Sentencia SOCIAL Nº 2685/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2685/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6614/2021 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2685/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022102806

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4238

Núm. Roj: STSJ CAT 4238:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8032704

MC

Recurso de Suplicación: 6614/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 3 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2685/2022

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Tarsila y DIRECCION004 frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento nº 635/2019 y siendo recurridos Dª Virginia, FONS DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Tarsila contra la entidad DIRECCION004. con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO:

.- Que la relación laboral que mantienen las partes es indefinida desde el día 19 de enero de 2019 con categoría y salario establecido en el hecho probado primero de la presente resolución.

.- Además debo declarar la NULIDAD DEL DESPIDO de la trabajadora demandante

POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES efectuado con fecha de efectos de 18 de julio de 2019 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad empleadora DIRECCION004. a la readmisión de la trabajadora en las condiciones laborales y parámetros establecidos en la presente resolución, realizando las correspondientes compensaciones en materia salarial entre el salario que debió percibir la trabajadora demandante y la prestación por desempleo que haya podido percibir.

.- Asimismo debo condenar a la entidad DIRECCION004. a que abone a la trabajadora demandante la cantidad de 6.251 euros que comprende tanto la indemnización por daño material como por daño moral.

.- Se absuelve a la codemandada Dª Virginia de la pretension deducida contra la misma en méritos del presente procedimiento.

.- Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dª Tarsila acredita relación laboral con la entidad codemandada DIRECCION004. con categoría profesional de Limpiadora y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.088,22 euros. La jornada laboral de la trabajador se efectuaba de lunes a domingo de 7.20 horas a 14 horas (a razón de 6,40 horas diarias).

(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

SEGUNDO.- La demandante ha efectuado hasta 19 contratos eventuales en los siguientes términos.

Contrato de interinidad del 1 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010.

Contrato de interinidad del 2 de agosto de 2010 al 02/10/2010

Contrato de Interinidad desde el 03/10/2010 al 31/10/20101

Contrato de interinidad desde el 01/11/2010 al 30/11/2010

Contrato de interinidad desde el 01/12/2010 al 31/12/2010

Contrato de interinidad desde el 01/01/2011 al 31/01/2011

Contrato de interinidad desde el 01/02/2011 al 28/02/2011

Contrato Eventual desde 01/03/2011 al 31/05/2011

Contrato Eventual desde el 02/01/2012 al 01/07/2012

Contrato Eventual desde el 02/07/2012 al 01/10/2012

Contrato Eventual desde 29/04/2013 al 28/10/2013

Contrato Eventual desde el 12/04/2014 al 11/10/2014

Contrato Eventual desde el 02/06/2015 al 01/12/2015

Contrato Eventual desde el 02/12/2015 al 01/03/2016

Contrato Eventual desde el 7/04/2016 al 9/02/2017

Contrato Eventual desde el 14/03/2017 al 13/09/2017

Contrato Eventual desde el 14/09/2017 al 13/03/2018

Contrato de Interinidad desde el 02/07/2018 al 01/09/2018

Contrato de Interinidad desde el 04/09/2018 al 10/12/2018

Contrato Eventual desde el 19 de enero de 2019 al 18 de julio de 2019.

(documento número 1, 1 bis y 3 del ramo de prueba de la entidad demandada y 6 a 15 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- La demandante no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores. Y el convenio colectivo de aplicación es el de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña.

(no controvertido).

TERCERO.- La parte actora recibió en fecha 1 de julio de 2019 comunicación del siguiente tenor literal:

'Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 18 de julio de 2019 finaliza el contrato de trabajo que tiene Ud suscrito con esta empresa.

Por ello en la citada fecha, quedará rescindido a todos los efectos el mencionado contrato, causando baja definitiva en la empresa'

(comunicación que se da por íntegramente reproducida documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora aportado con el escrito de demanda).

CUARTO.- Con carácter previo la parte actora remitió burofax a la entidad demandada en fecha 13 de junio de 2019 del siguiente tenor literal:

'(...) Me dirijo a vds. En calidad de Letrado de la trabajadora Dª Tarsila, (...) a fin de indicarles que debido a su situación de gestación no puede efectuar sus labores de limpieza en el HOSPITAL000 debido a que entra en contacto con agentes biológicos que pueden contribuir de forma negativa a su proceso de embarazo.

Adjunto, como Documento número1, el informe expedido ayer, 12 de junio de 2019 donde se refleja la situación de embarazo.

Por ello, solicito, en nombre de la Sra. Tarsila, que es efectúe una correcta evaluación de su puesto de trabajo, atendiendo a su situación de gestión, y se la remita, en caso de no ser posible un cambio de funcionesy/o áreas de limpieza, a la Mutua Empresarial a fin de solicitar la correspondiente prestación de baja por riesgo de embarazo.

