Sentencia Social Nº 2686/...io de 2003

Última revisión
25/06/2003

Sentencia Social Nº 2686/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2686/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102103

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5519


Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. nº 1258/03

Recurso contra Sentencia núm. 1258 de 2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2686/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1258/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 991/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Mauricio asistido por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA asistido por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Enero de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que no dando lugar a la excepción de caducidad opuesta por el Excelentísimo AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, frente a la demanda deducida por don Mauricio, y estimando la misma, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 10 de Septiembre de 2.001, condenando al Excmo. AYUNTAMIENTO DE CATARROJA a que a su opción readmita al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha a razón de 24,67 Euros/día, o le indemnice en la cantidad de 1.110,15 Euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante , D. Mauricio, con D.N.I. número NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Catarroja como monitora de natación en la piscina municipal en virtud de las siguientes contrataciones: -1.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado al amparo de los arts 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como monitor de natación con una jornada inicial pactada de 3 horas (8% de la ordinaria) semanales, siendo el objeto del contrato impartir cursos de natación para adultos en la piscina cubierta municipal, que finalizó el 30-4-01.- 2.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (6 horas a la semana) para prestar servicios como monitor, siendo el objeto del contrato temporal suscrito el 1-5-01 la obra o servicio consistente en "tareas propias de su categoría como monitor para el apoyo en la impartición de clases para adultos, natación terapéutica y educativa por la formación de nuevos grupos en la piscina cubierta. Este contrato que fue objeto de una prórroga finalizó el 3-6-01.- En esa misma fecha, 1-5-01 , suscribió el actor con el Ayuntamiento otro contrato de duración determinada por obra o servicio y a tiempo parcial para prestar servicios, con una jornada de 24,5 h/semana, como SOCORRISTA, que fue objeto, igualmente , de una prórroga de 3 días, finalizado el 3-6-01.- 3.- Contrato de trabajo a tiempo completo suscrito el 5-6-01 para prestar servicios como socorrista en un contrato por obra o servicio determinado con objeto de realizar tareas propias de su categoría como socorrista para la vigilancia de bañistas en la piscina del polideportivo municipal durante el periodo estival que finalizó el 23-9-01.- 4.- Contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado para prestar servicios como MONITOR DE NATACION con una jornada pactada de 14 horas, que fue suscrito por las partes el 2-10-01, siendo su objeto impartir cursos de natación para bebés, prebenjamín, senior y adultos en la piscina cubierta municipal durante el periodo escolar por inicio nueva temporada.- Tras ser objeto de dos variaciones horarias le fue notificada la finalización del contrato el día 31-12-01.- 5.- Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo parcial (jornada de 22h/semana) para prestar servicios como monitor de natación. Suscrito el 1-1-02 tenía por objeto impartir cursos de natación adaptada y educativa, prebenjamín , senior y adultos en la piscina cubierta durante el periodo escolar.- El actor acredita un total de 367 días trabajados.- SEGUNDO.- El día 15-6-02 el Servicio de Personal del Ayuntamiento notificó al actor el vencimiento de su contrato, y finalización de la relación laboral, con efectos de 30-6-02.- El salario del actor, incluida p.p. ascendía a 750,37 ?/mes.- TERCERO.- A la finalización de cada uno de los contratos, el ayuntamiento notificaba al actor el vencimiento, y ésta recibía la correspondiente liquidación de conceptos salariales , haciéndolo igualmente al día 30-6-02 (folio 39).- CUARTO.- Para el uso del Complejo Deportivo Municipal y de la Piscina Cubierta "Barri Barraques" se paga una tasa por los usuarios de las instalaciones.- En la Piscina cubierta se imparten "Servicios de Natación de Siete Modalidades": embarazadas, educativa, terapéutica, adaptada, adultos, bebés y aquaerobic.- QUINTO.- La contratación del personal se realiza mediante resolución de la Alcaldía, previa propuesta del concejal ponente de Personal, y con cargo a la consignación presupuestaria correspondiente.- SEXTO.- El 10-9-02 se inició el nuevo curso lectivo en la piscina municipal, sin que al actor fuera convocada o llamada a trabajar.- El día 27-9-02 , el actor se personó en el Ayuntamiento donde se le comunicó que ya no iba a impartir clases.- El inicio del curso escolar varía cada año, dependiendo del estado de las instalaciones u otras cuestiones.- SÉPTIMO.- El curso se está impartiendo con toda normalidad en la Piscina Municipal, aunque la mayoría de los monitores que prestaban servicios en años anteriores, han sido reemplazados por nuevos monitores.- OCTAVO.- Que el trabajador despedido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.- NOVENO.- El actor interpuso reclamación previa el 1-10-02 que le fue desestimada por Resolución de la Alcaldía de fecha (rº salida) 15-10-02, presentándose demanda ante el juzgado de lo Social el 4-11-02, en solicitud de declaración de despido improcedente".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Recurre el Ayuntamiento de Catarroja la Sentencia de instancia que calificó el cese del trabajador como un despido improcedente y le condenó a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración. El recurso se basa en dos motivos redactados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. Y así, mientras en el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en el segundo se alude a la infracción de los artículos 12.3, 15.1 a) y 55.4 ET, así como de determinada doctrina jurisprudencial que se cita. Razones sistemáticas aconsejan comenzar por el estudio del segundo de los motivos del recurso, en cuanto tiene por objeto calificar la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, pues solamente si se entendiese que nos encontramos ante una relación de carácter fijo discontinuo tendría sentido entrar en el análisis de la cuestión relativa a la caducidad de la acción.

