Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2689/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2018 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2689/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102543
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15707
Núm. Roj: STSJ AND 15707/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2689/18
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1466/18 , interpuesto por Julia Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA,
en fecha 8/2/18 , en Autos núm. 963/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julia en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8/2/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Julia frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes, con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 13.292,49 euros, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora dicha indemnización. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, Dª. Julia , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 09/04/2007 con la categoría profesional de Monitora de educación especial y percibiendo un salario mensual de 1.972,26 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (contrato de trabajo y hoja de acreditación de datos)2.- El contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 22/03/2007, con efectos desde el 09/04/2007, era un contrato temporal -interinidad- para vacante de la RPT al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre (clausulas primera), y se concretaba en la clausula sexta relativa a la duración que ésta sería 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado'.
En cuanto a la descripción del puesto, se indicaba que el puesto era el de Monitora de Educación Especial en el centro de trabajo EOE de Albox (Almería). Con posterioridad 3.- La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 12/07/2016 por la que se convocaba Concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 22/07/2016) para la cobertura de vacantes (y no vacantes al ser también a resultas) correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.
En Anexo de dicha resolución relativa de las plazas vacantes que se sacaban a concurso de traslados se encontraba la plaza de ocupada por la actora (Código NUM001 ) (documental de la demandada que se da por reproducida y no controvertido).
4.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 02/05/2017 BOJA (8/05/2017) se resolvió el concurso de traslados previamente convocado, siendo adjudicada la plaza que venía ocupando la actora a otra trabajadora, Dª. Noelia (no controvertido y documental de la demandada por reproducida).
5.- En fecha 30/06/2017 cesó la relación laboral existente entre las partes constando como motivo 'finalización del contrato' de conformidad con la clausula sexta de la resolución de 2/05/2017, en la que se establecía 'La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. El cese de estos trabajadores en los códigos de puestos de trabajo que tengan más de una plaza se producirá conforme a las Instrucciones 2/2013 y 3/2013 sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción o traslados convocados por esta Consejería'.
6.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Julia Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la petición subsidiaria la demanda interpuesta por la parte actora se declara el derecho de la misma a percibir la indemnización de 13.292,49 euros por extinción del contrato de interinidad suscrito con la demandada condenando a la demandada a abonar a la actora la referida cantidad. Se recurre dicha sentencia tanto por la parte actora como por la demandada. En el recurso interpuesto por la parte actora se alega infracción jurídica interesando que el despido sea declarado improcedente y en el recurso interpuestopor la demandada alegando también infracción jurídica. Los recursos han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la demandada al amparo del art. 193.c ) LRJS se alega igualmente infracción de los arts 49.1 b y . c ET en relación con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 CE al haberse reconocido en la sentencia de instancia el derecho a una indemnización por extinción del contrato temporal de interinidad por vacante válidamente celebrado. También se alega infracción dela disposición transitoria octava del ET que señala las indemnizaciones por extinción del contrato temporal de 8 días.
Por otra parte en el recurso interpuesto por la parte actora se alega infracción de la jurisprudencia, sentencias de 7 y 8 de julio así como del art. 56 ET .
Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que la actora presta servicios para la demandada desde el 9.4.2007 como Monitora de Educación Especial por interinidad por vacante, el 14 de junio del 2017se le entregó la comunicación por la que se informaba de el 30 de junio del 2017 se extinguiría su contrato por causa del art. 49.1 ET al cubrirse la plaza de forma definitiva en concurso convocado el 12 de julio de 2016.
Y los datos que se acaban de describir revelan un panorama, en el que la parte actora, mucho antes de su cese de 30 de junio de 2017, había adquirido la condición de indefinida no fija,en aplicación dela STS de 10 de octubre de 2014 , ( es decir al supuesto especifico de conversión de contrato temporal en indefinido no fijo a consecuencia de la jurisprudencia del TS , que altera la naturaleza jurídica del contrato de interinidad por vacante por falta de provisión de la vacante interinada en el plazo de máximo de 3 años que establece el art 70 del TREBEP (SSTS de 14(2) de julio y 14 de octubre, todas del año 2014, además de la citada.
Esta doctrina rectifica el criterio que la Sala había mantenido con un marco normativo distinto, pues aún no se había promulgado el EBEP de 2007 , donde se había venido a considerar que la relación interina no se convertía en fija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la Oferta de Empleo Publico y no se iniciase el proceso de selección o porque la convocatoria o la resolución del concurso se efectuase con retraso. Y no resultando óbice a esta adquisición, las aludidas razones, especialmente las presupuestarias pues sobre este problema, ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Sala de lo Social de Granada.
