Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2686/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1496/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2686/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102665
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11379
Núm. Roj: STSJ AND 11379:2020
Encabezamiento
Recurso nº 1496/2020-B Sent. Núm. 2686/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 16 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2686/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, autos nº 777/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Berta contra Fundación Diocesana de Enseñanza Victoria Díez, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y Colegio Diocesano Sagrado Corazón de Jesús, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Dña. Berta, - mayor de edad y DNI NUM000, ha prestado sus servicios profesionales por cuenta de Fundación Diocesana de Enseñanza Victoria Díez, desde el 15/09/1993, en el Centro Docente del Colegio Diocesano Sagrado Corazón de Jesús, - en distintos perfiles educativos (incluyendo Directora del Centro, de la que renunció mediante escrito del 31/08/17), e impartiendo clases en diferentes niveles y materias -, con categoría profesional de profesora y percibiendo salario nominal.
A la relación laboral le resulta de aplicación el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Se dan por reproducidos relación nominal de trabajadores y recibo de liquidación de cotizaciones, nóminas, certificado de Dirección, contrato de trabajo y prórrogas, informe de vida laboral, escrito de renuncia como Directora, Horarios de profesorado y Convenio Colectivo (folios 25 a 48, 51 a 58, docs. 3, 6, 7, 9 y 14 del ramo de prueba de parte actora y docs. del ramo de prueba de primera parte codemandada).
II.- Mediante comunicación por correo electrónico de fecha 11/07/18 se le informó a la actora del reparto de asignación de tutorías de manera individualizada para preparar la acción tutorial del siguiente curso, siendo el asignado 3º EPO, y aludiendo un PD que expresamente ponía: 'el reparto de horas está pendiente de cuadrarse con las atribuciones docentes solicitadas y se enviará más adelante' (folios 13 y 15 doc. 1 del ramo de prueba de parte actora).
III.- La actora resultó dada de baja en TGSS como trabajadora del Colegio precitado en fecha 4/09/18 (se da por reproducida la resolución al folio 50), comenzando posteriormente a prestar servicios en el Centro Docente de Nuestra Sra. de las Mercedes, en Educación Primaria, percibiendo salario nominal mediante pago delegado.
Se dan por reproducidas relación de perceptores de pago delegado Anexo I, cuadrantes y nóminas (folios 145 a 147 vuelto y docs. 5 y 8 del ramo de prueba de parte actora) y testifical del Sr. Ruperto.
IV.- Siendo la demandante diplomada en Profesorado de Educación General Básica, en la especialidad de Ciencias Humanas y poseyendo la Licenciatura de Filosofía y Letras, la Delegación Territorial de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía reconoció, mediante resolución de fecha 17/06/19, su idoneidad para impartir docencia en las Áreas de Educación de Primaria, excepto las de Lengua Extranjera, Educación Física y Música, y con respecto a ESO las materias de Filosofía y Valores Éticos, Cultura Clásica, Lengua Castellana y Literatura y Geografía e Historia, y con respecto a Bachillerato, la materia de Historia de la Filosofía y en FPB el ámbito de Comunicación y Sociedad. Se da por reproducida la resolución (doc. 2 del ramo de prueba de parte actora), interrogatorio de parte y testifical de la Sra. Bárbara.
V.- Obra en autos:
Reclamaciones de la actora frente a la Junta de Andalucía así como quejas al Director y Gerente (docs. 11 y 12 del ramo de prueba de parte actora).
Cartas de la actora y receta médica (docs. 13 y 15 del ramo de prueba de
parte actora).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Fundación Diocesana de Enseñanza Victoria Díez, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La actora presta servicios en el Colegio Diocesano Sagrado Corazón de Sevilla en calidad de profesora. El 11 de julio de 2018 el Director del centro educativo le comunicó que en el curso 2018-2019 desempeñaría funciones de tutoría en el tercer curso de educación primaria.
