas a Luis Enrique en agosto, noviembre, diciembre 2013 y enero 2014 en cuantía cada mes de 1.536 € netos por transferencia bancaria procedente de cuenta corriente del Banco Santander.
Anibal , un trabajador de BORNAY DESSERTS, SL despedido en Junio 14, ha recibido varias transferencias de la cuenta en La Caixa nº NUM000 en abril 13 en concepto de 'diciembre' 500 € netos, en junio 13 en concepto de enero 1.599'21 € y de febrero 1.599'21 €, en diciembre 13 en concepto de nómina de julio 1.599'21 € y de agosto 2013 1.599'21 €, siendo los ordenantes de las transferencias unas veces BORNAY DESSERTS, SL, otras veces QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL y otras BORNAY SUNRISE SUNSET MARBELLA, SL (CDC DULCIMAS SL).
DECIMOQUINTO.- El 29-11-13 se publica en el BOJA anuncio de expediente sancionador a BORNAY DESSERTS, SL, como titular del vehículo matrícula .... JZP por denuncia de 10-6-13 por los siguientes hechos: 'transportar mercancías desde Sanlúcar de Barrameda hasta Ronda no acreditando que las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas p reparadas, por ello se presenta albarán n 40, siendo la mercancía de la empresa QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL, transporta helados (...), pliego de descargos no, multa 801 €'.
DECIMOSEXTO.- BIG CRIM SL es una empresa que pertenece al Grupo Bornay, con domicilio en calle Conde de Aranda 14, 1º 04 de Madrid y siendo administradora de la sociedad Ana María . Se dedica a la actividad de Promoción Inmobiliaria de terrenos, alquiler de locales industriales y promoción inmobiliaria de edificaciones. Solicitó al fraccionamiento del pago del IBI al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y se efectuó Acuerdo de concesión de fraccionamiento en fecha indeterminada.
DECIMOSEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.
DECIMOOCTAVO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Bernardino que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de despido, estima la demanda del actor y declara la improcedencia de aquel, condenando a los demandados BORNAY DESSERTS S.L., QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L. y a CDC DULCIMAS S.L. a optar entre el abono de la indemnización de 2.734,56 euros o la readmisión más los salarios de tramitación en caso de optar por ésta. Se absuelve a BORNAY INTERNACIONAL ICE CREAM S.L., COMERCIAL LA IBENSE BORNAY S.A., JUMPRE ALIMENTACION S.L, MICARO S.L. y BIG CRIM S.L.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , articula el recurrente tres motivos de recurso. En elprimero, interesa la revisión del ordinal décimo cuarto, en el que con apoyo en los documentos obrantes a los folios indicados, propone adicionar lo siguiente:
'La empresa Bornay Desserts S.L. ha efectuado ingresos en la cuenta corriente del actor el día 21 de marzo de 2012 por 1.890,25 euros, el día 4 de junio de 2012 por 1.213,80 euros, el día 5 de julio de 2012 por 1.213,80 euros, el día 9 de agosto de 2012 por 1.213,81 euros, el día 17 de agosto de 2012, por 1.213,81 euros, el día 29 de septiembre de 2012 por 1.213,81 euros y el día 29 de diciembre de 2012, po4 1.558,26 euros.'
Deduciéndose de los invocados documentos, sin elucubraciones, análisis ni conjeturas, los datos que se indican, procede su incorporación al ordinal décimo cuarto.
En unsegundo motivode recurso, postula el recurrente la rectificación del ordinal primero, para el que con apoyo en el documento invocado -vida laboral del actor- propone la siguiente redacción:
'El actor estuvo dado de alta en Jumpre Alimentación S.L. desde el 1-05-1995 al 24-08-2012, y en Bornay Dessertes desde el 10-12-2012 al 6-06-2014, y entre el 25 de agosto de 2012 y el 10 de diciembre de 2012 no estuvo dado de alta en ninguna empresa ni cobró prestaciones por desempleo'.
