Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2688/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2164/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2688/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102231
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0004464
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002164 /2015. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000887 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Mariana
ABOGADO/A:SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE
PROCURADOR:MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BATEAMAR,S.L. , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, BALBINO IRISARRI CASTRO
PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002164/2015, formalizado por el LETRADO D. SECUNDINO FERNÁNDEZ GUISANDE, en nombre y representación de Mariana , contra la sentencia número 121/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000887/2014, seguidos a instancia de Mariana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BATEAMAR,S.L., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Mariana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BATEAMAR,S.L., ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121 /2015, de fecha cinco de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, doña Mariana , nacida el día NUM000 de 1964, con DNI NUM001 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , estuvo prestando servicios como operaria de fábrica de conservas de pescado para la empresa Bateamar, S.L., que tiene SEGUNDO.- Las labores que desarrollaba la actora incluían la carga de parrillas de pescado de entre 15 y 17 kilogramos de garantizada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo peso, coger piezas de pescado de las parrillas de hasta siete kilogramos de peso, la limpieza del pescado, depositando los lomos en una caja que una vez llena se cogen para echar por la cinta. TERCERO.- El 20 de junio de 2014 la actora causó baja por enfermedad profesional refiriendo un cuadro doloroso a nivel de primer dedo de la mano derecha, definido como tenosinovitis estenosante a nivel de la estiloides radial de la muñeca derecha. CUARTO.- El 18 de diciembre de 2013, la actora es intervenida de su tendinitis de Quervain derecha. QUINTO.- El 12 de junio de 2014 la Mutua demandada libró parte de alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, que fue ratificada por el INSS en expediente de revisión de alta médica. SEXTO.- Incoado expediente de invalidez permanente, la Dirección Provincial del INSS, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 26 de junio de 2014, dictó Resolución el 7 de julio encuadrando la lesión de la actora dentro del grado de invalidez permanente parcial para el desarrollo de su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado con arreglo a una base reguladora de 943, 53 euros. SÉPTIMO.- Contra la anterior Resolución presentó la actora escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 29 de agosto de 2014, interponiendo finalmente demanda el día 19 de septiembre de 2014 ante esta jurisdicción al objeto de ser declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. OCTAVO.- Una vez concluido el proceso terapéutico de su lesión, la electromiografía de músculos abductor corto del pulgar, abductor del meñique, primer interóseo dorsal, extensor común de los dedos y flexor profundo de los dedos de la mano derecha rectora se hallaba dentro de los límites fisiológicos, sin observarse signos de actividad denervativa-reinervativa ni de pérdida aguda o crónica de unidades motoras. Las ecografías del carpo derecho efectuadas en febrero y marzo de 2014 no reflejan datos de sinovitis de la articulación metacarpiana, ni datos de sinovitis de carpo, con extensores radiales normales, demostrando un engrosamiento de la sinovial periférica al tendón extensor del primer dedo de 2, 5 milímetros (febrero) y de 2 milímetros (marzo) de espesor, a nivel de su relación con el radio, con tendón abductor sin alteraciones. La resonancia magnética de finales del mes de marzo de 2014 concluye lo siguiente: estudio actual sin hallazgos significativos. La prueba biomecánica de la muñeca derecha indica la conservación de la movilidad de la muñeca por valor medio de 94, 7 % de la normalidad, con disminución de los movimientos de flexo-extensión. La fuerza está conservada por valor medio al 75 % de la normalidad, sin registrarse fatiga metabólica. En la exploración practicada al momento del alta médica se palpa engrosamiento a nivel de la tuberosidad de estiloides radial, refiriendo dolor con la prensión y la desviación cubital brusca, Filkenstein negativo y cicatriz postquirúrgica transversal de 3 centímetros de longitud, indurada no adherida a planos profundos. La movilidad activa de la muñeca está limitada a la flexión en los últimos 10 grados y desviación radial en los últimos 5 grados, y movilidad pasivamente conservada, dolorosa en los últimos grados de flexión. La movilidad de los dedos está conservada, realizando puño, pinza y oposición con ambas manos. La fuerza de mano derecha medida con dinamómetro es de 13 kilogramos y la izquierda de 17 kilogramos. La actora está limitada para actividades de aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano derecha, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca. Un estudio neurofisiológico realizado a la actora en febrero de 2015 muestra una neuropatía axonal de muy leve intensidad del radial derecho a nivel del antebrazo de evolución crónica con presencia superpuesta de signos de denervación subaguda en la actualidad, una neuropatía axonal de muy leve intensidad del mediano derecho a nivel de la porción distal del antebrazo de evolución crónica con presencia superpuesta de signos de denervación subaguda y una neuropatía axonal leve del cubital derecho a nivel de la porción distal del antebrazo de evolución crónica con presencia superpuesta de signos de denervación subaguda.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimar la demanda que en materia de incapacidad permanente total ha sido interpuesta por DOÑA Mariana contra la empresa BATEAMAR, S.L., la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda rectora
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vigo-Pontevedra, de fecha 8 e julio de 2014, con derecho a percibir por una sola vez, una indemnización a tanto alzado en cuantía de 22.644,72 euros, equivalente a 24 mensualidades de su base de cotización de 943,53 euros, según lo previsto en el artículo 9º del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio , cantidad que le debería ser abonada por la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, con cuya Entidad tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo la empresa 'BATEAMAR S.L.'. Y disconforme con ello la trabajadora demandante, tras agotar la vía administrativa previa, dedujo demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados INSS-TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE ASEPEYO, y a la empresa BATEAMAR S.L.'. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la trabajadora, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se la declare en situación incapacidad Permanente Total, articulando cinco motivos de Suplicación, los tres primeros formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes amparados en el cauce del apartado c) del artículo 193 de la misma Ley Procesal, para examinar la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión articulados tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, en la forma siguiente:
*En el primero de los motivos se interesa que se adicione al hecho probado segundo el texto siguiente: 'el trabajo de la actora es enteramente manual, con la mano izquierda agarra el lomo de atún y con la mano derecha, tiene que estar agarrando un cuchillo durante toda la jornada laboral y realizando distintos tipos de movimientos con al muñeca para poder realizar esta tarea. La mano con la que agarra el cuchillo y la muñeca con la que realiza los distintos movimiento es la derecha'.
