Sentencia SOCIAL Nº 2686/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2686/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2686/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6891

Núm. Roj: STSJ CV 6891/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2310/2016
Recursos de Suplicación - 002310/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2686 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002310/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
001009/2014, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Carlos Alberto , asistido por el Letrado D. Ismael
Blázquez Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
D. Carlos Alberto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ
NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva:'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-En fecha 27-9-1999 se dictó resolución por el INSS reconociendo a favor de D. Carlos Alberto , nacido el NUM000 -1938, una pensión de jubilación con los siguientes elementos: base reguladora mensual de 71.925 pesetas, porcentaje aplicable 60%, periodos de cotización en España 10.380 días, periodos de cotización en el extranjero 1.765 días, total 12.145 días, porcentaje a cargo de España 85,46 (folio 8).



SEGUNDO.-En fecha 15-11-2004 se emitióresolución por la que, tras haber comprobado que en el cálculo de la prorrata de pensión a cargo de España no se tuvieron en cuenta periodos de seguro superpuestos cumplidos con arreglo a las legislaciones de los Estados miembros en que estuvo trabajando, de modo que el cálculo de la prorrata a cargo de España es de 86,08 %, por 10.860 días cotizados en España, 935 días cotizados en Francia, 821 días cotizados en Alemania y un total de días cotizados de 12.616 días (folio 24).



TERCERO.-En fecha 13-5-2014 se presentó por D. Carlos Alberto escrito solicitando revisión de su pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social, resolviéndose en fecha 26-2-2014 la no procedencia de la misma, por no contar de más días cotizados a los ya tenidos en cuenta para la resolución inicial de su pensión de jubilación a fecha 27-9-1999, totalizando en ese momento las cotizaciones efectuadas en España, Francia y Alemania (folios 13-14). En fecha 6-8-2014 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada por la entidad gestora por resolución de fecha 26-9-2014 (folios 15 a 26).

CUARTO.- Según informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16-9-1995, el demandante tenía un total de 13.521 días, sumando los días cotizados al régimen general y al régimen especial agrario y una vez detraídos los periodos superpuestos (folio 47).

QUINTO.-Según informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 3-2-2014, el demandante tiene un total de 12.888 días en situación de alta en el sistema de Seguridad Social, una vez detraídos los días en situación de pluriempleo o en pluriactividad (folio 44).

SEXTO.- Según información relativa a periodos de cotización, el demandante cotizó en el régimen agrario de Francia un total de 935 días (47 días en 1964, 365 días en 1966, 27 días en 1967, 90 días en 1969, 87 días en 1970, 85 días en 1971, 24 días en 1982, 27 días en 1983, 92 días en 1984 y 92 días en 1988), así como un total de 821 días en el régimen agrario de Alemania (226 días en 1972, 352 días en 1973 y 243 días en 1974) (folio 140 del expediente administrativo en soporte DVD)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos Alberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La pretensión ejercitada en el proceso donde recayó la sentencia de instancia se dirigía a que le fuera concedido al actor el 100% de la prestación de jubilación sin la reducción que le había sido efectuada del 14,54% al aplicar los períodos cotizados en el extranjero 'siéndome regularizada en tal sentido la pensión de jubilación con los incrementos correspondientes , y, en consecuencia, me sean abonadas las diferencias más incrementos correspondientes de la totalidad del tiempo de mi pensión o, subsidiariamente, hasta el máximo de tiempo legal hasta desde esta reclmación...'.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda y el recurso interpuesto se dirige a que se estime la demanda inicial según el suplico de la misma.

