Sentencia Social Nº 2688/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2688/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1726/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 2688/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102699


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02688/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101767

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001726 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000792/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s:Benedicto , Eulalio , Isidro , Nemesio , Tomás , Juan Alberto , Benjamín , Estanislao , Isidoro , Octavio , Victoriano , Pedro Antonio , Bienvenido , Evaristo , Jeronimo , Pio , Jose Francisco , Adrian , Cesareo , Franco , Lorenzo , Salvador , Luis Pedro , Arsenio , Elias , Inocencio , Pablo

Abogado/a:JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:RENFE OPERADORA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS

Abogado/a:RAFAEL VIRGOS SAINZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2688/2012

En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001726/2012, formalizado por el LETRADO JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Benedicto , Eulalio , Isidro , Nemesio , Tomás , Juan Alberto , Benjamín , Estanislao , Isidoro , Octavio , Victoriano , Pedro Antonio , Bienvenido , Evaristo , Jeronimo , Pio , Jose Francisco , Adrian , Cesareo , Franco , Lorenzo , Salvador , Luis Pedro , Arsenio , Elias , Inocencio , Pablo , RENFE OPERADORA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, contra la sentencia número 244/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000792/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a RENFE OPERADORA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, siendo Magistrado- Ponente elIlmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Benedicto , Eulalio , Isidro , Nemesio , Tomás , Juan Alberto , Benjamín , Estanislao , Isidoro , Octavio , Victoriano , Pedro Antonio , Bienvenido , Evaristo , Jeronimo , Pio , Jose Francisco , Adrian , Cesareo , Franco , Lorenzo , Salvador , Luis Pedro , Arsenio , Elias , Inocencio y Pablo presentaron demanda contra RENFE OPERADORA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2012, de fecha veintitrés de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-Los actores prestan sus servicios para Renfe Operadora con la categoría profesional de Maquinista Principal (Maquinista de entrada), como agente único, siendo sus circunstancias laborales las que hace constar en la demanda.

2º-El 29 de marzo de 2010 la empresa y las organizaciones sindicales alcanzaron un acuerdo denominado Marco Regulador de la Conducción en el que a los maquinistas de entrada en trenes de mercancías se les asignaban las siguientes tareas: en terminales privadas, estaciones sin personal y apartaderos particulares y en los casos en que la circulación del tren requiera la inversión de la locomotora: el enganche y desenganche de la locomotora a su tren, el enganche y desenganche de la locomotora a otra locomotora por circulación den múltiple tracción cuando se circule con más de un maquinista, el encendido y apagado de señales de cola y las pruebas de frenado cuya realización sea técnicamente posible con un solo agente en las condiciones que se determinan en la normativa de seguridad correspondiente.

3º-El artículo 155 del Reglamento General de Circulación de la demandada, recoge los sistemas de enganche diferenciando entre los ordinarios y los especiales. Los primeros son: los aparatos de tracción, las piezas de semiacoplamiento de freno automático, las de semiacoplamiento de alta presión, las de acomplamiento de la línea de alta tensión y las de acomplamiento de las líneas de megafonía, radiotelefonía y teléfono.

Entre las segundas están: los aparatos de enganche automático y semiautomático, los de socorro o barra de enganche, los de acoplamiento de mando múltiple y cualquier otro no incluido en los apartados anteriores.

4º-La Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de octubre de 2002 , confirmada por el Tribunal Supremo, en un procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicitaba que se declarara que los ayudantes ferroviario-especialista de estaciones y el capataz de maniobras, del grupo de Movimiento no tienen que realizar las funciones de enganche y desenganche de las locomotoras a la composición del tren. La sentencia fue desestimatoria.