A mayor abundamiento y como Vds, sabe, la Sra Tarsila desde el 1 de julio de 2010 y de manera continuada salvo pequeños periodos de interrupción contratual, ha prestado servicios en el HOSPITAL000 bajo diversas modalidades contractuales, debiendo, por tanto (...) reconocerle la relación laboral como indefinida,, indicando en los recibos de salarios su antigüedad desde el 1 de julio de 2010. (...)'

(documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).

QUINTO.- La entidad empleadora remitió en fecha 19 de junio de 2019 la siguiente

comunicación a la trabajadora:

'(...) mediante la empresa nos damos por fehacientemente notificados, señalándoles las siguientes medidas emprendidas por la empresa con carácter urgente tras la recepción de su comunicación en fehc 13 de junio de 2019.

.- Hemos informado a la Mutua de la Empresa del embarazo de la Sra. Tarsila ( a saber, Mutua Intercomarcal). Le informamos de que la Sra. Tarsila tiene a su disposición, en el área de recursos humanos de la Empresa, la documentación para la tramitación del expediente para la cumplimentación, en su caso, por el facultativo del Servicio Público de Salud correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, le infromamos de que la Empresa ha remitido ya a la Mutua tanto copia del DNI de la trabajadora, como la evaluación del puesto de trabajo y el informe médico que nos proporcionasteis.

.- Sin perjuicio del resultado del proceso médico que pueda tramitarse ante la Mutua, en fecha 18 de junio de 2019 y con carácter temporal, con el fin de evitar el contacto con eventuales agentes biológicos que Ustedes ponen de manifiesto en su comunicación (y que se niegan), la Empresa ha reubicado a la trabajadora del Servicio de salas en las que hay pacientes a la que estaba adscrita, al Pack de trabajos donde no hay pacientes de ningún tipo (habitaciones de médicos de guardia, WcÂ?s públicos i servicio de atención al viajero), en la que no hay posibilidades de contagio.

Por otro lado, y en relación con su manifestación sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo laboral, mediante la presente se le indica que, sin perjuicio de la adecuación y corrección de los contratos temporales suscritos según circunstancias concurrentes en la Empresa en cada momento temporal, aprovechamos su manifestación para destacar, en su caso, la existencia de sustantivos y nada desdeñables espacios temporales entre el fin de unos contratos y el inicio de los siguientes, alcanzando alguno de ellos más de 8 meses(...)'

(documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).

SEXTO.- En el pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de limpieza del HOSPITAL000 se establece que por la propia dinámica asistencial y para el desarrollo del programa de obras, se podrán realizar modificaciones de los espacios inicialmente previstos para el servicio de limpieza, motivadas por incrementos de la actividad asistencial del hospital, causas de seguridad sanitaria, y otras situaciones que requieran un incremento de las horas del servicio de limpieza. Asimismo, en la página 6ª, se establece que las modificaciones de dichas superficies pueden comportar modificaciones del servicio de limpieza, en el sentido de incrementarlos o reducirlos, y en su página 23ª, se señala que la progresiva adecuación de la plantilla tendrá por objeto ajustarla a las necesidades cualitativas y cuantitativas derivadas de la organización prevista para la ejecución de los programas de limpieza, y su progresiva evolución hacia configuraciones óptimas.

(Documento 9 del ramo de prueba de la entidad demandada, folios 199 y 200)

SEPTIMO.- En el certificado emitido por el HOSPITAL000 de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2020 se hace constar que

.- La entidad mercantil DIRECCION004. es la adjudicataria del contrato de limpieza y recogida de residuos de los espacios titularidad del HCB, entre otros, en virtud del pliego de prescripciones técnicas de fecha 15 de marzo de 2018.

.- Además certifica que en el año 2019 se produjo un incremento temporal del servicio de limpieza de aproximadamente 6 meses, para reforzar la limpieza de la sala 6-5 por incremento de pacientes aislados, refuerzo de servicio de la sala 5-3 por presión asistencial en urgencias y limpieza a fondo de todas la plantas del edificio de urgencias.

.- Por último manifiesta que, tras el periodo vacacional, en septiembre de 2019 se requirió la supresión de dos servicios: la sala 2-2 completa y el servicio de ecografías de la planta 5-0.

(Documento 10 del ramo de prueba de la Empresa), ?

OCTAVO.- Mediante correo electrónico del Coordinador de Sistemas de Información del HOSPITAL000 de fecha 07 de enero de 2019 solicita refuerzos con motivo de la apertura de la Sala U503, ante el incremento de tareas del servicio de urgencias, a fin de dar confortabilidad a los pacientes en aislamiento. Y en fecha 8 de enero de 2019, la empresa remitió email con presupuesto a la Dirección del HOSPITAL000 para la limpieza de las plantas de urgencias.

(Documento 11 del ramo de prueba de la Empresa, folios 283 a 289).

NOVENO.- Las comunicaciones el Comité de Empresa establece la utilización del contrato de interinaje para cubrir las ausencias del personal fijo, como consecuencia de incapacidad temporal (bajas IT), vacaciones, excedencias. Y la cobertura de las bajas de IT por contratos de interinidad, de manquera que la plaza que ocupa la persona que se encuentra de baja será ocupada por la persona que la sustituye hasta que ésta se reincorpore al servicio.