Adición que no acogemos, por cuanto en el mismo hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el Magistrado de instancia ya describe, de forma prolija, las funciones que debe realizar la trabajadora como operaria en fábrica de conservas, sin que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba.
*En el segundo de los motivos de revisión, se pretende adicionar un hecho probado nuevo, como ordinal nueve, con la redacción siguiente: 'Que, hasta en tres ocasiones (5/11/2013, 31/1/2014, 31/312014), dos de ellas después de su operación, se le ha dado de alta a la trabajadora de su Incapacidad Temporal por parte de la mutua, y en las tres ocasiones, se ha resuelto por el INSS su continuación en situación de IT, en todas ellas las limitaciones son exactamente idénticas, siendo coincidentes con las limitaciones que recoge el dictamen propuesta, y que fue acogido por la dirección provincial para conceder la incapacidad permanente parcial: Limitada para trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales o radiales repetidas de la mano derecha así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca'.
La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que los distintos procesos de I.T que inició la trabajadora en las fechas que se indican en el texto que se ofrece, resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Lo decisivo es determina si las secuelas que la restan a la actora, tras ser intervenida de su tendinitis de Quervain derecha en fecha 18 de diciembre de 2013, son o no incapacitantes para su trabajo, y el texto propuesto nada aporta en relación al objeto litigioso.
*Finalmente, en el tercero de los motivos de revisión se solicita la incursión en los hechos declarados probados, para incluir un nuevo párrafo en el Hecho Declarado Probado Primero, en orden a los documentos aportados como prueba adjunta con este recurso conforme con el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vida laboral de la trabajadora, posterior al acto de esta vista, del siguiente tenor: 'Que, la trabajadora desde el accidente de trabajo, no ha podido volver a trabajar en su profesión habitual'.Tampoco acogemos este texto, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y a mayor abundamiento, se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede declarar como probado lo que no se acredita. De esta forma es claro que el apartado revisorio, en lo sustancial, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS .
TERCERO.- En los motivos dedicados al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, la parte actora-recurrente denuncia infracción de los artículos 137. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, esencialmente, que las lesiones y secuelas que presenta, le incapacitan para las labores propias de la profesión de operaria en fábrica de conservas, que conllevan la manipulación de pescado y coger pesos, lo que ni puede realizar debido a la limitación de la movilidad de la extremidad afectada, añadiendo que no se halla en condiciones de desempeñar su actividad laboral, ni de ofrecer un mínimo de rendimiento en su trabajo, amén de las inseguridades a nivel de prevención de riesgos laboral que le conlleva sus dolencias, recordamos que sus herramientas de trabajo son cuchillos, y que los movimientos de muñeca que realiza son dolorosos, por lo que no es exigible a ningún trabajador que trabaje con sufrimiento. Y en el segundo de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.1.b) de la LGSS , con cita de diversas Sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Con carácter previo, y en relación el segundo de los motivos de censura jurídica, conviene dejar de manifiesto que la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo o la de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia a fin de viabilizar un motivo de recurso por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS , pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar o aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las sentencias del Tribunal Constitucional., de manera que la parte recurrente debiera haber citado dos sentencias, al menos, del Tribunal Supremo, lo que no ha efectuado, por lo que este motivo de censura se rechaza 'prima facie'.