Procede igualmente la rectificación interesada, que deducida del documento invocado, viene a salvar el error plasmado en el ordinal primero, en el cual se dice que el actor prestó servicios para JUMPRE ALIMENTACIÓN del 1-05-05 al 24-08-12, cuando de la vida laboral aportada resulta que la fecha de inicio de prestación de servicios no fue el 1-05-05 sino el 1-05-95; deduciéndose las restantes circunstancias (fechas de alta en BORNAY DESSERTS S.L. y fechas de no alta en ninguna empresa) del informe de vida laboral aportado, sin razonamientos ni conjeturas, por lo que procede acoger la redacción interesada, añadiendo ésta a partir de '...hasta 25-04-95', eliminando la última frase de la redacción que luce el hecho probado primero.
Y finalmente, untercer motivode recurso interesa la adición al undécimo hecho probado, con apoyo en el documento obrante a los folios 184 a 188 ( sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de 8-04-13 ) , de la siguiente redacción:
'La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de abril de 2013 desestimó la demanda interpuesta por Bornay Desserts S.L. contra acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora de la Inspección de trabajo. Dicha Acta se levanta por la Inspección de trabajo, al comprobar que en la inspección que se realizó a la empresa el día 17 de enero de 2012, once personas que estaban trabajando sin estar dados de alta, habían huido precipitadamente. La sentencia confirma la sanción impuesta a la empresa en cuantía de 84.620 euros'
Careciendo de relevancia los avatares que haya podido tener la empresa en cuanto a infracciones cometidas o sanciones impuestas, que en nada afectan al presente procedimiento, no procede incorporar al relato fáctico el contenido y fallo de una Sentencia dictada al respecto, por la Audiencia Nacional, que por otra parte es de público conocimiento, y no requiere su incorporación como hecho probado.
TERCERO.-Y ya en sede de censura jurídica, con apoyo expreso en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen de las infracciones de normas sustantivas, denuncia el recurrente la infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6.4 del Código Civil , en conexión con la doctrina judicial acerca del grupo de empresas. Se cita la sentencia del TSJ de Madrid de 3-07-09 , y señala que si bien la sentencia de instancia declaró la existencia de grupo patológico, entre BORNAY DESSERTS S.L., QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L, y CDC DULCIMAS S.L., lo cierto es que también JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. forma parte del grupo de empresas, y así lo acredita el hecho de que mientras el actor prestaba servicios para dicha mercantil, la empresa BORNAY DESSERTS S.L. realizó ingresos en la cuenta corriente de aquel, en las fechas e importes que figuran en el ordinal décimo cuarto; comparte Administrador único con CDC DULCIMAS S.L., y objeto social con BORNAY DESSERTS S.L. y con QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L., por lo que entiende que existiendo esa coincidencia en el accionariado, unido a unos vínculos de confusión patrimonial tan evidentes, debía haberse incluido a la empresa JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. en el grupo patológico, procediendo a su condena solidaria.
Centrados así los términos del debate jurídico, debemos traer a colación respecto al Grupo de empresas y su repercusión a efectos laborales, la del Tribunal Supremo de 24-09-15, a cuyo tenor:
'.........la existencia de un grupo laboral requiere de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS, recogida entre otras, en la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (RJ 2013, 7656) (rec. 78/2012 ), que hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 19 diciembre 2013 (RJ 2013, 8360) (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (RJ 2015, 2073) (rec. 279/2014 ) y STS/4ª de 2 junio 2014 (RJ 2014, 4360) (rcud. 546/2013 ) y 11 febrero 2015 (RJ 2015, 1011) (rec. 95/2014) y que, en suma, ha supuesto la matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo manteniendo los siguientes criterios:
a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».
d) Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes '.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto que aquí analizamos, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, con las adiciones realizadas al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se impone la estimación del motivo de recurso aquí analizado, revocando el criterio adoptado por la Juzgadora de instancia, y declarando que también JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L., forma parte del grupo patológico empresarial, con las consecuencias en cuanto a su responsabilidad solidaria.