5º-En el Manual de Procedimientos Operativos de Prevención (P.O.P.20), sobre las normas generales en la realización de maniobras, se contienen los riesgos laborales en las tareas del agente de maniobras que es quien está encargado del accionamiento de las agujas, la realización de maniobras y del cumplimiento de otras normas reglamentarias que le correspondan. Los riesgos que contempla son: caídas de personas a distinto nivel y al mismo nivel, caídas de objetos en manipulación, caídas de objetos desprendidos, pisadas sobre objetos, choque contra objetos inmóviles, atrapamiento por o entre objetos, atropellos o golpes con vehículos, etc. En el procedimiento de trabajo con los dispositivos de enganche deben evitarse, entre otras, el incumplimiento de las instrucciones sobre la realización de enganches/desenganches o acoplamientos/desacoplamientos según el Manual de Circulación, permanecer en la zona de peligro en las operaciones con dispositivos de enganche y desenganche especial que, en todos los casos, se realizarán por los Agentes reglamentariamente autorizados, introducirse en vehículos en movimiento para efectuar enganches salvo que se vayan a realizar al juntar topes con el gancho de un vehículo ya parado a otro en movimiento, si éste va unido a la máquina y se aproxima a velocidad no superior a la de paso de 'paso de hombre', introducirse, antes de la detención del corte, entre dos vehículos con falta de algún tope o cuando se trate de coches con fuelles de intercomunicación desenganchados o vagones con testeros abatidos o sin asegurar, con cargamentos de planchas, vigas, objetos salientes, recipientes con ácido, carriles u otros objetos deslizantes, salir de entre topes con el corte en movimiento, etc. Se prohíbe también desde el año 2011, introducirse entre vehículos en movimiento al efectuar los enganches.

6º-El artículo 605 del Reglamento General de Conducción establece entre las obligaciones del maquinista, permanecer atento a las señales del agente de maniobras y efectuar con suavidad los movimientos de juntar, especialmente cuando se maniobre con vehículosocupados por personas.

7º-En la Evaluación de riesgos de 27 de febrero de 2011 del puesto de maquinista se contempla los riesgos por las tareas de enganche y desenganche de caída de personas al mismo nivel, la pisada sobre objetos, el choque contra objetos inmóviles, el golpe/corte por objetos o herramientas, el atrapamiento por o entre objetos, el sobreesfuerzo y el atropello/golpe por vehículos. La probabilidad en todos está catalogada como baja y la estimación del riesgo más alta es media para el atropello/golpe por vehículos.

Todos los maquinistas han recibido información y formación en materia de riesgos laborales, incluida la operación de enganche y desenganche y se hizo entrega de los equipos de protección individual consistentes en guantes de protección contra agresiones mecánicas, calzado de seguridad, chaleco de alta visibilidad e iluminación portátil en caso necesario.

8º-Presentaron reclamación previa el 27 de junio de 2011 que no fue resuelta, y conciliación previa el 4 de abril del mismo año, que se celebró el 26 del mismo mes. Interpusieron la demanda el 27 de septiembre.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benedicto , Eulalio , Isidro , Nemesio , Tomás , Juan Alberto , Benjamín , Estanislao , Isidoro , Octavio , Victoriano , Pedro Antonio , Bienvenido , Evaristo , Jeronimo , Pio , Jose Francisco , Adrian , Cesareo , Franco , Lorenzo , Salvador , Luis Pedro , Arsenio , Elias , Inocencio y Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta por veintisiete trabajadores contra la empresa RENFE OPERADORA y los sindicatos UGT y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS. Los actores ostentan la categoría de Maquinista principal (Maquinista de entrada) como agente único y reclaman que no se les aplique 'el acuerdo en el que se establece que dentro de los cometidos de los demandantes, en calidad de agente único, deberán realizar solos los procesos de enganche y desenganche de la locomotora al tren en terminales de mercancías, en estaciones sin personal y en apartaderos particulares así como en los casos en que la circulación del tren requiera de la inversión de la locomotora'.

El pronunciamiento desestimatorio se fundó en que los actores estaban planteando una demanda de conflicto colectivo para la que 'este Juzgado no es competente como establecían los artículos 6_0002art>2 y 6_0008art>8 de la LPL y de la vigente LJS, siendo competente la sala de lo social de la Audiencia Nacional'.

Los trabajadores recurren en suplicación la sentencia de instancia y en el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción de los arts. 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Laboral , - mismos arts. en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-. Alegan que no impugnan la norma pactada en abstracto, sino su concreta aplicación a los demandantes. Al resultar afectados de forma directa por el acuerdo colectivo pueden pedir que se les inaplique por vulnerar normas del ordenamiento jurídico y, comoquiera que su pretensión tiene como exclusivo alcance la situación de los demandantes, no es un conflicto colectivo y puede plantearse por la vía del procedimiento ordinario.