3. En 4 de julio de 2017 se dictó providencia por la Sala en el presente rollo del siguiente tenor: 'Pudiendo cuestionarse la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por razón de la cuantía ( artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y lo declarado por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 19 de julio de 2016 -R.3900/2014 -)atendiendo a que la pretensión ejercitada se orientaba a que se le conceda a cargo de España el 100% de la prestación de jubilación, en lugar del 86,08%, sobre la base reguladora mensual reconocida en 27-9-1999 de 71.925 pesetas, oígase a las partes y al Ministerio Fiscal por término de cinco días sobre la competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía para conocer del recurso de suplicación interpuesto, dejando sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo. Transcurrido dicho plazo, dése cuenta para acordar lo procedente. Lo mandan los Magistrados/as reseñados al margen y firma el Ilmo. Sr. Presidente.' 4. El Ministerio Fiscal ha informado que procedía declarar mal admitido el recurso de suplicación con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, y la Administración de la Seguridad Social ha indicado que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, concurriendo una causa de inadmisión del recurso, 5. .Por la representación letrada de la parte actora se ha informado que procedía admitir el recurso de suplicación, partiendo de una diferencia mensual de 83,78 euros que por 14 pagas daba lugar a 1.172,92 €, y que por los cinco años a que debían retrotraerse los efectos del incremento de la pensión , daba lugar a 5.864,60 euros, y a que fuera admisible el recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192.4 y 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- 1. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 julio de 2016 ( rec. 3900/2014 ), ha declarado en supuesto en que ' el beneficiario tenía reconocida en vía administrativa una BR mensual de su pensión de IPT derivada de EP por importe de 711,65 € y pretendía en su demanda que dicha BR se fijara en 956 , por lo que existía, sin incrementos ni mejoras, una diferencia anual de 2.932,2 € (244,35 x 12), no superando, por tanto, las diferencias computables los 3.000 fijados como límite mínimo para el acceso al recurso de suplicación en el art. 191.2.g) LRJS , pero, además, solicitaba en su demanda, sin concretar, el reconocimiento de los atrasos económicos de cinco años , que 'con independencia de que esta última petición de atrasos se trate de una pretensión declarativa (reconocimiento de derecho) o de condena derivada del previo reconocimiento, y de que esté o no cuantificada la pretensión de condena (lo que en el presente caso no acontece), entendemos que, tras la entrada en vigor de la LRJS, en la que se regula en su art. 192 LRJS la ' Determinación de la cuantía del proceso ', entre otras y específicamente, en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente a los precisos fines de fijar, con reglas de fácil y rápida concreción, si la cuantía litigiosa de la reclamación excede o no del límite de los 3.000 € que marca el acceso, en su caso, al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ) cabe concluir, -- matizando la doctrina jurisprudencial anterior a entrada en vigor LRJS que, por razones temporales, no aplicaba sus preceptos --, que:a) Ya no es dable atribuir a la reclamación de cantidad derivada de los posibles atrasos la naturaleza de pretensión separada acumulada a la principal con reglas distintas para determinar su cuantía litigiosa al existir una regla unificada que fija los exclusivos conceptos a tener en cuenta a dicho exclusivo fin de acceso al recurso, yb) Debe entenderse con carácter general, -- como ya cabe deducir se adelantaba en la citada STS/IV 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ) sobre los pretendidos atrasos ( En el asunto examinado se aplica la LRJS , que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior) --, que existe una única pretensión a los fines de determinar la cuantía del proceso ' computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ' (arg. ex art. 192.4 in fine) y como la real reclamación versa ' sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas ' (en este caso, prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente), ' ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora ' (arg. ex art. 192.3 LRJS ) , excluyéndose, por tanto, a los fines de la determinación de la cuantía del proceso a los concretos fines del acceso al recurso, cualesquiera otras diferencias económicas que no resultaran de la exclusiva diferencia entre ' el importe reconocido previamente en vía administrativa ' y lo reclamado en la demanda, como las resultantes tanto de las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables a tales diferencias anuales, ni los intereses o recargos por mora, ni, en consecuencia, los posibles atrasos que normalmente incluirían conceptos como los de actualizaciones o mejoras y/o intereses o recargos por mora...'.

2. Como quiera que el cálculo en cómputo anual de las diferencias entre la base reguladora inicialmente reconocida y la reclamada, no alcanzan los 3000 euros, por cuanto esas diferencias ascienden (según se indica por la propia parte actora) a 83,78 euros que en cómputo anual suma 1.172,92 €, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 192.3 y 4 de la LJS, y doctrina jurisprudencial de referencia, no excediendo de 3.000€ la cuantía de lo reclamado, procederá declarar la incompetencia funcional de la Sala al no proceder el recurso de suplicación tramitado por razón de la cuantía, ya que la LJS no atiende para fijar la cuantía a efectos del recurso a otros criterios que los indicados -frente a las alegaciones de la empresa recurrente- de acuerdo con lo prevenido en el artículo 192.4 in fine de la LJS, a cuyo tenor 'en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa', por lo que no procedía el recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en el artículo 191.1.g) de la LJS ('Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...).



TERCERO.- Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón, el día nueve de mayo de dos mil dieciséis, en proceso sobre cuantía de la base reguladora de prestación de jubilación seguido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y firme la sentencia de instancia por incompetencia funcional de la Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2310 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

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