(documento número 8 del ramo de prueba de la entidad demandada, folios 193 y 194).

DECIMO.- Los contratos de interinidad suscritos por la parte actora entre el 1 de enero de 2010 y 1 de febrero de 2011 fueron suscritos para la cobertura de las empleadas Claudia, Felicidad y Constanza.

(Documento 1 y 5 del ramo de prueba de la empleadora, folios 1 a 20 y folios 174 a 188)

UNDECIMO.- La demandante estuvo adscrita el centro de trabajo del HOSPITAL001 aceptando modificación de condiciones de trabajo en fecha 28 de abril de 2011.

El contrato de duración determinada efectuado en fecha 29 de abril de 2013 se formalizó para prestar Servicios en el centro de trabajo Fundación C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona.

El contrato de trabajo efectuado en fecha 12 de abril de 2014, contrato de duración determinada, se formalizó para prestar Servicios en el centro de trabajo EDIFICIO000, DIRECCION001 o, NUM001 de Barcelona.

El contrato de trabajo efectuado en fecha 2 de junio de 2015, contrato de duración determinada, se formalizó para prestar Servicios en el centro de trabajo Cap DIRECCION002, DIRECCION003 NUM002 de Barcelona,

El contrato de trabajo efectuado en fecha 2 de diciembre de 2015, contrato Temporal de duración determinada, se formalizó para prestar Servicios en el centro de trabajo HOSPITAL001 calle DIRECCION003 NUM002 de Barcelona,

(documento número 1 del ramo de prueba de la empleadora, folios 26 y 27, folios 38 a 40, folio 45 a 50, folios 52 a 58, folios 61 al 67)

DECIMO SEGUNDO.- Los contratos de trabajo temporales formalizados entre el 14 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2018 se formalizaron por necesidades de la empresa por circunstancias de la producción para prestar servicio en el Edificio de Consulta Externa del HOSPITAL000 de Barcelona.

(documento número 1 del ramo de prueba de la empleadora, folios 68 a 85)

DECIMO TERCERO.- El contrato de trabajo formalizado el 2 de julio de 2018, se formalizó para sustituir a los trabajadores Estela y Lorenza, en sus vacaciones, trabajadores con derecho a puesto de trabajo.

(documento número 1 del ramo de prueba de la empleadora, folios 86 a 88, y documento número 6 del ramo de prueba de la empleadora, folios 189 a 190).

DECIMO CUARTO.- El contrato de trabajo suscrito por la actora en fecha 4 de septiembre de 2018, contrato de trabajo temporal, trae causa de sustituir a la trabajadora con reserva de puesto de trabajo Gema La precitada trabajadora, Gema causo alta el 4 de diciembre de 2018.

(Documento número 1, folios 100 a 113 y Documento 7 del ramo de prueba de la Empresa, folios 191 y 192)

DECIMO QUINTO.- El contrato temporal formalizado en fecha 19 de enero de 2019, lo fue por circunstancias de la producción inicialmente desde el 19 de enero de 2019 hasta el 18 de abril de 2019 para el soporte de limpieza de diversas áreas del HOSPITAL000 de Barcelona.

(documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios folios 103 a 105 de las actuaciones).

DECIMO SEXTO.- La empleadora con posterioridad o al mismo tiempo que extingue la relación laboral de la demandante ha realizado, entre otras, las siguientes contrataciones:

.- trabajadora primera (Folios 672 a 683)

673.- Prórroga al Contrato de 8.7.2019 hasta el 7.1.2020.

677.- Contrato eventual de 8.7.2019. Centro trabajo: Consultas Externas HOSPITAL000.

679.- Objeto contrato: Refuerzo limpieza en dependencias de rehabilitación del HOSPITAL000 por periodo vacacional.

Contrato de 3 meses celebrado 8 días después de notificar el preaviso de cese a la actora y prórroga de 3 meses más (hasta Enero 2020), para cubrir vacaciones en el Clínico.

.- Trabajadora segunda (Folios 684 a 692)

685.- Prórroga al Contrato de 12.7.2019 hasta el 11.1.2020.

687.- Contrato eventual de 12.7.2019. Centro trabajo: Consultas Externas HOSPITAL000.

679.- Objeto contrato: Refuerzo limpieza por incremento de pacientes.

Contrato de 3 meses celebrado 12 días después de notificar el preaviso de cese a la actora (a escasos días de la extinción de su contrato) y prórroga de 3 meses más (hasta 11 Enero 2020), para cubrir 'refuerzo limpieza por incremento de pacientes'.

.- Trabajadora tercera (Folios 706 a 715)

707.- Prórroga al Contrato de 5.8.2019 hasta el 4.2.2020.

709.- Contrato eventual de 5.8.2019. Centro trabajo: HOSPITAL001.

711.- Objeto contrato: Refuerzo limpieza por incremento de consultas.