2. Y así , frente a la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida , entiende el ayuntamiento recurrente que la relación que le unía con el trabajador demandante no era de carácter fija discontinua, sino la propia de un contrato para obra o servicio determinado. Ciertamente la cuestión planteada no tiene fácil solución y ha dado lugar a una copiosa y, en ocasiones, contradictoria jurisprudencia. Sin embargo de los pronunciamientos más recientes del Tribunal Supremo sí que se pueden extraer una serie de conclusiones que pueden guiar la labor interpretativa a fin de calificar la naturaleza de la prestación de servicios en un caso como el presente. Así, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-042002 (recurso 2806/2001) lo siguiente "la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la Sentencia de 2 de junio de 2000, a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001 , señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha Sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad. Por su parte , la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso , la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal" , precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores E.D.L. 1995/13475, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación.".

3. Pues bien aplicando la citada doctrina al presente supuesto resulta que como ya se recoge en la sentencia recurrida, la actividad realizada por el demandante como monitor de natación no tiene la consideración de servicio de prestación obligatoria en los términos recogidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Y , por tanto, puede o no prestarse en función de criterios tan dispares como puedan ser las disponibilidades presupuestarias con que se cuente, o simplemente el éxito de la actividad organizada determinado por el número de personas interesadas en participar en ella. Por tanto, no estamos ante una actividad que participe de la naturaleza de los contratos fijos discontinuos en el sentido en que ha sido definida por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 1 de octubre de 2001 (recurso 233/2001), entre otras muchas, en la que se dice que "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa , se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". En el presente caso, no hay esa "necesidad de trabajo" que vendría determinada por la obligatoriedad de prestar el servicio, sino que nos encontramos ante una decisión voluntaria del Ayuntamiento de organizar determinados cursillos de natación dirigidos a unos concretos colectivos de ciudadanos. Estamos, por tanto, ante la prestación de un servicio determinado que goza de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad municipal, por más que hayan sido varios los cursillos organizados, y que , en consecuencia , se puede instrumentar a través del contrato para obra o servicio determinado regulado en el artículo 15 ET y 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla. Téngase en cuenta además que tampoco existe constancia de que los cursillos de natación se haya repetido cíclicamente en fecha ciertas y determinadas, sino que la prestación de servicios del actor como monitor comenzó en el mes de marzo de 2001 y continuó hasta el 3 de junio de 2001, para después desarrollarse nuevamente entre el 2 de octubre y el 30 de junio de 2002. Estamos, por tanto, no ante una relación de trabajo fijo discontinuo, sino ante contratos de obra determinados, cuyo cese determina la extinción de la relación laboral -arts. 15 ET y 2.2 b) R.D. 2720/1998- , de modo que el actor no ostenta ningún derecho expectante a ser contratado nuevamente en el supuesto de que en años sucesivos se pongan en marcha nuevos programas o cursillos de natación, como ha ocurrido en el presente caso. Ello determina que el motivo y con él el recurso deba ser estimado sin necesidad de entrar en el examen del otro motivo del recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de enero de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Mauricio ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda , absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.

Se decreta la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.