CUARTO.- Como ya se dijo al inicio de la presente fundamentación, la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Vigo-Pontevedra de fecha 8 de julio de 2014, declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 22.644,72 euros, a cargo de la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, y las secuelas que le restan al trabajador son las descritas en el ordinal octavo del relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en: '..electromiografía de músculos abductor corto del pulgar, abductor del meñique, primer interóseo dorsal, extensor común de los dedos y flexor profundo de los dedos de la mano derecha rectora se hallaba dentro de los límites fisiológicos, sin observarse signos de actividad denervativa-reinervativa ni de pérdida aguda o crónica de unidades motoras. Las ecografías del carpo derecho efectuadas en febrero y marzo de 2014 no reflejan datos de sinovitis de la articulación metacarpiana, ni datos de sinovitis de carpo, con extensores radiales normales, demostrando un engrosamiento de la sinovial periférica al tendón extensor del primer dedo de 2, 5 milímetros (febrero) y de 2 milímetros (marzo) de espesor, a nivel de su relación con el radio, con tendón abductor sin alteraciones. La resonancia magnética de finales del mes de marzo de 2014 concluye lo siguiente: estudio actual sin hallazgos significativos. La prueba biomecánica de la muñeca derecha indica la conservación de la movilidad de la muñeca por valor medio de 94,7 % de la normalidad, con disminución de los movimientos de flexo-extensión. La fuerza está conservada por valor medio al 75 % de la normalidad, sin registrarse fatiga metabólica. En la exploración practicada al momento del alta médica se palpa engrosamiento a nivel de la tuberosidad de estiloides radial, refiriendo dolor con la prensión y la desviación cubital brusca, Filkenstein negativo y cicatriz postquirúrgica transversal de 3 centímetros de longitud, indurada no adherida a planos profundos. La movilidad activa de la muñeca está limitada a la flexión en los últimos 10 grados y desviación radial en los últimos 5 grados, y movilidad pasivamente conservada, dolorosa en los últimos grados de flexión. La movilidad de los dedos está conservada, realizando puño, pinza y oposición con ambas manos. La fuerza de mano derecha medida con dinamómetro es de 13 kilogramos y la izquierda de 17 kilogramos. La actora está limitada para actividades de aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano derecha, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca. Un estudio neurofisiológico realizado a la actora en febrero de 2015 muestra una neuropatía axonal de muy leve intensidad del radial derecho a nivel del antebrazo de evolución crónica con presencia superpuesta de signos de denervación subaguda en la actualidad, una neuropatía axonal de muy leve intensidad del mediano derecho a nivel de la porción distal del antebrazo de evolución crónica con presencia superpuesta de signos de denervación subaguda y una neuropatía axonal leve del cubital derecho a nivel de la porción distal del antebrazo de evolución crónica con presencia superpuesta de signos de denervación subaguda'.
Y teniendo en cuenta las anteriores secuelas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las mismas so tributarias de una Iptotal, que es la pretensión que se deduce en la demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dichas secuelas ha sido correctamente calificadas por el INSS como constitutivas de una incapacidad permanente parcial, tal como entendió el juzgador de instancia, ratificando el grado de invalidez reconocido en vía administrativa.
A la vista de las secuelas residuales que presenta el trabajador accidentado, las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión de operaria de fábrica e conservas, (no considerándose infringido el art. 137.4 de la LGSS ) porque en el hecho octavo que se deja transcrito, se recogen de una forma amplia y pormenorizada las verdaderas y reales limitaciones de la muñeca afectada, y las mismas suponen limitación para actividades de aprehensión fuerte, o desviaciones cubitales o radiales repetidas de la mano derecha, pero dichas limitaciones no impiden las fundamentales labores de su profesión, pues se afirma que no hay signos de actividad denervativa ni reinervativa ni de pérdida aguda o crónica de unidades motoras. Las ecografías del carpo derecho de Febrero y marzo 2014 no reflejan datos de sinovitis de la articulación metacarpiana, ni datos de sinovitis de carpo, con extensores radiales normales, con un engrosamiento de la sinovial periférica al tendón extensor del primer dedo de 2,5 milímetros en febrero y de 2 milímetros en marzo, pero que en la RMN de finales de marzo 2014 se concluye que el estudio actual es ya sin hallazgos significativos, además, no hay pérdida de fuerza.
Por otra parte, su estado físico alguna limitación debe reportarle para sus funciones, por eso ha sido declarada en situación de IPParcial, que reconoce una merma de rendimiento de al menos un 33%, grado de incapacidad superior a la propuesta de mera lesión permanente no invalidante que efectuó la Mutua Asepeyo. En definitiva, resulta evidente que la muñeca afectada es útil funcionalmente para innumerables actividades, sin que las limitaciones derivadas de las indicadas secuelas representen un menoscabo funcional significativo, hasta el punto de limitar a la actora para el desempeño de su profesión, por cuanto tan solo estaría limitado para muy concretas actividades de su profesión, y en ningún caso para las fundamentales o esenciales, por lo que la Sala estima correcta la calificación de su cuadro de dolencias efectuada en vía administrativa, como constitutivo de incapacidad permanente parcial, y rechaza el grado de Invalidez que se postula en la demanda y en el recurso.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; sino que las secuelas residuales que presenta la trabajadora recurrente han sido correctamente calificadas en vía administrativa y en la Sentencia como constitutivas de una IPParcial, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Mariana , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de los de VIGO , en proceso sobre Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO ASEPEYO, y la empresa BATEAMAR, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