Contrato de 3 meses celebrado poco después del cese de la actora y prórroga de 3 meses más (hasta 4 Febrero 2020), para cubrir 'refuerzo limpieza por incremento de consultas'l contrato de la actora.

.- Trabajadora cuarta (Folios 729 a 743)

730.- Prórroga al Contrato de 1.8.2019 hasta el 31.1.2020.

732.- Contrato eventual de 1.8.2019. Centro trabajo: HOSPITAL000.

734.- Objeto contrato: Refuerzo limpieza diversas áreas por incremento estacional.

Contrato de 3 meses celebrado poco después del cese de la actora y prórroga de 3 meses más (hasta 31 Enero 2020), objeto la realización de tareas de limpieza en el HOSPITAL000.

.- Trabajadora quinta (Folios 753 a 762)

754.- Prórroga al Contrato de 3.9.2019 hasta el 2.3.2020.

756.- Contrato eventual de 3.9.2019. Centro trabajo: HOSPITAL000.

734.- Objeto contrato: Refuerzo limpieza 5ª planta del edificio de consultas externas por incremento de consultas.

Contrato y prórroga de duración total de 6 meses, celebrado poco después del cese de la actora y prolongado hasta Marzo 2020 para limpiar la 5ª planta del Edificio de Consultas externes.

.- Trabajadora sexta (Folios 763 a 777)

764.- Contrato eventual de 2.9.2019, sin fecha de fin contrato. Centro trabajo: HOSPITAL000.

766.- Objeto contrato: Limpieza altas de aislamiento.

.- Trabajadora octava (Folios 845 a 853)

846- Prórroga al Contrato de 27.9.2019 hasta el 26.3.2020.

848.- Contrato eventual de 27.9.2019. Centro trabajo: HOSPITAL000.

850.- Objeto contrato: Refuerzo limpieza de las dependencias de diálisis del HOSPITAL000 por incremento del servicio.

.- Trabajadora novena (Folios 906 a 918)

907.- Contrato eventual de 16.10.2019 a 15.1.2020. Centro trabajo:

HOSPITAL000.

909.- Objeto contrato: Refuerzo limpieza de Salas por incremento de aislados.

Contrato de 3 meses que se extendió hasta el 15 de enero de 2020 .

(bloque documental número 28 del ramo de prueba de la entidad empleadora)

DECIMO SEPTIMO.- Se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en fecha 17 de enero de 2019 el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones de sin avenencia entre las partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Dª Tarsila y la parte demandada DIRECCION004 que formalizaron dentro de plazo e impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como nulo, por vulneración de derechos fundamentales, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, entre ellas, la condena a la empresa demandada de una indemnización por daño moral, se interponen por ambas partes, los presentes recursos de suplicación.

La demandante presentó demanda de despido, impugnando la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo por finalización del período convenido. En dicho escrito inicial, la parte demandante planteaba diversos motivos para la declaración de nulidad de la decisión extintiva: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad; vulneración del derecho a la vida e integridad física; vulneración de derecho a la igualdad, en el sentido de que se le ha discriminado por razón de sexto, por su situación de embarazo; vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución por tener la decisión empresarial carácter discriminatorio y ficticio; vulneración de los arts. 35.1, 40.1, 28.1 y 24 de la CE en tanto consagran el derecho constitucional a no ser despedido si no existe causa justa, en relación con el Convenio nº 158 OIT. Subsidiariamente para el caso de que no se aceptara la declaración de nulidad del despido, se instaba la calificación como improcedente.

La sentencia de instancia analiza, entre otras cuestiones, como las relativas a la unidad esencial del vínculo en materia de despido, la validez del contrato de trabajo suscrito entre las partes, para concluir que su relación laboral indefinida y, por tanto, la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral debe calificarse como un despido. Rechaza la declaración de nulidad en base a la inexistencia de causa o por despido injustificado, fundamento de derecho cuarto; también la causa de nulidad alegada sobre posible vulneración del derecho a la vida e integridad física, fundamento quinto; acepta la declaración de nulidad por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y afirma que, a la misma conclusión sobre la calificación de nulidad, debe llegarse teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, fundamentos de derecho sexto y séptimo; y, por último, establece una indemnización por daños morales, en los términos que refleja la parte dispositiva.

Contra dicha resolución se formulan por ambas partes los presentes recursos de suplicación, en ambos casos con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso de la trabajadora va dirigido a que se reconozca la unidad esencial del vínculo y se fije como indemnización una cantidad superior a la que reconoce la sentencia de instancia. El recurso interpuesto por la empresa va dirigido a que se desestime la demanda y, en consecuencia, se declare la validez de la extinción del contrato por finalización del período convenido. Se han presentado escritos de impugnación de los respectivos recursos.

SEGUNDO.-Por ambas partes recurrentes, y con correcto amparo procesal, se solicita la revisión del relato de hechos, que se concreta en la revisión del ordinal primero, recurso formulado por el trabajador, y el tercero, recurso formulado por la empresa.