II.-En la demanda rectora de autos, sustanciada por la modalidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la trabajadora impugnó tal decisión con la finalidad que se declarase nula o injustificada y se le repusiese en sus anteriores condiciones. Fundó su reclamación en que su categoría profesional era la profesora de enseñanza segundaria y que la medida cuestionada conllevaba la realización de tareas de categoría inferior con merma de su salario.
III.-La pretensión ejercitada fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla al considerar que el cambio operado se había producido dentro del mismo grupo profesional, docente, en ejercicio de la facultad de movilidad funcional interna y en el marco de lo dispuesto en el art. 10.1 en relación con el art. 54 del convenio colectivo de empresas privadas sostenidas total o parcialmente por fondos públicos, sin que la actora ostentase el derecho a mantener la retribución al no ser las labores encomendadas inferiores a las que llevaba a cabo, sino distintas.
SEGUNDO.- I.-Frente al pronunciamiento de instancia se alza la trabajadora en suplicación proponiendo tres motivos, respectivamente amparados en las letras a), b) y c) del art. 193 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.-Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar los dos últimos motivos formulados por la actora que la sentencia de la que discrepa sea susceptible de suplicación por razones de fondo, lo que se niega en el escrito de impugnación, oponiéndose así la demandada al alegato vertido de adverso en el sentido de que el cambio operado atentó a derechos fundamentales.
Al respecto, hemos de comenzar señalando que conforme a lo previsto en los arts. 9.6, 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia funcional de este Tribunal para conocer de un recurso por las razones indicadas tiene carácter improrrogable e indisponible, constituyendo una cuestión de orden público procesal a cuyo análisis no obsta la diligencia de ordenación que tiene por anunciado el recurso de suplicación, en contra de lo indicado en la sentencia, resolución que además de no aparecer fundada en precepto alguno no vincula a esta Sala.
III.-Sentado lo anterior, el dato decisivo para solventar la problemática enunciada no es la denominación dada a la acción ejercitada, o el cauce procesal por el que se ha tramitado, sino el contenido de la pretensión ejercitada tal como aparecía expuesto en la demanda, redactada por un profesional del derecho, que es el que define y delimita el objeto del pleito y se erige en elemento determinante de la recurribilidad de la resolución que le pone fin. Este criterio, plasmado, entre otras, en las sentencias de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 742/11) y 19 de noviembre de 2012 (Rec. 3871/11), es el que viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y, derivadamente, sobre su propia competencia funcional para enjuiciar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
IV.Atendiendo a dicha pautal es de ver que la pretensión articulada por la actora en el presente litigio tal como quedó configurada en la demanda presentada el 20 de julio de 2018 se contrae, como ya se ha adelantado, a que 'se declare nula o injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta'y se reconozca su 'derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo', pretensión a la que no acumuló acción de cantidad ni de tutela de derechos fundamentales a los que no hizo ninguna referencia.
Se trata, por tanto, de una reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo que por revestir carácter individual aparece expresamente excluida de la suplicación, conforme dispone el art. 191.2.e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
V.-Frente a lo que se alega con carácter cautelar en el escrito de recurso, el acceso a la suplicación no puede encontrar amparo en lo previsto en art. 191.3.f) de la Ley Reguladora y en la doctrina constitucional y social que lo interpreta a tenor del cual cabe siempre recurso de tal clase contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.
No puede llegarse a solución distinta con base en la manifestación efectuada por el nuevo Letrado designado por la demandante, después del primer señalamiento de juicio, en el escrito presentado el 24 de junio de 2019, relativa a que la modificación sustancial constituía un castigo por ejercer sus derechos, por lo que debía invertirse la carga de la prueba y citarse al Ministerio Fiscal, pues tal alegato, además de introducir una variación sustancial en los hechos de la demanda, no fue acompañada de ninguna petición encaminada a configurar el proceso como un proceso de tutela de derechos fundamentales con ocasión de la novación impugnada, lo que tampoco hizo en el escrito posterior en el que solicitó la ampliación de la demanda frente al Ministerio Fiscal sin alterar la índole del proceso ni la pretensión deducida en la demanda.
