Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 269/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 269/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100208
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:289
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00269/2006
Rec. Núm. 163/2006
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a ocho de marzo de dos mil seis.
En los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Luis María y de ASCAN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis María siendo demandada ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA y de GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A., y GENERAL DE ASFALTOS, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de noviembre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada con categoría de peón, antigüedad de 15-6-96 y salario mensual de 1.630,91 euros.
2º. - El demandante ha tenido las siguientes relaciones laborales:
- Prestó servicios en las campañas de verano para la empresa Montañesa de Obras, S.A., más tarde ASCAN GEASER UTE II:
15-6-96 a 15-9-96.
14-6-97 a 13-9-97.
1-6-98 a 6-9-98.
- Limpieza de playas en ASCAN GEASER UTE II:
1-6-99 A 30-9-99.
1-6-00 A 3-9-00.
7-6-01 A 30-9-01.
21-5-02 A 30-9-02.
- Para ASCAN SADISA
2-10-00 a 31-1-01 (duración determinada).
3-12-01 a 28-2-01 (duración determinada).
1-10-02 a 30-11-02 (duración determinada).
- A partir del 16-12-2002 el actor convierte su relación en indefinida con la empresa ASCAN SADISA SANTANDER CIUDAD LIMPIA.
3º.- Las sociedades y uniones temporales de empresa que se indican han protagonizado estas vicisitudes:
. El 21-2-94 se constituyó por los señores Lucio y Juan Francisco la unión temporal de empresas ASCAN SADISA SANTANDER, CIUDAD LIMPIA.
Es objeto de esta UTE la ejecución del servicio público de limpieza viaria y recogida de basuras en el término municipal de Santander.
El domicilio social es avenida de Candina s/n.
El gerente de esta sociedad es Lucio.
El 11-8-94 esta UTE cambió de denominación y pasó a ser identificada como Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A. Ésta, a su vez, pasó a ser llamada a partir del 27-9-95 ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A.
. El 2-9-98 se constituyó por los señores Lorenzo, Lucio, Pedro Jesús, José y Don Juan Pedro la UTE SANTANDER CIUDAD LIMPIA II (su número de identificación fiscal es G39444518).
El 2-9-98 la UTE ASCAN GEASER SANTANDER CIUDAD LIMPIA II pasó a denominarse ASCAN GEASER SANTANDER CIUDAD LIMPIA UTE.
El 28-10-98 se cambió la denominación de la UTE ASCAN GEASER SANTANDER CIUDAD LIMPIA por el nombre de ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A. - GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L., UTE (es decir, la demandada).
El objeto social de la UTE indicada es la ejecución del servicio público de playas, sumideros, patios de colegios, mercados y desratización en el término municipal de Santander. Su domicilio se sitúa en el BARRIO000, nº NUM000, Monte (Ayuntamiento de Santander).
El gerente de esta UTE es Lucio.
Su número de identificación fiscal es G39584644.
.El 31-8-2004 se constituyó por los señores Jose Luis, Constantino y Lorenzo la UTE ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A.- GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L.
Su objeto social es la gestión del servicio público de limpieza viaria y recogida de basuras en el término municipal de Santander.
El domicilio se halla en Igollo, Ayuntamiento de Camargo, Cantabria.
Es gerente de esta UTE Lorenzo.
4º.- El 26-8-05 la demandada remitió al demandante la siguiente carta:
Muy Sr. Nuestro:
Venimos observando que viene faltando Vd. al trabajo desde el día 3 de febrero de 2005, por lo que entendemos que su comportamiento presupone un incumplimiento grave en su relación contractual con la empresa y en consecuencia se le impone la sanción de despido en base a lo dispuesto en el apartado a) y d) del nº 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Este despido entrará en vigor en el mismo día en que Vd. reciba la comunicación de esta carta.
Ponemos en su conocimiento que a los efectos de lo dispuesto en el arto 56,2 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a los salarios de tramitación, la empresa reconoce la improcedencia del despido, ofreciéndole la indemnización de (5.909,76 euros) (CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON
SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS), que será depositada en el plazo de 48 horas en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Santander, sito en C/ Alta n° 18, pudiéndose Vd. Reintegrar de dicha indemnización en la indicada sede.
También tenemos a su disposición en estas oficinas la liquidación por saldo y finiquito.
5º.- La demandada consignó el 29-8-05, en el Juzgado de lo Social correspondiente, la suma de 5.909,76 euros.
6º.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 19-1-05 al 13-2-05 y desde el 16-2-05 hasta el 13-10-05.
7º.- Los días en que el demandante habría prestado servicios (fijo discontinuo y contratos de duración determinada) ascenderían a 2.046.
8º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores o delegación sindical.