Con carácter previo, de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: ' 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )'.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso interpuesto por la trabajadora y con correcto amparo procesal, se solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho en el que se haga constar que la empresa demandada se adjudicó el servicio de limpieza para dar servicio al HOSPITAL000 estableciéndose, en el Plec de Clàusules Administratives Particulars que regeixen la contractació en procedimen obert del servei de neteja i recollida de residus elaborada por el HOSPITAL000, así como el precio o valor estimado del contrato. Remitiéndose a los documentos que cita que obran a los folios 373 y 374. La parte recurrente se opone a dicha adición porque, sin perjuicio de que el presupuesto de licitación no equivale a la 'cifra de negocios de la empresa', la consignación del precio o valor estimado del contrato es el que utiliza la parte recurrente para, atendiendo entre otros criterios a la cifra de negocios de la empresa, instar un importe indemnizatorio superior al consignado en la sentencia de instancia. Y este extremo no fue alegado en la demanda, en la que la parte demandante se remitía genéricamente a los criterios de graduación de las sanciones, art. 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, si bien la cuantía de la indemnización que instaba se justificaba porque la conducta empresarial atenta contra 'una gran pluralidad de derechos fundamentales ( art. 14CE, art. 15 CE, art. 24 CE, 35.1 CE y 40.1 CE), los tres primeros fundamentales y los dos últimos constitucionales, la notificación previa exigiendo derechos laborales y comunicando el embarazo así como la consecuencia inmediata derivada (despido), todo ello puesto en relación con la especial protección legal del embarazo', solicitaba el importe de 100.006 €. Con todo, ni la adjudicación del sevicio, ni el importe de la misma son extremos cuestionados y tales datos constan en la prueba documental aportada por la parte demandada.

CUARTO.-La empresa demandada también solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

4.1.- En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado primero, en relación al importe del salario que en el mismo consta, proponiendo se sustituya el de '2.099,22 euros', por el de '2.008,22 euros'. Se remite al bloque documental 4 de su ramo de prueba, que obra a los folios 293 a 324, y la petición debe ser aceptada. Se trata de un mero error de transcripción, pues en la propia demanda, la demandante ya consignaba que el salario era de 2.008 €, hecho segundo, al exponer sus condiciones laborales y salario, por lo que procede aceptar la revisión que se insta.

4.2.- En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo, para que se sustituya la expresión 'contratos eventuales' por la de 'contratos temporales'. Lo que indica la parte recurrente es que como se puede apreciar del propio contenido de dicho hecho, así como de los documentos nº 1 y 3 de su ramo de prueba, folios 176 y ss., se trata de 19 contratos temporales, de los cuales algunos son eventuales y otros de interinidad. Pero se trata de una revisión meramente semántica, pues en la propia redacción del hecho probado segundo, en el que se relacionan los sucesivos contratos de trabajo suscritos entre las partes, se aluden a contratos de interinidad y contratos eventuales.

4.3.- En tercer lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar lo siguiente: 'La empresa tiene implementada la prevención de riesgos laborales, constando tanto la formación, como la información y la vigilancia de la salud de la trabajadora. Asimismo, tan pronto como la empresa conoció el estado gestacional de la trabajadora, y a pesar de la inexistencia de riesgos biológicos, procedió a modificar el puesto de trabajo de la trabajadora a funciones sin contacto con pacientes del hospital, y ello a pesar de que el riesgo de contacto con agentes biológicos se califica como 'muy bajo'. Se remite a los documentos nº 17, 19, 20 y 21 de su ramo de prueba, indicando que en la sentencia de instancia no se hace referencia alguna a cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales y protección de la maternidad, expresando que constan en autos elementos probatorios al respecto que, dado el fallo de la sentencia, interesaría cuanto menos recogerlos en los antecedentes de hecho. Pero se trata de una adición que es innecesaria a los efectos de resolver el recurso, y los extremos que se pretenden incorporar no están relacionados con el motivo del recurso; es cierto que la parte recurrente indica que la adición tiene importancia para justificar lo pretendido en los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, es decir, la inexistencia de conculcación de ningún derecho fundamental, pero, para analizar dicha cuestión, no es trascendente determinar si la empresa tenía o no implementado un servicio de prevención de riesgos y los demás extremos que se pretenden adicionar.

QUINTO.-Han de analizarse, en primer lugar, los motivos del recurso interpuestos por la empresa y por la trabajadora en los primeros motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, pues entre ambos existe una conexión, que permite su análisis conjunto. En el recurso interpuesto por la trabajadora, apartado A) del motivo dirigido a la censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina unificada sobre la unidad esencial del vínculo laboral. Indica que ha venido prestando servicios para la empresa demandada de manera continuada y recurrente desde el 1 de julio de 2.010 hasta la fecha del despido, el 18 de julio de 2.019 y postula que la antigüedad que debe declararse de la trabajadora es la de 1 de julio de 2.010 y no la que, finalmente, consta en la resolución de instancia.

