Sentencia Social Nº 2688/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2688/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2688/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102236

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2884

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Ha de partirse de la descripción de las lesiones en los hechos declarados probados, que le permiten concluir a la juzgadora que la actora se encuentra incapacitada para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, debiendo ser tal conclusión confirmada. Por otro lado, no cabe llegar a afirmar que la actora no esté capacitada para desempeñar ningún tipo de trabajo, pues puede dedicarse a trabajos libianos y sedentarios que no vayan en contra de las lesiones que padece, ya que en cuanto su estado psíquico, si bien hay un trastorno ansioso etiquetado de crónico y un episodio depresivo prolongado con su cortejo de disfunciones, tal dolencia no justifica la declaración del mayor grado de incapacidad pretendido, pues el relato de la juzgadora tampoco muestra datos expresivos de que su incidencia sea extrema, de tal forma que la tenga en permanente postración, carente de relación incluso con las personas de su entorno más íntimo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02688/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103073, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002977 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lina

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000261

/2006

SENTENCIA Nº: 2688/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002977 /2006, formalizado por el Letrado GEMA GARCIA RIVERO, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000261 /2006, seguidos a instancia de Lina frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La trabajadora, Dª. Lina , nacida el 11 de noviembre de 1945, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Administrativa. Desde el 12 de noviembre de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º- Solicitó la valoración de su capacidad que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 11 de enero de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 13 de marzo; la demanda se interpuso el 19 de abril.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 04-01-2006 que obra en Autos,

4º- Presenta trastorno ansioso crónico y episodio depresivo prolongado, a tratamiento en el centro de salud mental con una clínica de somatizaciones, ánimo bajo, ansiedad, angustia, síntomas conversivos y fóbicos y alteraciones de la memoria.

5º- La base reguladora mensual es de 477,89 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO.- Por la recurrente se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida, para que se recoja que su profesión habitual es la de administradora y no la de administrativa. La Sala accede a la revisión interesada por resultar así del expediente administrativo.

TERCERO.- La recurrente denuncia en segundo lugar, que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 134 y 137.1 c) Ley General de la Seguridad Social , que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitada para su profesión habitual de labradora, sino para cualquier otra actividad.

A este respecto, ha de partirse de las lesiones que presenta la recurrente, de conformidad con la descripción plasmada en el inmodificado hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, lesiones que la Magistrada de instancia ha tomado de la valoración conjunta que efectúa de la prueba practicada, y que le permiten concluir que se encuentra incapacitada, por su trastorno ansioso y por el episodio depresivo, para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, debiendo ser tal conclusión confirmada, ya que no cabe llegar a afirmar que la actora no esté capacitada para desempeñar ningún tipo de trabajo, pues puede dedicarse a trabajos livianos y sedentarios que no vayan en contra de las lesiones que padece, ya que en cuanto a su estado psíquico, si bien hay un trastorno ansioso etiquetado de crónico y un episodio depresivo prolongado con su cortejo de disfunciones (ansiedad, angustia, alteraciones de la memoria, ánimo decaído, síntomas conversivos y fóbicos), tal dolencia no justifica la declaración del mayor grado de incapacidad pretendido, pues el relato de la Juzgadora tampoco muestra datos expresivos de que su incidencia sea extrema, de tal forma que la tenga en permanente postración, carente de relación incluso con las personas de su entorno más íntimo, etc.

Por estas razones, la sentencia impugnada no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de sentencia impugnada, debiendo tenerse en cuenta que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental a la Magistrada de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece la trabajadora, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, razón por la que ha de ser confirmado el grado de incapacidad que tiene reconocido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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