Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2685/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2685/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102657
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11371
Núm. Roj: STSJ AND 11371/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1127/2019-B Sent. Núm. 2685/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 16 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2685/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Delegación Territorial de Igualdad Salud y Políticas Sociales en
Cádiz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 1292/17, ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tatiana contra Delegación Territorial de Igualdad Salud y Políticas Sociales en Cádiz, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª Tatiana con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios para la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES en virtud de un contrato laboral temporal para vacante de la RPT de fecha de inicio 28 de diciembre de 2010 hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. En virtud de dicho contrato prestó servicios con la categoría de T.G.M. DUE en el Grupo de Clasificación II en la Residencia de Pensionistas de Algeciras en el puesto de trabajo con código NUM001 , percibiendo 1.296'16 euros brutos mensuales incluidas prorratas de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos).
II.- Dª Tatiana recibió notificación fechada el 13 de junio de 2017 comunicándole la extinción de su contrato de trabajo, con efecto del día 30 de junio de 2017, en virtud de cobertura de la vacante que venía ocupando en virtud de la Resolución de 2 de mayo de 2017 publicada en el BOJA de 8 de mayo de 2017, resolviendo el proceso selectivo convocado por Resolución de fecha 12 de julio de 2016.
III.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
IV.- Dª Tatiana no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 28 de diciembre de 2010 en virtud de contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo de TGM-DUE que se encontraba vacante en la Residencia de Pensionistas de Algeciras.
Con fecha 13 de junio de 2017 y efectos del último día de ese mes su empleadora le comunicó el cese por finalización de contrato debido a la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 2 de mayo de 2017, recaída en el concurso de traslados del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía convocado el 12 de julio de 2016.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras en la sentencia de 22 de noviembre de 2018 que ahora se recurre consideró que la relación entre las partes había devenido indefinida no fija por haber superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y bajo esa premisa, declaró que aunque la decisión extintiva impugnada no constituía un despido al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que desempeñaba la trabajadora, ésta tenía derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, a cuyo pago condenó a la Administración demandada.
SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia, la parte vencida articula dos motivos de suplicación al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 70.1 del EBEP, así como la doctrina jurisprudencial que cita y lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.
II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, poniendo de manifiesto que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.
Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las emitidas en fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18), 5 y 6 de febrero y 9 de junio de 2020 ( cinco) (Rec. 2246/18, 2726/18, 3163/18 3799/18, 4270/18, 4845/18, 5002/18), 10 de junio (tres) (Rec. 3550/18, 3706/18 y 4455/18), 15 de junio (cuatro) (Rec. 2737/18, 3543/18, 3562/18 y 659/19), 23 de junio y 25 de junio ( Rec. 2087/18 y 94/19) y 16 de julio, todas ellas de 2020 (dos) (Rec. y 1754/18 y 4827/18) conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía en distintas fechas de los años 2006 a 2012 ejercitaban similar pretensión a la aquí enjuiciada.
IV.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos la censura que formula la Administración demandada debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo que sostiene la sentencia impugnada, el mero dato de que el contrato de interinidad por vacante suscrito el 28 de diciembre de 2010 superase los tres años de duración no determina la transformación automática de la relación laboral temporal en indefinida no fija.
2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.
3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación era de un año.
4º) Desde que decayó la proscripción legal, el 1 de enero de 2016, hasta que la Junta ofertó en concurso de traslados la plaza desempeñada por la actora transcurrieron menos de 7 meses, lo que pone de manifiesto que desarrolló una conducta activa tendente a su provisión.
Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, lo que nos lleva a estimar el motivo formulado y a revocar el pronunciamiento de instancia, sin que de conformidad con la doctrina comunitaria y social sentada respectivamente en las sentencias de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y 13 de marzo de 2019 ( Rec. 3970/16), haya lugar a reconocerle indemnización alguna por la válida finalización del contrato concertado en su día, con lo que se da respuesta a la pretensión subsidiaria deducida en la demanda rectora de autos y al segundo motivo de suplicación planteado por la Administración.
V.- Dado el signo del recurso no procede imponer a la demandada las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras en los autos núm. 1292/2017, seguidos a instancia de Dª. Tatiana frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía sobre Despido y, en su consecuencia, revocando el pronunciamiento de instancia, desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