En el recurso formulado por la empresa, se denuncia la infracción de los artículos 53, en relación con el 56 y el 49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia sobre la falta de acción en materia de despido en caso de finalización del contrato temporal. Indica que la sentencia de instancia declara, en primer lugar, el carácter indefinido de la relación laboral desde el 19 de enero de 2.019, considerando que la comunicación de fin de contrato es escueta de contenido y, por lo tanto, no puede sino entenderse como un despido. Indica que es la entidad adjudicataria del servicio de limpieza del Hospsital Clínic de Barcelona, en cuyo pliego de condiciones se prevé que, por la dinámica asistencial, pueden existir incrementos y reducciones en los servicios y que, en el hecho séptimo, se recoge prueba expresa y concisa de los motivos que justificaron la temporalidad del contrato eventual de fecha 19 de enero de 2.019. A partir de ello considera que la sentencia infringe el artículo 49.1.c) del ET, al no dar validez a una comunicación de fin de contrato realizada en el marco de un contrato temporal justificado, remitiéndose a la STS de 14 de mayo de 2.019, que transcribe en los extremos que considera relevantes; y se remite también a la doctrina de TSJ para afirmar que no se está ante un despido, sino ante un fin de contrato temporal, cuando el mismo concluye en la fecha libremente convenida por las partes y existe causa real y válidamente consignada en el mismo que justifique su formalización. Por ello, una vez constatada la causa de temporalidad, y sin que se haya puesto en duda la validez de cada uno de los contratos temporales previos, los cuales fueron debidamente finiquitados y liquidados, existiendo cortes sustanciales entre el final de algunos y el inicio de los siguientes, debe considerarse valida la extinción del contrato de trabajo, por finalización del período convenido.

La sentencia de instancia, partiendo de que la demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, además de en el HOSPITAL000 de Barcelona, en otros centros de trabajo, mediante contratos de interinidad o sustitución, analiza los contratos suscritos para prestar servicios en dicho centro; el formalizado el 14 de marzo de 2.017 hasta el 13 de marzo de 2.018, en la modalidad de circunstancias de la producción; posteriormente el 2 de julio de 2.018, se formalizo un contrato para sustituir a otros trabajadores en sus vacaciones y el 4 de septiembre para sustituir a una trabajadora con reserva del puesto de trabajo, que finalizó el 10 de diciembre de 2.018; y, por último, el formalizado el 19 de enero de 2019, en la modalidad de circunstancias de la producción, en el que no se especifica qué áreas deben ser limpiadas y que no constituían con anterioridad objeto de la contrata de limpieza del HOSPITAL000, siendo la comunicación extintiva muy escueta y no da explicaciones sobre los motivos de la extinción, ni tampoco en el momento de la extinción se aclara si estas áreas han dejado de ser limpiadas. Tiene en cuenta la sentencia de instancia, que este último contrato ha de entenderse suscrito en fraude de ley y, por tanto, la extinción del mismo debe calificarse como un despido.

No obstante, tiene razón la demandante cuando afirma que con anterioridad a este último contrato, suscribió otros contratos temporales, bien de interinidad, bien de eventual por circunstancias de la producción. No puede aceptarse su argumentación de que se trata de una relación continuada desde la firma del primer contrato, en el año 2010, porque existen interrupciones significativas a lo largo de la cadena de contratación que se narra en el ordinal segundo. Aunque dicha doctrina se ha elaborado para fijar el tiempo de servicios a efectos de la indemnización por despido o por finalización de contrato, para apreciar su existencia debe atenderse a la cadena contractual, aplicándose a los supuestos en que, con independencia de la existencia de una pluralidad de contratos regulares o no, no se aprecian interrupciones en la prestación de servicios o, incluso, produciéndose éstas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no resultan relevantes a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.017, rcud 2764/2015, reproduce la doctrina consolidada sobre dicha materia. Se remite a las Sentencias de 8 marzo 2007, rcud. 175/2004, 17 diciembre 2007, rcud. 199/2004, 18 febrero 2009, rcud. 3256/2007 y 17 marzo 2011, rcud. 2732/2010, entre otras. En el presente caso, desde el año 2010, se han producido tales interrupciones; así, por ejemplo, entre el 31 de mayo de 2.011, fecha de finalización de un contrato eventual, hasta el 2 de enero de 2.012, fecha de suscripción del siguiente contrato; entre el 1 de octubre de 2.012 y el 29 de abril de 2.013, o, por último, entre el 1 de marzo de 2.016 y el 14 de marzo de 2.017, existiendo también interrupciones significativas en el período intermedio de 7 meses, 5 meses y 16 días y 7 meses y 14 días. Y, por ello, a estos efectos ha de partirse de la última interrupción significativa entre el 1 de marzo de 2.016 y el 14 de marzo de 2.017, fecha en que se suscribe un contrato eventual a tiempo parcial, que se extendió hasta el 13 de marzo de 2.018; después un contrato de interinidad por sustitución por vacaciones el 2 de julio de 2.018, un contrato de interinidad de sustitución y, por último, el contrato de eventual por circunstancias de la producción. Atendiendo a los criterios de la doctrina unificada sobre el tiempo de interrupción significativa, ha de tenerse en cuenta la cadena contractual suscrita a partir del 14 de marzo de 2.017. Y, a partir de ello, la suscripción del último de los contratos suscritos lo fue en fraude de ley porque la relación laboral entre las partes ya debía calificarse como indefinida, no siendo válida, por tanto, la cláusula de temporalidad del último de los contratos suscritos entre las partes.