9º.- El demandante es afiliado a USO.
10º.- El demandante ha formulado demanda - 22-9-05 - y solicitado que se declare que el actor se encuentra en situación de IT. derivada de accidente de trabajo desde el 16-05 (la reclamación fue interpuesta el 20-7-05).
La demandada es una de las entidades contra las que se dirige la demanda.
11º.- El 19-9-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda frente al despido de 26 de agosto de 2005, cuya improcedencia reconoció la empresa, pretendiendo su nulidad o subsidiariamente el abono de una indemnización superior y de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria, admitiendo una antigüedad superior y reconociendo los efectos ordinarios del despido improcedente.
Formalizan recurso de suplicación ambas partes: la empresa, con el objeto de que se reduzca la antigüedad y, por ende, la indemnización, limitando la obligación de pago de los salarios de tramitación a la fecha en que se produjo la consignación; y el trabajador con el único fin de que se declare la nulidad del despido. Ambos recursos se efectúan al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer término, el recurso del trabajador.
SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal insta el demandante la inclusión de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: "La empresa presenta ante el Servicio Cántabro de Salud escrito solicitando que se revise el proceso de incapacidad temporal al entender que la baja se está prolongando de forma injustificada, y este con fecha 13 de octubre de 2005 emite parte de alta médica por propuesta de Invalidez Permanente pues como consta en el informe médico de 20 de junio de 2005 el actor no podrá incorporarse a su puesto de trabajo al requerir fuerza".
Se pretende justificar dicho texto con el escrito remitido por la empresa al Servicio Cántabro de Salud y en el parte médico de alta. Pese a tratarse de datos ciertos, deducibles de la documental invocada, la revisión debe ser inadmitida por carecer de la trascendencia necesaria para alterar el signo del fallo.
TERCERO.- 1.- En el último motivo del recurso del trabajador, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , la aplicación indebida del art. 55.3 y 56 ET en relación con el artículo 14 de la Constitución y el art. 37 de la Ley 62/2003 , que modifica los artículos 4.2.c) y 17.1 del ET y los artículos 1 y 2 de la Directiva Comunitaria 2000/78 . Entiende el trabajador que su despido es nulo por cuanto su causa es la baja médica y la reclamación del actor de que el proceso de incapacidad temporal era derivado de accidente de trabajo, lo que a su juicio vulnera la garantía de indemnidad.
2.- Conviene recordar, con carácter previo, la doctrina constitucional sobre los despidos discriminatorios, con arreglo a la cual lo característico de estos despidos no es la existencia o inexistencia de causa sin más, sino la presencia de circunstancias cuyo uso como causa de despido es radicalmente opuesto a principios esenciales del ordenamiento jurídico, en cuanto supone desconocimiento o violación de derechos de la persona que se reputan intangibles.
El amparo constitucional de la no discriminación supone que en el supuesto de que sea tal derecho fundamental violado, el despido habrá de declararse nulo y no meramente improcedente -tal y como prescribe el art. 55.5 del ET -.
En estos supuestos, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador- demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: "No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998 ), y "a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la LPL , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación" tal y como señala la STC 267/2000, de 17 de noviembre . De modo que "no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación -STS de 24 de septiembre de 1.986 -; por lo que "quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo" -STS de 3 de diciembre de 1987 -.
Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios de que habla el art. 179.2 LPL , "no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia", sino que los indicios "son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto" (STS 25.03.98 , con cita de las SSTS 09.02.96, 15.04.96 y 23.09.96 ), por lo que la misma doctrina habla de "razonables indicios" (STC 101/2000, de 14 de abril , por ejemplo), o de "mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia" (STC 41/1989, de 22 de marzo ; citada por la STS 04.05.00 ). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia -STS 01.10.96 una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios") como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación" del derecho fundamental).
3.- Se debe recordar, igualmente, que tras las reformas iniciadas con las leyes 10 y 11 de 1994 , las actuales leyes sustantivas y procesales en materia laboral (ET y LPL), el despido de los trabajadores cuyo contrato se encuentra suspendido ya no constituye un despido nulo, sino en su caso improcedente si resulta injustificado o ilegal, por lo que el despido nulo se centra en aquellos supuestos en que el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades publicas del trabajador (art. 55.5 ET y art. 108.2 LPL ), con lo cual esa declaración debe reservarse para cuando se vulnere alguno de los derechos contenidos en la Sección 1º del capítulo 2º del Título I de la Constitución Española, y en su artículo 14 , que es el mencionado en el recurso, en relación con la salud del trabajador.