En efecto, se señalaba a partir del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por esta Sala de Granada al resolver el Recurso nº 2745/2017 , que :Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013 ): 'Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768)) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013(RJ 2014 , 4528)y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 - (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' En igual sentido, se pronuncia en unificación de doctrina nº 711/2013, STS 14-10-2014 .' Y se continuaba exponiendo que se compartía por la Sala, la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo, 'pues al no devenir aplicable al caso lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/2009 , no nos encontramos ante la colisión de aquellas normas que comportaría su aplicación al caso.' La conclusión en aplicación de la indicada doctrina del Tribunal Supremo, es que no se puede entender la existencia de un incremento del gasto en sentido contrario al previsto en la Ley del Presupuesto de Andalucía para 2010, 2011 y 2012-que exige en tal caso una autorización-, porque la previsión legal se refiere a 'plazas de nuevo ingreso', y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas, al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla.' Por las razones expuestas, para lo que resulta igualmente ineficaz el óbice de no haberse rebasado el plazo de tres años en el supuesto que nos ocupa, por cuanto aquellas leyes presupuestarias no pueden impedir la conversión en indefinidos no fijos, de los contratos temporales, entre los años 2013a2017, procede estimar el presente recurso'.
Sentado lo anterior y aún cuando es cierto que el puesto de trabajo de indefinido no fijo, (naturaleza de la relación laboral que aquí meramente se declara , como presupuesto para conocer de la acción de despido),que ocupaba la actora, fue adjudicado a otra persona en el correspondiente concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016 y que fue resuelto el 2 de mayo de 2017, de ello resulta precisamente enla aplicación de la jurisprudencia del TS (entre otras SSTS 28 de marzo , 9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017 , el establecimiento de la indemnización de 20 días y no la calificación de tal cese como despido improcedente,fijación que no puede entenderse que infrinja la censura jurídica que se hace en su motivo por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía.
Y ello porque la sentencia de instancia aborda el problema de si le corresponde a la parte actora por tal cese válido alguna indemnización y en su caso en que cuantiá, no pudiéndose entenderse que la sentencia de instancia haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues además de que el Tribunal Supremo, se planteó el abono de la indemnización por extinción contractual prevista para los contratos temporales, fijándola aunque no se pidiera (entre otras muchas SSTS de 14 de octubre de 2013 , 14 de abril de 2014 , 31 de marzo de 2015 , 30 de abril de 2015 , 4 de febrero de 2016 , 7 de noviembre de 2016 y 20 de diciembre de 2016 ). En la demanda, se refiere la parte actora a la aplicación de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo especialmente relevante la referencia ala sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 14 de septiembre de 2016 , asunto C-596/14 (Ana de Diego Porras), dejando patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dado que con tal resolución el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puso de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos ( en el sentido de la clausula 5, apartado 1 , de dicho Acuerdo marco ) resultantes del uso sucesivo de contratos de duración determinada en el sector público, habiendo sido determinante para el dictado de la STS de 28 de marzo de 2017 que elevó el importe de la indemnización a 20 días de salario dichas sentencias que dieron la respuesta a la cuestión prejudicial española y que los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar por mor de lo establecido en el art 10.2 de la CE .
Y es que el TS en la STS de 28 de marzo de 2017 estableció que la extinción de la relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, como ante la que nosotros nos encontramos, da derecho a la indemnización de 20 días, al entender que el contrato indefinido no fijo, no es un contrato temporal, por lo que no se le puede aplicar la indemnización prevista en art 49.1 c) del ET , para los contratos temporales sino la que deriva de un despido objetivo al asimilar esta causa de extinción a las circunstancias objetivas previstas en el art 52 del ET . A estos efectos, la citada sentencia precisa, que 'la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art 52 del Et contempla, por cuanto este encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Considera que la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras (C-596/14 , ECLI: EU:C:2016:683 ), ha llevado a los tribunales españoles a conceder a esta primera categoría de trabajadores, al vencer el término por el que se celebraron los contratos de interinidad, la misma indemnización que la que se otorga, en particular, a los trabajadores fijos comparables por la extinción de sus contratos debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala fue la de que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
Y ello lo es porque el Tribunal de Justicia razona que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores ) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo que circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores ) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin. Así argumenta, tras referirse a los contratos temporales o de interinidad para objeto determinado y afirma:... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
Después, se fija en los contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas e indica la singularidad: En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ( ...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
Y concluye que esas circunstancias diferenciales 'constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Y como de lo expresado en los razonamientos anteriores se sigue calificación dela relación como de personal indefinido no fijo, queda pues claro que le asiste a la demandante el derecho a la indemnización de 20 días, aunque se haya cubierto su plaza de manera reglamentaria .
Por todo ello se ha de desestimar ambos recursos interpuestos, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Julia Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 8/2/18 , en Autos núm. 963/17, seguidos a instancia de Julia , en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1466.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1466.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