En definitiva, la actora no ejercitó una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con violación de derechos fundamentales, sin que la mera invocación de la garantía de indemnidad en unos escritos presentados un año después de la interposición de la demanda abra la puerta de la suplicación, para lo que sería necesario que el pleito hubiese tenido por objeto la tutela del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, que la actora hubiese conformado la acción deducida en la demanda con ese objetivo en los términos y con los efectos legalmente previstos, lo que no ha sucedido.
Interpretación distinta llevaría a la conclusión de que todas las sentencias dictadas en la instancia serían recurribles en suplicación, con independencia de la cuantía del asunto o de la materia, por el mero hecho de que en el cuerpo de la demanda, o en el de ulteriores escritos, se citase como conculcado un derecho fundamental, como un título argumental más para vertebrar una pretensión ajena a la tutela efectiva y concreta de ese derecho fundamental, resultado que no responde a la voluntad del legislador que lo que persigue es ofrecer una más eficaz protección jurisdiccional a quien efectivamente la impetra de manera específica, sin que las particularidades establecidas a tal fin puedan extenderse a quien pudiendo recabarla expresamente no lo hace. Y es que una cosa es que un trabajador interponga una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales y ajuste su pretensión a la supuesta lesión denunciada y otra distinta que en el desarrollo de una demanda formulada exclusivamente en materia de modificación de sustancial de las condiciones de trabajo haga referencia a la posible vulneración de un derecho fundamental como una razón más para obtener un pronunciamiento acorde con la acción de modificación sustancial ejercitada de manera exclusiva.
La parte demandante no puede mantener una posición equívoca sobre la pretensión realmente ejercitada ni disponer de las normas procesales a su antojo, por ser éstas de orden público. La seguridad jurídica y el principio de igualdad de armas se resienten si se da validez a planteamientos como el formulado por la actora, que generan incertidumbre sobre aspectos procesales esenciales, como la recurribilidad de la sentencia (piénsese cuál sería el panorama si el órgano de instancia hubiese estimado la demanda y el recurso lo hubiese interpuesto la empresa), y se traducen en una merma de las posibilidades de defensa de la contraparte, como vgr. en lo que respecta a la alegación de una posible variación sustancial.
Una vez designado el nuevo Letrado, la actora pudo reconfigurar de manera explícita la pretensión procesal, especificando que ejercitaba una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con afectación de la garantía de indemnidad y adoptando el suplico en los términos correspondientes, sin perjuicio de la decisión que pudiese haber adoptado el Juzgado de lo Social sobre esa petición y de la eventual oposición de la contraparte, pero no lo hizo limitándose a invocar la vulneración de esa garantía y a instar la aplicación de determinadas especialidades de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales. .
VI.-La conclusión alcanzada no responde a una interpretación formalista o rigorista de la normativa y de la jurisprudencia aplicables, y lesiva por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso, siendo congruente con el principio dispositivo que rige en el proceso laboral y con la necesidad de salvaguardar en términos reales la vigencia de los principios de seguridad jurídica, buena fe procesal, contradicción, igualdad de armas y derecho de defensa de las partes, y su validez resulta corroborada por los propios actos de la trabajadora en el marco del presente recurso, habida cuenta de un lado que en el suplico no solicita la tutela de derecho fundamental alguno ni los pronunciamientos previstos en el art. 182.1 de la Ley Reguladora sino que reitera el 'petitum' de la demanda rectora de autos, y, de otro, que en el motivo inicial del recurso en el que denuncia que la sentencia de instancia adolece de falta de congruencia no hace ninguna referencia al hecho de que la misma no se pronunciase sobre la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad como cabría esperar si fuese coherente con el planteamiento adoptado para defender la recurribilidad de la resolución judicial.
TERCERO.- I.-De acuerdo a las precedentes consideraciones el control que le corresponde ejercer a este Tribunal en este recurso se ciñe al análisis del tema que se suscita en el primer motivo, dado que a tenor de lo dispuesto en el art. 191.3.d) de la Ley Reguladora la suplicación procede en todo caso si tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, comprendida la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, si bien, de no estar comprendido el fondo del asunto dentro de los límites de la suplicación, como sucede en este caso, el órgano de segundo grado resolverá 'sólo' sobre el defecto procesal invocado.