Efectivamente, la sentencia de instancia declaró la existencia de grupo laboral patológico respecto de BORNAY DESSERTS S.L., BORNAT SUNRISE SUNSET MARBELLA S.L. (CDC DULCIMAS S.L.), Y QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L. por cuanto entendió que entre las mismas existía una confusión patrimonial y una caja única, en razón de las circunstancias acreditadas, que se plasmaron en los hechos duodécimo, decimo tercero y décimocuarto de la sentencia recurrida. Sin embargo, pese a solicitarse por el trabajador en demanda, la responsabilidad de varias empresas más (BORNAY INTERNACIONAL ICE CREAM S.A., COMERCIAL LA IBENSE BORNAY S.A., JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L., MICARO S.L. y BIG CRIM S.L.) la sentencia recurrida analiza exclusivamente la falta de pertenencia al grupo de BIG CRIM S.L. y se exonera a todas las restantes, sin ulterior análisis, de la pretendida responsabilidad solidaria; constituyendo el objeto del presente recurso, únicamente la extensión de responsabilidad a la empresa JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L.; no haciéndose mención alguna al resto de las mercantiles inicialmente demandadas.
Al hilo del objeto del recurso que se indica, y de acuerdo con los datos que se plasman en el ordinal décimo cuarto, tras la estimación del motivo de revisión fáctica que prosperó a través del apartado b), resultó probado que la empresa BORNAY DESSERTS S.L. efectuó ingresos en la cuenta corriente del actor mientras este prestaba servicios por cuenta de la empresa JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. Así, le realizó ingresos en los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2012, pese a que su relación formal con JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L., de acuerdo con las altas y bajas en Seguridad social, tuvo lugar del 1-05-95 al 24-08-12; lo que supone una prueba bastante evidente de esa «promiscuidad en la gestión económica»de la que habla la jurisprudencia, o de esa«permeabilidad operativa y contable», que podríamos encuadrar dentro de la más genuina confusión patrimonial y caja única; por cuanto la empresa que realiza el pago de los salarios no es la beneficiaria supuestamente de los servicios del trabajador, atendiendo en exclusiva a su adscripción formal; si a ello unimos la coincidencia en el objeto social con el resto de las empresas del grupo; fundamentalmente con BORNAY DESSERTS S.L. y QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L. , y la coincidencia en cuanto al Administrador único, D. Eloy , que comparte con la empresa CDC DULCIMAS S.L.; formando parte todas ellas del Grupo empresarial BORNAY a efectos laborales, ninguna razón existe que justifique la exclusión de JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. del citado Grupo; mercantil para la que además, el actor prestó servicios de forma nominal y formal durante un largo período de tiempo (17 años), si bien percibiendo su salario alguno de los meses, de la empresa BORNAY DESSERTS S.L., integrante del citado Grupo, que fue quien finalmente realizó el despido hoy impugnado; haciendo por tanto un uso abusivo de la personalidad jurídica, en perjuicio del trabajador, desde el momento en que, excluyendo a una de las empresas del supuesto Grupo a efectos laborales, el trabajador, pese a haber prestado servicios en todo momento para el mismo empleador, en cuanto Grupo a efectos laborales, no acumula antigüedad, al existir cambios de empresa; lo cual es inaceptable.
Por todo lo expuesto, resulta acreditada la pertenencia de la empresa JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. al grupo laboral de empresas constituido además por BORNAY DESSERTS S.L., QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L. y CDC DULCIMAS S.L., debiendo por tanto extenderse a la misma la responsabilidad en las consecuencias del despido fijadas en la sentencia recurrida, con estimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-Y como segundo motivo de recurso, en revisión jurídica, íntimamente vinculado con el anteriormente estimado, denuncia el recurrente la infracción del art. 56.1 del ET , sosteniendo que la antigüedad del trabajador a los efectos del despido es la de 1-05-95, toda vez que en tal fecha comenzó a prestar servicios para JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. que forma parte del grupo laboral de empresas.