La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011 y la sentencia se dictó el 23 de abril de 2012 . En aquella fecha estaba en vigor la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En ésta, la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) que derogó a la anterior según establecen el apartado 1 de la Disposición final séptima y la Disposición derogatoria única. En cuanto al régimen de recursos, por tanto el de suplicación interpuesto, dictada la sentencia de instancia a partir de la vigencia de la LJS resultan aplicables las normas de esta nueva ley procesal de acuerdo con el apartado 1 de su Disposición transitoria segunda. Pero las demás cuestiones procesales deben decidirse con la LPL pues esta era la aplicable para el Juzgado (apartado 2 de la Disposición transitoria primera LJS).

En la LJS los motivos de recurso de suplicación se recogen en el art. 193, que en su apartado c) se refiere al motivo impugnatorio que en la LPL figuraba en el art. 191 c) y cuyo objeto es el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Los recurrentes cometen un doble error: sobre el régimen del recurso de suplicación citan la LPL cuando corresponde la LJS; y en su primer motivo de recurso plantean un cuestión procesal, a pesar de lo cual mencionan el cauce previsto para la censura del derecho sustantivo aplicado en la sentencia del Juzgado. Son errores que no tienen trascendencia en la decisión del asunto pues las alegaciones de los recurrentes y los demás elementos del recurso permiten conocer el sentido y propósitos de sus críticas a la decisión judicial sin causar indefensión a los recurridos, a lo que se une que la declaración de incompetencia funcional realizada por el Juzgado es una cuestión de orden público para cuya examen la Sala tiene las más amplias facultades.

La sentencia del Juzgado confunde pretensiones diferentes. Los demandantes pretenden que la empresa demandada no les encomiende a ellos una función que en el acuerdo denominado Marco Regulador de la Conducción, celebrado el 29 de marzo de 2010 entre la empresa y las organizaciones sindicales SEMAF y UGT, se asigna a los maquinistas de entrada en trenes de mercancías. Este acuerdo, también denominado Desarrollo Profesional de la Conducción, es el resultado de la negociación a que hace referencia la cláusula 18ª del I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora publicado en el BOE de 28 de abril de 2008. La referida norma convencional regula el desarrollo profesional de su personal estableciendo entre otras estipulaciones las siguientes:

La adecuación de la cualificación de los trabajadores a la nueva realidad ferroviaria constituye una garantía para el mejor funcionamiento del sistema ferroviario en el contexto competitivo.

Para el tratamiento específico del contenido, se continuarán los trabajos en la Mesa de Desarrollo Profesional, debiéndose alcanzar acuerdo en el plazo máximo de dos meses desde la firma del presente Convenio Colectivo.

El acuerdo que se alcance sobre desarrollo profesional, se incorporará al I Convenio de RENFE-Operadora, con desarrollo, calendario de implantación y financiación específica, adecuada al alcance de la norma y podría rebasar el ámbito temporal del Convenio (...).

Se definirá un nuevo modelo, adaptado a los requerimientos del mercado y a la nueva realidad empresarial, que incorpore los nuevos sistemas de trabajo, así como las nuevas tecnologías, integrando y adaptando el bagaje de conocimientos y capacidades de los trabajadores ferroviarios, de manera que la prestación de su trabajo y el ejercicio de sus funciones permitan abordar el nuevo escenario desde un posición de liderazgo en el Sector.

En la Mesa de Desarrollo Profesional se ha identificado la necesidad de integrar funciones, y adecuar la prestación de los servicios mediante jornadas y horarios adaptados a los nuevos requerimientos de la actividad.

La Comisión de Desarrollo Profesional, en aras de abordarde forma específica los colectivos que desarrollan su actividad en cada área funcional, se ha subdividido en cuatro mesas de trabajo, manteniendo la estructura de la Mesa de Desarrollo Profesional del Convenio, esto es una mesa de Conducción, una mesa de Comercial, una mesa de Fabricación y Mantenimiento y una mesa de Administración y Gestión.