II.-Sostiene la actora que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, infringiendo los preceptos que cita, dado que la declaración de hechos probados no se corresponde ni con la fundamentación jurídica ni con el fallo, y que el juzgador no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el acto de juicio. Solicita, por ello, su anulación a fin de que el magistrado 'a quo' emita una nueva con libertad de criterio pero tomando como base los hechos que a su juicio se desprenden de dichas pruebas, a saber: 1º) que su categoría profesional es la de profesora de enseñanza secundaria, tal como figura en las nóminas y se corresponde con la titulación que ostenta así como con el trabajo realizado en los últimos 20 años según afirmó la antigua Directora del Colegio; 2º) que la medida impugnada le ha ocasionado una pérdida de cerca de 300 euros mensuales, lo que es contradictorio con la consideración que se hace en la sentencia de que para que una modificación merezca la calificación de sustancial debe ser especialmente dañosa para el trabajador.
La trabajadora alega además que la sentencia hace un uso profuso y erróneo de la técnica del 'corte y pega', transcribe resoluciones judiciales que no encajan con el supuesto de autos, y alude de manera equivocada al art. 54 de la norma paccionada de aplicación que, según dice, nada tiene que ver con el supuesto de autos.
III.-La queja formulada no puede prosperar. La sentencia es plenamente lógica y coherente, existiendo una absoluta armonía y correlación entre las circunstancias de hecho que declara probadas, los razonamientos jurídicos que desarrolla y el fallo al que conducen. Así: 1º) el Juzgado de lo Social considera probado que en el momento de producirse la decisión empresarial impugnada, la demandante, no obstante los estudios realizados no acreditaba la idoneidad- atribución docente para impartir educación secundaria, que obtuvo el 17 de junio de 2019 con el alcance limitado descrito en el hecho probado cuarto, ostentando hasta esa fecha la correspondiente a la de profesora de primaria, habiendo desarrollado su labor como profesora desde el año 1993 en diferentes niveles y materias, sin poder especificarse ningún nivel educativo concreto, tal como se recoge con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho sexto de la sentencia; 2º) sobre esa premisa, el juzgador argumenta que la empresa no modificó sustancialmente las condiciones de trabajo de la actora sino que la reubicó funcionalmente en ejercicio de sus facultades de movilidad funcional no teniendo derecho a consolidar la retribución anterior por no tratarse de funciones de categoría inferior sino distintas y dentro del ámbito de su idoneidad-atribución docente como profesora de educación primaria; 3º) en la parte dispositiva desestima la demanda al no haberse producido la modificación sustancial alegada.
Se podrá o no estar de acuerdo con el relato fáctico y con la fundamentación jurídica de la sentencia pero lo que no puede aceptarse es la alegación de que la sentencia adolece de falta de congruencia interna, pues sus razonamientos fluyen de un modo razonable y racional hasta desembocar en el fallo, en un desenlace natural y armónico con ellos y con los hechos declarados probados, o de falta de motivación en tanto que la solución dada a la controversia se encuentra suficientemente justificada, y tampoco la de que incurra en un error patente en la valoración de los medios de prueba, sin perjuicio de que la recurrente discrepe de la efectuada por el juez. Por lo demás, las supuestas equivocaciones en el empleo del mecanismo del 'corte y pega' y en la cita de determinadas resoluciones judiciales o preceptos convencionales no privan de validez a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, atendiendo al conjunto de razonamientos vertidos en la misma, ni transforman la decisión adoptada en ilógica o arbitraria.
CUARTO.- I.-Cuanto se deja argumentado aboca el recurso al fracaso sin que proceda imponer a la demandante las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Berta contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos núm. 777/2018, seguidos a su instancia frente a la Fundación Diocesana de Enseñanza Victoria Díez y otros, en materia de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

