Sentencia Social Nº 2687/...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Sentencia Social Nº 2687/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2687/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102186

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9718

Resumen:
41091340012011102186 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2687/2011 Fecha de Resolución: 11/10/2011 Nº de Recurso: 1295/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.1295/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2687/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Clemencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 1008/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Clemencia contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 02/02/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO: Da Clemencia, figura afiliado a la Seguridad Social siendo beneficiario de situación de Invalidez Permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS del año 2007.

SEGUNDO: Da Clemencia solicito al INSS reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta; Iniciado expediente de revisión de grado, este fue denegando por el INSS, con base a que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad con derecho a la pensión que percibe en la actualidad" , y ello en base a el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que recoge el siguiente cuadro residual.

La actora presenta el siguiente cuadro clínico: OSTEOPATÍA DE PUBIS. TRASTORNO DE CONDUCTA ALIMENTARIA. ACTUALMENTE SIMILAR SITUACIÓN CLINICO FUNCIONAL

Contra dicha Resolución, el hoy actor interpuso reclamación previa el cual ha sido desestimado dando origen a la presente demanda.

TERCERO: La actora presenta por consiguiente el cuadro clínico anteriormente descrito, por lo que a tenor de tales patologías ESTA LIMITADA PARA TAREAS QUE OBLIGUEN A DEAMBULACION PROLONGADA ESFUERZOS FISICOS O SOMETIDA A SITUACIONES ESTRESANTES QUE REQUIERAN LA REALIZACIÓN DE SITUACIONES ESTRESANTES.

CUARTO : Se agotó la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual la actora impugnaba la Resolución denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente que tenía reconocido, interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta con Derecho al percibo de la correspondiente pensión en cuantía y con los efectos que reglamentariamente procediesen.

Contra dicha Sentencia recurre la actora en suplicación, y en el primero de los dos motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados interesando en concreto lo siguiente:

1) que se añada al hecho probado primero siguiente texto:

"En dicha declaración de IPTotal en la Resolución del INSS de fecha 13 de julio de 2007 se declaró:

Cuadro residual: Osteopatía de pubis. Trastorno de la conducta alimentaria.

Limitaciones: Limitada para tareas que obliguen a la deambulación prolongada , requieran la realización de esfuerzos físicos o sometida a situaciones estresantes".

2) que en el hecho probado segundo se añada lo siguiente:

"Según el Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 94 y dorso".

3) que en el hecho probado tercero se añada, cuanto con valor de hecho probado, se dice en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia, haciendo constar lo siguiente:

"Asimismo se acredita que las patologías que padece la actora lo incapacitan actualmente para desarrollar un trabajo y/o profesión que de forma continuada requiera la realización de esfuerzos físicos moderados, cambios de posición continuos, deambulaciones constantes, ya sea por terrenos irregulares como llanos, bipedestación prolongada, continua con sujeción de cargas y esfuerzos que impliquen activa o pasivamente al raquis lumbar así como adopción de posturas forzadas de raquis , tampoco puede desarrollar actividades que requieran una atención y concentración constante, así como trabajos donde sea preciso contactos interpersonales habituales, continuos o estresantes o que requieran la adopción de decisiones inmediatas que puedan repercutir en la integridad de terceras personas."

Se accede a la primera de las revisiones propuestas, dado que así resulta de la prueba documental invocada al efecto por la recurrente consistente en el dictamen propuesta emitido por el INSS el 13/07/2007. Y también a la segunda, por la misma razón, con independencia de su relevancia al objeto pretendido de modificación del signo del fallo de la Sentencia.

Se rechaza en cambio la tercera, dado que, aunque en lugar inadecuado, las limitaciones derivadas del cuadro clínico que padece el actor figuran con carácter fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia , y, en consecuencia, resulta innecesario el cambio de ubicación de esos contenidos, puesto que, nada impide que puedan ser tenidas en cuenta para valorar la situación existente.

Debe pues estimarse parcialmente el motivo en los términos quqe resultan de lo expuesto.

SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero del recurso que examinaremos conjuntamente, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente: 1) la infracción del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y art. 24 de la Constitución Española (CE); y 2 ) la infracción del artículo 137.1 .c), antes --dice-- artículo 137.5 de la LGSS y 24 CE, argumentando, en síntesis , que comparando el cuadro clínico que presentaba la actora cuando fue declarada afecta de IPT y el que presenta actualmente --es decir, en la fecha en que fue examinada a efectos de la revisión solicitada--, se concluye que se ha producido una evidente agravación de las dolencias y las limitaciones que la afectaban, y que las que ahora padece la hacen acreedora de la Incapacidad permanente absoluta que demanda, al carecer de capacidad de trabajo valorable , dado que, la realización de una actividad laboral por liviana que sea solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y su permanencia en el mismo durante la jornada laboral y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Como quiera que se impugna, según se ha dicho , una Resolución denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad que la actora tenía reconocido con anterioridad, conviene tener presente que el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su Estado de salud , regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. Y que, en cuanto a la solicitud de revisión por agravación, de que se trata, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: 1) que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez; y 2) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

En el presente caso, partiendo como ha de hacerse del relato de hechos probados de la Sentencia , en los términos en que ha quedado fijado tras la revisión parcial a que se ha dado lugar, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora cuando fue declarada afecta de Incapacidad permanente total (en julio de 2007), consistía en "Osteopatía de pubis. Trastorno de la conducta alimentaria", patologías por las que se la consideraba "Limitada para tareas que obliguen a la deambulación prolongada, requieran la realización de esfuerzos físicos o sometida a situaciones estresantes", mientras que , las dolencias que presenta actualmente , son esencialmente las mismas, es decir "Osteopatía de pubis. Trastorno de la conducta alimentaria", aunque las limitaciones que de ellas se derivan --reflejadas con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia-- revisten una considerable mayor entidad, inhabilitándole "para desarrollar un trabajo y/o profesión que de forma continuada requiera la realización de esfuerzos físicos moderados, cambios de posición continuos, deambulaciones constantes , ya sea por terrenos irregulares como llanos, bipedestación prolongada, continua con sujeción de cargas y esfuerzos que impliquen activa o pasivamente al raquis lumbar así como adopción de posturas forzadas de raquis , tampoco puede desarrollar actividades que requieran una atención y concentración constante, así como trabajos donde sea preciso contactos interpersonales habituales , continuos o estresantes o que requieran la adopción de decisiones inmediatas que puedan repercutir en la integridad de terceras personas".

De ello se infiere que la situación clínica de la actora ha experimentado una evidente agravación, que se traduce en la mayor gravedad de las dolencias y limitaciones que padece; pero, aunque así sea, lo cierto es que el cuadro que de todo ello resulta no reviste la gravedad suficiente para dar lugar a la revisión del grado de incapacidad solicitada, y al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta pretendida, estimándose que, como entendió la Juzgadora de instancia, no comporta la desaparición de toda capacidad residual de trabajo , ni la inhabilita por completo para cualquier profesión u oficio, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta del grado superior pretendido, conforme a la definición que del mismo se contiene en el artículo 137.5 de la LGSS en su anterior redacción, vigente a tenor de lo prevenido en la disposición transitoria quinta bis del texto actual, dado que, no teniendo impedida la deambulación ni la realización de esfuerzos de leve intensidad, le permitirá el desempeño de actividades de carácter liviano y sedentarias , que no demanden esfuerzo físico, más allá del mínimo que exige la realización de cualquier tipo de trabajo para desplazarse y permanecer en el lugar de trabajo durante la jornada laboral, y no requieran atención o concentración constante o contactos interpersonales habituales continuos o estresantes, ni la adopción de decisiones inmediatas que puedan repercutir en la integridad de terceras personal, exigencias para las que la limita su patología.

Y tampoco es de apreciar la pretendida vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE, que no puede entenderse como el Derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quién la pretende, sino como el derecho a obtener Resolución fundada en Derecho y sin dilaciones indebidas , lo cual no le ha sido negado a la recurrente, con independencia de que esté o no conforme con la solución adoptada, que podía recurrir por vía ordinaria, como efectivamente ha hecho.

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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