Asimismo se identifica la necesidad de adecuar la estructura de los grupos profesionales, determinándose las condiciones de progresión y promoción que permitan el desarrollo profesional deseado.

No obstante lo anterior, en tanto en cuanto no se alcancen acuerdos en la presente Mesa de Desarrollo Profesional, se mantendrán las condiciones actuales de los colectivos afectados, salvo lo expresamente pactado en este Convenio Colectivo.

Mesa de Conducción:

Esta Mesa acordará el tratamiento de los MM.II. y personal operativo de conducción en orden a definir nuevas fórmulas para el acceso y ejercicio de la profesión de Maquinista con los niveles de Jefe de Maquinistas, Maquinista Jefe del Tren, Maquinista y Maquinista de Entrada, con las progresiones que se determinen.

Se negociará una nueva regulación normativa que compatibilice el disfrute de festivos bien en los ciclos de trabajo o vacaciones, licencias y descansos con el desarrollo de sistemas de producción dotados de la flexibilidad necesaria para ajustar la explotación comercial a la demanda de los clientes en escenarios competitivos. Asimismo se tratarán las condiciones de la interrupción en la conducción continuada.

Se abordará el tratamiento específico de la nocturnidad cuando se den situaciones de especial nivel de saturación o continuidad.

El colectivo de conducción, además de las actividades que le son inherentes, como la conducción de vehículos ferroviarios, llevará a cabo aquellas funciones, que les conformen como gestores de los servicios, con los cometidos necesarios, que mejoren la competitividad y calidad de la explotación ferroviaria, asumiendo el papel de representante y responsable de la Empresa.

Los maquinistas que realicen servicios que sean sustituidos por la incorporación de nuevos productos tendrán preferencia para acceder a los mismos.

Se acordará un nuevo sistema retributivo para todos los trabajadores de este colectivo que simplifique el actual basándolo en los conceptos de fijo y variable, desarrollando esta última en función de la actividad y de los parámetros productivos que se determinen. Se podrán establecer complementos ligados al desempeño de actividades concretas en ámbitos definidos. Asimismo, se abordará una nueva regulación del sistema de gastos de viaje.

El acuerdo cuestionado comprende sin distinciones a todos los maquinistas de entrada en trenes de mercancías que prestan servicios en la empresa demandada. Sin duda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, característica típica de las cuestiones a tramitar través del proceso de conflicto colectivo cuando se discrepa de la aplicación o interpretación de una norma estatal, un convenio colectivo o una decisión o práctica de empresa ( art. 151.1 LPL ). Esta posible acción no puede ejercitarse por los trabajadores individuales, aunque pleiteen varios con la misma posición (conflicto plural), pues carecen de legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos ( art. 152 LPL ). A pesar de tal obstáculo, los trabajadores están legitimados para iniciar un proceso ordinario si reducen su objeto al reconocimiento de una situación concreta e individualizada y de efectos limitados a ellos. En este sentido, la jurisprudencia es clara y reiterada, como puede verse en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de junio de 1992 y 28 de enero de 1994 , razonando ésta ultima que 'lo esencial en definitiva para diferenciar el proceso especial de conflicto colectivo y el ordinario que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, está en la forma de hacer valer el derecho, de tal modo que, afectando la cuestión a un conjunto de trabajadores, si se hace una petición genérica para todo el grupo, será el proceso de conflicto colectivo el procedimiento adecuado, mientras que, si se hacen peticiones indvidualizadas y concretas para cada uno de los trabajadores, resultará adecuado el procedimiento ordinario'.

El sentido de la demanda plural no afecta sólo a la decisión de la empresa de asignar a los actores la labor en solitario con la que están en desacuerdo, sino que alcanza al pacto colectivo en el cual la actuación empresarial se sustenta. Va más allá de un conflicto colectivo en sentido propio, pues lleva consigo la impugnación de la disposición convencional adoptada en el acuerdo de 'Desarrollo Profesional de la Conducción', que se incorpora al I Convenio Colectivo de Renfe Operadora. Esta característica no altera que el elemento esencial de la pretensión ejercitada, de cara a la legitimación de los actores, sea el reconocimiento de una situación individualizada y que limita sus efectos a los demandantes, quienes la pueden hacer valer mediante el procedimiento ordinario.