Así, la normativa constitucional viene a ser completada por la regulación especifica laboral en materia de protección de derechos fundamentales y de no discriminación, pues el artículo 17.1 del ET establece un listado de causas propias de un comportamiento discriminatorio dentro de la relación laboral o en el acceso al empleo, donde se incluyen las "discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad", introducidas por la invocada Ley 62/2003, de 30 de diciembre .
4.- Finalmente, debemos mencionar la doctrina de unificación, plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 (RJ 2001/2069), 12 de julio de 2004 (RJ 2004/7075) y 23 de mayo de 2005 (EDJ 2005/108922 ) en las que, tras unas iniciales consideraciones en torno a la prohibición de discriminación, señala que "la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación".
5.- La aplicación de tal doctrina al presente supuesto nos lleva a valorar si concurre algún indicio de segregación.
Lo cierto es que tal indicio no se ha acreditado. En los hechos probados de la sentencia recurrida no hay base para probar que el despido tuviera la finalidad imputada. Así, no consta que otros trabajadores con problemas de salud o en situación de incapacidad temporal, no hayan sido despedidos. No es aplicable al caso la garantía del art. 4.2.c.2º del ET por cuanto tampoco consta que la trabajadora sea minusválido ni el despido se haya producido en atención a una minusvalía o a una enfermedad crónica. Tampoco cabe deducir tal indicio de la carta remitida por la empresa al Servicio Cántabro de Salud.
Al no existir indicios no opera, en el presente caso, el principio de inversión de la carga de la prueba.
6.- También alude la representación legal del actor a la vulneración de la garantía de indemnidad.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" - sentencia 198/2001 de 4 de octubre - y la misma doctrina se reitera en las sentencias 7/1993 de 18 enero, 54/1995 de 24 febrero, 140/1999 de 22 julio y 101/2000 de 10 abril .
En el supuesto que nos ocupa no consta que con anterioridad al despido (26.8.05) formulase reclamación contra la empresa, demandando que su baja médica lo fuese por accidente de trabajo y no por enfermedad común, dado que la reclamación previa se dirigió frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la empresa solo tuvo conocimiento de la demanda el 22 de septiembre de 2005 (décimo hecho probado), una vez que ya había sido despedido.
Todo ello nos lleva a rechazar las causas alegadas y, por ende, el recurso formulado, al no admitir la calificación de despido nulo postulada.
CUARTO.- Pasando a analizar el recurso de la empresa, ésta solicita, con adecuado encaje procesal, la revisión de los siguientes hechos probados:
A) La modificación del ordinal primero, con el fin de hacer constar que la antigüedad data del 16/12/02 en lugar de la consignada. Se justifica dicha revisión en los diferentes contratos de trabajo, obrantes en autos y enumerados en el segundo hecho probado, que no justifican el error en la valoración probatoria del Magistrado de instancia, como veremos más adelante.
B) La supresión, en el ordinal segundo, del dato relativo a que prestó servicios para ASCAN GESASER UTE II del 15-6-96 a 15-9-96, del 14-6-97 al 13-9-97 y del 1-6-98 al 6-9-98. Aun siendo cierto que en dichos periodos fue contratado por Montañesa de Obra, S.A., (Monobra); también lo es que con fecha 3 de septiembre de 1998, la empresa Monobra le comunicó la cesión del contrato que mantenía con el Ayuntamiento de Santander para la limpieza de playas, sumideros, etc., a la empresa ASAN-GEASER, Santander Ciudad Limpia II, Unión Temporal de Empresas (folio 29 de los autos); por lo que aquella supresión resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo.
C) Se pretende adicionar, al ordinal quinto, el siguiente párrafo: "Y el mandamiento redactado para la retirada de dicha cantidad le fue entregado al demandante, quien por tanto desde ese momento ha tenido y tiene a su disposición dicha cantidad". Sin perjuicio de que no conste en autos prueba alguna que demuestre dicho dato, ya que se alude a la documentación que debería obrar en los autos y a la declaración del demandante (confesión judicial) que obra en el acta del juicio oral, prueba inhábil a efectos revisorios; tal adición debe ser inadmitida toda vez que el hecho de retirar la cantidad consignada no enerva la facultad del actor de reclamar la indemnización que considere ajustada a derecho.
D) Finalmente, se intenta modificar el séptimo hecho probado en los siguientes términos: "Los días en que el demandante habría prestado servicios (fijo discontinuo y contratos de duración determinada) desde el 1/6/1999 hasta el 16/12/2002, -fecha en la que convierte su relación laboral en indefinida- asciende a 728 jornadas de trabajado, que en relación con los 1.294 días que hay entre las fechas antes citadas, supone un porcentaje de trabajo del 56%". Aun cuando admitamos que las jornadas de trabajo existentes en el aludido periodo fueron las 728 consignadas, tal dato, que no viene amparado en prueba documental o pericial alguna, resulta también irrelevante a efectos de la modificación del signo del fallo. Lo que nos lleva a dejar inalterado el relato fáctico.
