Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2686/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2947/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2686/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102582
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8682
Núm. Roj: STSJ AND 8682/2016
Encabezamiento
RECURSO:2947/15 - FS SENTENCIA Nº 2686/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidenta de la sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 13 de octubre de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2686/16
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos Nº 426/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA
BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por María Virtudes contra CLEANET EMPRESARIAL SL, MINISTERIO FISCAL, PRICE WATERHOUSECOOPERS AUDITORES SL, CLECE SA Y FOGASA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/06/15 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- María Virtudes , mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa CLEANET SL en virtud de contrato temporal de 1-4-13 al 31-5-13, del 1-6-13 al 27-2-14 y de 10-3-14 al 31-8-14. La actora tenía la categoría profesional de limpiadora, y percibía un salario diario por todos los conceptos de 24'20 € día. Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo de empresas de limpieza de la provincia de Sevilla.
SEGUNDO.- CLEANET subrogó a la actora el día 1-4-13 procedente de la empresa CASERVI con una antigüedad de 9-4-12 (F. 155, 157-158).
El día 27-2-14 la empresa CLEANET entregó carta de despido a la trabajadora que obra al folio 283 de las actuaciones y que aquí se da por reproducida.
La trabajadora fue nuevamente contratada mediante nuevo contrato temporal y despedida el 31-8-14, contra dicho despido se interpuso demanda que ha sido turnada a otro Juzgado.
.
TERCERO.- La empresa CLEANET contaba con 125 trabajadores afiliados distintos a la Seguridad Social .
El 1-4-15 se suscribió contrato administrativo de servicios entre el órgano de contratación AGRUPACIÓN ACUARTALEMIENTO ÁERO DE TABLADA y la empresa CLECE SA por la que ésta se hacía cargo de los servicios generales de limpieza del mismo (F. 168-224).
CUARTO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior a febrero de 2014 la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- El día 13-3-14 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el día 3-4-14 sin avenencia. El día 4-4- 14 se presentó demanda.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por María Virtudes que NO fue impugnado de contrario.
En fecha 8-02-16 tiene entrada en esta Sala, oficio del Juzgado de instancia nº 2 de Sevilla, remitiendo el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, dictado en procedimiento concursal 32/2014, que declara en concurso a la empresa CLEANET EMPRESARIAL S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la excepción de 'falta de acción ' y sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda por despido de la actora, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado a) del art. 193 de la LRJS , interesa el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando reponer los autos al momento anterior a dictarse aquella, para que se pronuncie la misma sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda. Funda su pretensión denunciando la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , y considera que se ha estimado indebidamente la existencia de falta de acción, debiendo haberse entrado a resolver sobre el fondo, para garantizar así el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente.
Analiza en su recurso el relato fáctico de la sentencia recurrida, mostrando sus discrepancias en cuanto a la antigüedad que en los mismos se recoge, y en cuanto al número de contratos suscritos, negando la suscripción del contrato de 1-06-13, y remarcando que lo único acaecido fue una baja en Seguridad Social el 31 de mayo y un alta al día siguiente, por motivos que se desconocen. En todo caso, señala, no siendo éstas cuestiones objeto del presente recurso que únicamente tiene como finalidad la nulidad de la sentencia recurrida, mantiene que el despido supone la extinción del vínculo contractual, que solo puede restablecerse mediante la concurrencia de voluntades de empresario y trabajador, que no se produjo; y que el nuevo contrato suscrito el día 10-03-14, tras el despido aquí impugnado (de fecha 27-02-14) no tiene un efecto de retractación del citado despido anterior, ni de readmisión, sino que se trata de un nuevo contrato de naturaleza temporal cuya finalización tuvo lugar el día 31-08- 14. Y postulada en la demanda rectora de los presentes autos, la nulidad del despido de 27-02-14, cualquier vicisitud posterior que no implique una verdadera readmisión, con restablecimiento de la relación laboral primitiva, no puede enervar la acción, ni dejarla vacía de contenido, ostentando la trabajadora un derecho a que recaiga sentencia que conozca sobre el fondo de su planteamiento y pretensiones derivadas del despido, que en ningún momento se dejó sin efecto.
Centrado así el debate, recordaba el Tribunal Constitucional en la Sentencia 185/2009 de 7 de septiembre lo siguiente: «El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE . Ahora bien, importa subrayar que las decisiones de inadmisión o de no resolución sobre el fondo pueden ser controladas por este Tribunal cuando la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales se haya interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente».
.......«Además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el control constitucional ha de ser particularmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione , de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable a la admisión (por todas, STC 191/2005, de 18 de julio [ RTC 2005, 191] , F. 3), sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una manifiesta desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican' .
En lo relativo a esta cuestión de la 'falta de acción', recordaba la STS de 16-07-12 que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda.
En aplicación de los criterios expuestos, entiende esta Sala que no le falta razón a la parte recurrente, cuando señala que debió entrarse a resolver sobre el despido impugnado, disciplinario, por cuanto el nuevo contrato suscrito de fecha 10-03-14 en modo alguno supuso el restablecimiento de la relación laboral rota con el despido previo de 27-02-14.
Ni siquiera estaríamos aquí ante un supuesto, de práctica habitual, en el que se produce el cese en una contratación temporal, alegándose por el trabajador un fraude en la contratación, y entendiendo la empresa que no se ha producido un despido sino una finalización de contrato; la decisión extintiva comunicada al actor el 27-02-14 no fue una finalización de contrato, sino un despido disciplinario al amparo del art. 54ET .
Así las cosas, debía haberse calificado dicho despido por la sentencia de instancia, fijando en su caso la pertinente indemnización, de acuerdo con la antigüedad previamente analizada; ya que la relación iniciada posteriormente el 10-03-14 no constituye una suerte de readmisión, sino una nueva relación, calificada de temporal, en la que se le reconoce una antigüedad de la fecha del citado contrato; lo cual parece obvio desde el momento que la relación laboral anterior quedó rota por un despido disciplinario, que de no ser impugnado, quedaría firme.
Y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede declarar la nulidad de la misma, y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que la juzgadora a quo, con plena libertad de criterio, dicte otra en la que entre a valorar el despido impugnado, y las consecuencias del mismo, valorando para ello cuantas circunstancias de antigüedad, categoría y salario sean precisas para ello; teniendo igualmente presente la declaración de concurso de la empresa CLEANET EMPRESARIAL S.L. mediante Auto de 2-02-15, que el propio Juzgado remitió a este Tribunal; no existiendo datos suficientes para que esta Sala pueda pronunciarse al respecto ( art. 202.2 LRJS ), y no habiéndose articulado siquiera por el recurrente motivo alguno al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia de fecha 02/06/15 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por - María Virtudes contra CLEANET EMPRESARIAL SL, MINISTERIO FISCAL, PRICE WATERHOUSECOOPERS AUDITORES SL, CLECE SA Y FOGASA debemos anular y anulamos la misma a fin de que por el Juzgado de origen se entre en el fondo del debate planteado en el proceso.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 13/10/16