La conclusión es que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo tenía competencia material y funcional para la decisión del asunto pero, sin embargo, no procedió la sentencia al examen de la cuestión de fondo. En la LJS este tipo de defectos no conllevan la nulidad de actuaciones procesales si el relato de hechos probados es suficiente para permitir a la Sala resolver lo que corresponda sobre la pretensión formulada (art. 202.2 LJS). El recurso ni reclama la nulidad de actuaciones ni alega la insuficiencia de las premisas fácticas y la Sala no ve razones para devolver al Juzgado los autos.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, en el que repite la errónea cita del art. 191 c) LPL , los actores denuncian la infracción del art. 320 del Reglamento General de la Conducción , en relación con el art. 158.3 LPL y las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de fecha 30 de octubre de 2002 y del Tribunal Supremo, Sala de lo Social , de 1 de marzo de 2005 .

Realizan varias alegaciones para sustentar el motivo:

a) En virtud del acuerdo cuestionado se les asignan tareas de riesgo, a realizar en solitario, que contravienen la doctrina sentada en las dos sentencias invocadas, las cuales al haberse dictado en un proceso de conflicto colectivo tienen eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto ( art. 158.3 LPL ).

Estas resoluciones judiciales declaran que las tareas de enganche y desenganche forman parte de los cometidos funcionales del personal de maniobras, no del personal de conducción. El maquinista único no puede técnicamente realizar la función y necesita de personal colaborador pues en las operaciones de enganche aquel debe estar en la cabina para comprobar la idoneidad técnica de la maniobra. El maquinista sólo puede ausentarse de la cabina en casos muy excepcionales, distintos del enganche y desenganche, pues han de tratarse de situaciones surgidas en trenes que han iniciado la marcha y, por tanto, cuando no hay razón para la actividad de enganche o desenganche.

Según afirman los recurrentes, no se han producido cambios técnicos o en la regulación, especialmente en el art. 320 del Reglamento General de la Conducción , que invaliden las declaraciones judiciales.

b) El enganche y desenganche es una función que corresponde a los trabajadores con la categoría de Auxiliar de Operaciones de Tren, tal y como resulta de la Carta Circular de Reglamentación núm. 3 (RE CCR Nº3), emitida por el Director de Protección Civil y Seguridad en la Circulación de RENFE y del Manual de Circulación en sus capítulos 14 y 18.

c) Los firmantes del acuerdo que asigna a los maquinistas en calidad de agente único el enganche y desenganche van contra sus propios actos: en el proceso de conflicto colectivo mencionado RENFE y SEMAF se opusieron a que el enganche fuera realizado por el maquinista, alegando razones de seguridad que no han cambiado.

d) Lafunción atribuida conculca el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo ( art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), así como los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la misma LPRL ) pues se le exige al agente único la realización de tareas peligrosas en lugares apartados y sin personal de apoyo.

La respuesta a estas cuestiones debe comenzar por el examen de las sentencias en las que los demandantes ponen el acento para fundar su pretensión. Ambas se dictaron en un mismo proceso de conflicto colectivo, promovido por tres sindicatos contra la empresa RENFE reclamando el reconocimiento de que 'no corresponde a los trabajadores pertenecientes a las categorías de Ayudante Ferroviario-Especialista de Estaciones y Capataz de Maniobras del grupo de Movimiento, realizar las funciones de enganche y desenganche de las locomotoras a la composición del tren, con acoplamiento de alta tensión puesto que en el Convenio Colectivo no se las atribuye'. El proceso se sustanció en única instancia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda en la sentencia de 30 de octubre de 2002, confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005 desestimó el recurso de casación interpuesto (rec. 20/2003 ).

Son patentes las diferencias de la pretensión conocida entonces por el Tribunal Supremo con la que ahora plantean los actores. Sus objetos no son idénticos y tampoco puede apreciarse una conexión directa del actual pleito con el conflicto colectivo ya resuelto, cuando el grupo de trabajadores afectado por la reclamación colectiva difiere del grupo al que pertenecen los recurrentes. El proceso colectivo finalizó con un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que no constituye una declaración judicial vinculante para situaciones distintas de la resuelta y para trabajadores no incluidos en el grupo del conflicto, formado sólo por el personal con la categoría de ayudante ferroviario-especialista de estaciones y de capataz de maniobras del grupo profesional de movimiento. Tales circunstancias impiden la aplicación del art. 158.3 LPL , esto es, que la sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo produzca efectos de cosa juzgada sobre el presente litigio.