En efecto, los contratos suscritos por la trabajadora demandante a partir de la indicada fecha no responden a una causa válida que pudiera justificar la contratación temporal, al desempeñarse funciones normales y permanentes. Y, a partir de ello, cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal, sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia (por todas, STS de 20 de octubre de 2010). ' En tal caso -continúa dicha sentncia- tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito, que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas, cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'. La misma termina diciendo: '(...) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores '. Esta conclusión es aplicable tanto a los contratos suscritos en la modalidad de circunstancias de la producción, como los de interinidad por sustitución, para cubrir el puesto de trabajo de trabajadores en situación de vacaciones, pues, en este caso, no es ajustada a derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la interinidad por sustitución porque tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador.

Por ello, debe desestimarse el recurso de la empresa al considerar que el cese de la trabajadora se produjo por finalización del período convenido, pues, conforme a lo indicado, dicho cese debe calificarse como un despido. Y debemos estimar en parte el recurso de la trabajadora, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que indica que la relación laboral que mantiene las partes es indefinida desde el día 19 de enero de 2.019, que debe retrotraerse al 14 de marzo de 2.017, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEXTO.-En el último de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica interpuesto por la empresa, se invoca la interpretación indebida de la jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad, ex art. 24 de la Constitución Española e inexistencia de riesgo moral, alegando que la sentencia de instancia rechaza la existencia de daño moral tanto por vulneración del derecho fundamental, despido sin causa, como por vulneración del derecho a la vida e integridad física, ex art. 15 de la CE. Indica que analizará únicamente la improcedencia de los daños morales reconocidos por vulneración de la garantía de indemnidad, y muestras su disconformidad con el criterio de la sentencia de instancia que interpreta la comunicación empresarial de 1 de julio de 2019 como una reacción empresarial al burofax inicial remitido por la trabajadora. A su criterio, los hechos probados sexto, séptimo, octavo y decimoséptimo permiten desvirtuar la existencia de una eventual represalia empresarial, más aún en el contexto en el que la duración del contrato eventual estaba previamente definida. Indica también que en el ramo de prueba de la parte recurrente no existe prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria, de los daños supuestamente causados, motivo por el cual se entiende que la condena de la sentencia de instancia deviene un enriquecimiento injusto de la trabajadora.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Por un lado, en la sentencia de instancia ya se expresa que la trabajadora ha aportado indicios de la vulneración de su garantía de indemnidad cuando reclama sus derechos mediante burofax al solicitar, en primer lugar, la protección de su estado de gestación y, por otro lado, el reconocimiento de antigüedad desde el 2010, produciéndose la decisión extintiva 17 días después. Frente a dicho panorama indiciario, la empresa no presenta ninguna prueba que desvirtúe tales indicios, pues, como consta en el relato de hechos, la propia empleadora reconoce que la causa de la contratación inicial de la demandante sigue existiendo, como se deduce de los contratos que, con carácter coetáneo o incluso con posterioridad, pero cercana en el tiempo, procede a nuevas contrataciones prácticamente con el mismo objeto que la contratación de la demandante. En base a estas circunstancias, y por aplicación de los mismos criterios jurisprudenciales que la sentencia de instancia recoge, debe aceptarse la calificación del despido como nulo.

Por otro lado, en relación a los daños morales, ha de tenerse en cuenta que el despido de la demandante ha sido calificado como nulo, y, en tal caso, el artículo 183 de la LRJS dispone que: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Por tanto, debe reconocerse necesariamente una indemnización por vía de la vulneración de derechos fundamentales. No solamente se trata de reparar un eventual daño económico producido por el cese, calificado como un despido nulo, sino que debe indemnizarse la vulneración de derechos fundamentales, que tiene un componente esencialmente inmaterial o moral. La STS de 24 de octubre de 2.019, rec. 12/2019, sobre la indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales declara: 'Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018: tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 - rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-). No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.

En el presente caso, acreditada la vulneración de derechos fundamentales, garantía de indemnidad, debe acordarse el restablecimiento en la integridad del derecho de la trabajadora. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera, art. 182.1.d LRJS. Y por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, la misma debe ser fijada en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, art. 183.1 LRJS. En este caso, la pretensión indemnizatoria se concreta en la reparación del daño moral, al no acreditarse perjuicios materiales, supuesto en el que la STS de 20 de mayo de 2021, sent. nº 561/2021, con remisión a la de 23 de marzo de 2.021, declara, en relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, que 'el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Y añade: 'No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión'. En tal sentido, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso se ha considerado idóneo como mecanismo indemnizatorio por la doctrina unificada.