QUINTO.- 1.- En el último motivo del recurso se alude a la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo que en éste motivo se pretende es una reducción de la indemnización del trabajador, al computar exclusivamente los días trabajados entre el 16 de diciembre de 2002 y la fecha del despido, y no los contabilizados en la instancia, desde el 15-6-1996, en que comenzó a prestar servicios en la limpieza de las playas o, subsidiariamente, desde el 1 de junio de 1999.
2.- Para justificar una antigüedad superior a la reconocida por la demandada, la sentencia de instancia apela a la existencia de un grupo de empresas, extremo cuestionado en el recurso.
La doctrina jurisprudencial ha configurado el grupo de empresas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de mayo de 1990 (RJ. 3960), 30 de junio de 1993 (RJ. 4939), 27 de octubre de 1997 (RJ. 7684), 26 de enero de 1998 (RJ. 1062), 17 de junio de 1998 y 23 de enero de 2002 (EDJ 2002/2647 ), entre otras; en esta última se recuerda que: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala". Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales"; como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". Para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) necesidad de que el nexo o vinculación entre las empresas reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas, tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones jurídico-laborales; b) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, en favor de varios empresarios y la búsqueda mediante la configuración de empresas aparentes sin sustrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidad laboral; c) confusión de plantillas, confusión de patrimonios sociales (principio de caja única), apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección; d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores, buscando una dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y e) por último, las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajos y del aspecto de estar afectado por el fenómeno, real o ficticio de empresarios.
La sentencia de instancia hace una incorrecta aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, al entender que existe grupo de empresas y no extender la responsabilidad solidaria a las tres sociedades que considera integrantes del grupo, lo que ni tan siquiera fue pedido por la parte reclamante.
3.- En realidad nos hallamos ante un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
El actor ha trabajado siempre en el servicio de mantenimiento y limpieza de playas que se prestaba por cuenta del Ayuntamiento de Santander. La primera concesionaria, "Montañesa de Obras, S.A.", cesó en la concesión el 6 de septiembre de 1998 y fue sustituida por la empresa "ASCAN GEASER, Santander Ciudad Limpia II UTE", que contrató al actor coincidiendo con la iniciación de su actividad; posteriormente la concesión de la limpieza de playas la realizó ASCAN SADISA y luego la demandada. No consta la transmisión de los medios de producción, ni directamente entre las concesionarias sucesivas, ni de forma indirecta a través de la Administración Local; tampoco se acredita una contratación generalizada por la nueva concesionaria del personal de la anterior, ni que en el pliego de condiciones del concurso se previera el mantenimiento del personal. Lo que si consta es el Convenio Colectivo General para Limpieza Pública, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado (BOE 7.3.1996), vigente durante seis años a partir de su publicación en el BOE y por ello, en los años en que se produjo la transmisión de MONOBRA a ASCAN GEASER, Santander Ciudad Limpia II UTE y de ésta a ASCAN SADISA. En su artículo 49 se prevé: "A) En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata... los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida".
Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de marzo de 1.999 (RJ 2995 ) "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo desde luego las fases de la misma en la que el trabajador ha estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores".
La aplicación de esta doctrina de unificación nos lleva a computar la totalidad del tiempo trabajado en la misma contrata, con independencia de las diferentes empresas que hayan suscrito los contratos temporales, al haberse producido una subrogación convencional, y a confirmar la resolución de instancia, si bien por otros argumentos a los esgrimidos en la misma.
SEXTO.- Plantea finalmente la empresa recurrente que al haber consignado el importe de la indemnización y haber recibido el demandante el correspondiente mandamiento de pago por parte del Juzgado, él mismo ha aceptado la rescisión del contrato, por lo que ha decaído su demanda.
Tal tesis debe ser rechazada, en primer lugar, por cuanto no consta probada la percepción de dicha indemnización y, además, en atención a que dicha percepción, caso de producirse, no enerva la potestad del trabajador de impugnar judicialmente el despido y cuestionar la cuantía de la indemnización ofrecida.
SEPTIMO.- No gozando la empresa vencida, del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las costas causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso ( art. 232.1 de la L.P.L .). Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 696/2005), con fecha 21 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente Don Luis María contra la también recurrente ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA y de GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A., y GENERAL DE ASFALTOS, sobre despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Desestimamos, igualmente, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa ASCAN, EMPRESA CONSTRUCTORA y de GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A., y GENERAL DE ASFALTOS.
Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 600 €.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la empresa, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 €, en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