A estas diferencias se añaden las derivadas del cambio de circunstancias producido por los hechos ocurridos con posterioridad al asunto resuelto por el Tribunal Supremo. La atribución a los demandantes de las funciones que impugnan es reciente, consecuencia del acuerdo denominado Marco Regulador de la Conducción (o de Desarrollo Profesional de la Conducción), celebrado el 29 de marzo de 2010 entre la empresa y las organizaciones sindicales SEMAF y UGT. El acuerdo, fruto de una negociación para la que esos sindicatos estaban legitimados sin quedar vinculados por las posiciones defendidas en 2002, tiene un contenido más extenso que los aspectos cuestionados por los actores y responde al mandato establecido en la cláusula 18ª del I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora (BOE de 28 de abril de 2008) para, mediante negociación en las distintas Mesas de Desarrollo Profesional, una de ellas de Conducción, conseguir pactos a fin de realizar los cambios indispensables en sistemas de trabajo, adaptación a nuevas tecnologías, funciones, acceso a categorías y progresiones, descansos, retribuciones, etc., con la finalidad de ajustar la prestación de servicios a 'la nueva realidad ferroviaria' y 'la nueva realidad empresarial'. Los acuerdos logrados en las mesas de negociación y en concreto el celebrado en la Mesa de Desarrollo Profesional de Conducción se incorporan al I Convenio Colectivo de Renfe Operadora, por lo que quedan comprendidos en la fuerza normativa típico de los Convenio Colectivos, obligando a todos los empresarios y trabajadores, incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el periodo de vigencia ( art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ).

La demanda y el recurso pasan por alto estos nuevos hechos y olvidan sus efectos jurídicos, que separan por completo el actual asunto del que en el año 2002 fue planteado ante la Audiencia Nacional y en 2005 resolvió el Tribunal Supremo. Sus alegaciones, por otra parte, se sustentan en interpretaciones parciales, genéricas y sin consistencia de pautas operativas y reglas de circulación. Ni siquiera antes podía afirmarse que el enganche y desenganche es una función que correspondía en exclusiva a los Auxiliares de Operaciones de Tren o que el art. 320 del Reglamento General de Circulación tuviera inequívocamente el sentido que alegan los recurrentes, tal y como se desprende de la indicada sentencia del Tribunal Supremo. Ahora, tras el Acuerdo de Desarrollo Profesional de la Conducción, que tiene la eficacia general antes señaladas, no todas las maniobras de enganche y desenganche se atribuyen a los maquinistas de mercancías sino en supuestos delimitados, que no consta que rebasen la naturaleza de operaciones ordinarias de acuerdo con el art. 155 del Reglamento General de Circulación (hecho probado tercero), ni constituyen un contenido funcional contrario a las demás normas generales de la circulación ferroviaria. Las alegaciones de los recurrentes sobre los riesgos para la seguridad de los trabajadores y la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales no tienen en cuenta que el cambio de funciones llevó aparejado el análisis de las condiciones en que debían desarrollarse las tareas, por lo que se estableció un protocolo de actuación en materia preventiva y se procedió a una evaluación de los riesgos que tuvieran en cuenta los cambios funcionales; además, la sentencia de instancia, en el hecho probado 7º señala además que todos los maquinistas han recibido información y formación en materia de riesgos laborales, incluida la operación de enganche y desenganche y se hizo entrega de los equipos de protección individual.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto , Eulalio , Isidro , Nemesio , Tomás , Juan Alberto , Benjamín , Estanislao , Isidoro , Octavio , Victoriano , Pedro Antonio , Bienvenido , Evaristo , Jeronimo , Pio , Jose Francisco , Adrian , Cesareo , Franco , Lorenzo , Salvador , Luis Pedro , Arsenio , Elias , Inocencio y Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa RENFE OPERADORA, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, sobre Derechos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluirtras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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