Dicho motivo ha de prosperar necesariamente, por cuanto resultó probado que el actor prestó servicios para la empresa JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. desde la fecha indicada hasta el 24-08-12; en los últimos meses de prestación de servicios de alta en dicha empresa, recibió sus salarios mediante ingresos provenientes de BORNAY DESSERTS S.L, en la que finalmente se le dio de alta el 10-12-12; existiendo sin embargo, un ingreso en fecha 29-09-12, por parte de esta empresa pese a no constar de alta en ninguna empresa.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Según éstos - STS 30-03-99 y 16-04-99 ) :'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, fue seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 ( rec. 4936/1998 [ RJ 1999 , 7540] ); 15 de febrero de 2000 ( rec. 2554/1999 [ RJ 2000 , 2040] ); 15 de noviembre de 2000 ( rec. 663/2000 [ RJ 2000 , 10291] ); 18 de septiembre de 2001 ( rec. 4007/2000 [ RJ 2001 , 8446] ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 ( rec. 805/2004 [ RJ 2005, 4536 ] ) y 4 de julio de 2006 ( rec. 1077/2005 [ RJ 2006, 6419] ), y si bien en varias de estas resoluciones el Tribunal Supremo tuvo en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( rec. 546/1994 [ RJ 1995, 3034 ] ) y 10 de diciembre de 1999 ( rec. 1496/1999 [ RJ 1999, 9731] ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( rec. 3265/2001 [ RJ 2003, 4492])o en la Sentencia de 3 de noviembre de 2008 .
La doctrina establecida en esa serie defiende el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Y como señala una sentencia posterior del Tribunal Supremo de 3-04-12 , solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . Las rupturas contempladas en los supuestos analizados son de períodos de entre uno y tres meses. En sentencias posteriores, aclara el Tribunal Supremo que en los contratos celebrados en fraude de ley, procede el cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, aclarando que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, de manera que sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . ( STS 15-05-15 ).
En el supuesto que aquí se enjuicia, lo cierto es que con los datos fácticos acreditados, el actor pese a causar baja en seguridad Social el 24-08-12 ,lo cierto es que percibió salarios a finales del mes de septiembre de 2012, lo que denota una evidente prestación de servicios, aún sin suscripción de contrato, para el Grupo empresarial antes aludido. Y se cursó nuevamente el alta en Seguridad Social, en la empresa BORNAY DESSERTS S.L., integrante del mismo grupo empresarial, que fue la que finalmente realizó el despido impugnado que enjuiciamos, el día 10-12-12; no constando que en tal período intermedio percibiera prestación de desempleo. Estamos por tanto ante una interrupción de poco más de dos meses, que en atención a los criterios expuestos, denota una evidente unidad esencial del vínculo, la cual pretende ocultarse con las bajas y altas en Seguridad Social, en una u otra empresa que no responden a una causa lícita, e impone el cómputo de la antigüedad, desde el inicio de la prestación de servicios para el grupo empresarial aquí condenado, el día 1-05-95; lo que conlleva la estimación del presente motivo y por ende, de la totalidad del recurso formulado por el actor; obligando a la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la absolución de la empresa JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L., y el reconocimiento al actor de una antigüedad de 1-05-95 , con las consecuencias que tal pronunciamiento suponen en cuanto a la cuantía indemnizatoria, que habrá de ser de 41.273,83 euros; condenando solidariamente a BORNAY DESSERTS S.L., QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L. CDC DULCIMAS S.L. y JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. a optar entre el abono de la citada indemnización o la readmisión más los salarios de tramitación en caso de optar por ésta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia de fecha 01/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Bernardino contra COMERCIAL LA IBENSE BORNAY SA, CDC DULCIMAS SL, BORNAY DESSERTS SL, JUMPRE ALIMENTACION SL, BIGCRIM SL, BORNAY INTERNACIONAL ICE CREAM SA, QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM SL Y MICARO SL, FOGASA debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenamos solidariamente a BORNAY DESSERTS S.L., QUALITY COMERCIAL RETAIL ICE CREAM S.L. CDC DULCIMAS S.L. y JUMPRE ALIMENTACIÓN S.L. a optar entre el abono de la indemnización de 41.273,83 euros o la readmisión más los salarios de tramitación en caso de optar por ésta. Absolviendo a BORNAY INTERNACIONAL ICE CREAM S.L., COMERCIAL LA IBENSE BORNAY S.A., MICARO S.L. y BIG CRIM S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 13/10/16