SEPTIMO.-En el apartado B) del motivo del recurso interpuesto por la trabajadora y dirigido a la censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 14 y 24 de la CE, 182 y 183.1 de la LRJS, en relación con el art. 8.2 de la LISOS y los artículos 40.1.c) y 39 de esta Ley. Indica que la sentencia concluye que se ha vulnerado la garantía de indemnidad declarando la nulidad del despido, pero en la demanda también se instaba la declaración de nulidad por vulneración del artículo 14 CE; no obstante, el Juzgador de instancia no se pronuncia sobre esta causa de nulidad radical del despido, sino que simplemente aclara que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores el despido con declaración de improcedencia de una trabajadora en estado de gestación también determinaría la nulidad de la decisión empresarial extintiva. La parte recurrente entiende que no solo ha de declararse la nulidad por la causa prevista en dicho precepto, sino también porque la actuación empresarial supone una clara discriminación por razón de sexo, prohibida por el artículo 14 de la CE. La petición de la parte recurrente se plantea en relación a la determinación de la indemnización que, a su juicio, debería incrementarse de acuerdo con lo previsto en el art. 40.1.c) de la LISOS, pero aplicando el grado medio y solicitando una indemnización adicional por daños morales de 60.000 €, cantidad inferior a la solicitada en la demanda, en base a los criterios establecidos en el art. 39 de la LISOS: intencionalidad del infractor, fraude del sujeto infractor, cifra de negocios de la empresa y perjuicio causado, en el que alude a que la trabajadora pasó a percibir la prestación por desempleo, perdiendo parte de su renta salarial, importe que no queda paliado con la declaración de nulidad del despido.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues lo que se plantea en el mismo es una discrepancia sobre el importe de la indemnización fijado en la sentencia de instancia. Ya se ha dicho que la jurisprudencia admite como criterio orientativo para fijar las indemnizaciones por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, los criterios de aplicación de la LISOS; criterios que, como hemos declarado en la Sentencia de 2 de noviembre de 2.021, rs. 946/2021, con cita de la STS de 13 de julio de 2.015, rc 221/2014, han sido admitidos 'por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'. Y, en relación a la fiscalización del importe en trámite de recurso, el criterio general es el que mantiene que es facultad del órgano de instancia la de determinar la cuantía del daño, mediante criterios prudenciales pero suficientes no solo para la reparación íntegra, sino, además para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, y que sólo debe ser revisado si el mismo es manifiestamente irrazonable o arbitrario, pues 'el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'( STS de 5 de febrero de 2.017). Por lo que respecta a dicho extremo, con referencia al daño moral, la doctrina unificada ha venido declarando ( por todas, STS de 17 de diciembre de 2.013, rcud 109/2012), que ' el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Y también se ha venido declarando que la indemnización no solo cumple una función resarcitoria, sino también la de prevención general ( STS de 5 febrero y 13 julio 2015, rcud 77/2014 y 221/2014, respectivamente, 18 mayo y 2 noviembre 2016, rcud 37/2015 y 262/2015, respectivamente, y 24 enero y 19 diciembre 2017, rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente).

La sentencia de instancia, en relación a este extremo, rechaza la petición de la demandante en cuanto a la fijación del importe indemnizatorio por daño moral solicitado en la demanda, y tiene en cuenta que la conducta empresarial se circunscribe como falta muy grave, art. 8, apartado 12 de la LISOS, que se transcribe. Y concluye que tal conducta debe ser sancionada y considerada como falta muy grave de conformidad con la graduación de las sanciones establecida en el artículo 40 de la LISOS, fijando el importe indemnizatorio del daño moral causado dentro de la gravedad de la conducta empresarial. Esta determinación del daño no se considera que resulte irrazonable, injustificada o desproporcionada, por lo que, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, la misma debe ser confirmada, sin que proceda, como pretende la recurrente, la fijación de un importe superior, sino que la misma se considera ponderada al perjuicio causado.

OCTAVO.-Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso formulado por la trabajadora, aceptando parcialmente su petición y fijando que la relación laboral que mantienen las partes es indefinida desde el 14 de marzo de 2.017, y desestimar el recurso formulado por la empresa recurrente, acordando la pérdida del depósito, así como la consignación efectuada para asegurar el cumplimiento de la condena e imponiéndole las costas de la suplicación, que incluirán el pago de los honorarios del Letrado impugnante del recurso y que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Tarsila y desestimando el formulado por DIRECCION004., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2.021, dictada en los autos nº 635/2019, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que la relación laboral que mantienen las partes es indefinida desde el 14 de marzo de 2.017, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se acuerda la pérdida del depósito, así como la consignación efectuados por la empresa recurrente a los que se dará el destino legal, imponiéndole las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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