Última revisión
27/05/2010
Sentencia Social Nº 269/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100396
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1053
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00269/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100033, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 33 /2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: . Mónica y , BADAFOSTER,S.L.
Recurrido/s: . Mónica y BADAFOSTER,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 88 /2009
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Ventisiete de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 269/10
En el RECURSO SUPLICACION 33/2010, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ANGELES CALZADILLA GAMERO, en nombre y representación de Dña. Mónica , y Dª MARIA ANGELES CALZADILLA GAMERO, en nombre y representación de BADAFOSTER S.L, contra la sentencia de fecha 19-06- 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 88 /2009, seguidos a instancia de Mónica , frente a BADAFOSTER S.L , por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante Doña Mónica , comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Badafoster, S.L., el día 12 de junio de 2008 hasta el día 6 de enero de 2009, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 929,41 ?, incluida la parte proporcional de pagas extra. (Doc. Nº 1 a 6 de la actora, y Doc.23 y 8 de la deamdnada). SEGUNDO.- La parte actora reclama un importe de 6.191,02?, cuyo desglose consta en el hecho quinto de la demanda, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. TERCERO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de trabajo del sector de Hostelería de la provincia de Badajoz (DOE Nº 199 15/10/2008). CUARTO.- El 23 de enero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto (folio 4)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Mónica frente a la empresa BADAFOSTER S.L. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone 1.944,3 ?, y al abono del 10% de interés por mora respecto a los conceptos salariales.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-01-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la demanda en reclamación de cantidad, interponen recurso de suplicación ambas partes, la trabajadora para que se incluya en la condena la retribución de las vacaciones no disfrutadas que la juzgadora estima caducadas y la empresa para que se excluya a lo que se la condena por los días de descanso trabajados por la trabajadora y no compensados ni abonados.
El recurso de la trabajadora, contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7 de la Directiva 2003/1988 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero del mismo años.
No puede prosperar tal alegación porque, sobre la cuestión que nos ocupa ya se ha manifestado el Tribunal Supremo en el mismo sentido que la juzgadora de instancia, por ejemplo en la Sentencia de 25 de febrero de 2003, citada por la de esta Sala de 24 de abril de 2008 , en la que se expone:
"El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno (art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y dasalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este período en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute. Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva «in natura» la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser «proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia», tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de abril de 1996 ".
Esa doctrina no contradice ni el art. 7 de la mencionada Directiva ni la doctrina contenida en las sentencias que cita el recurrente. Como alega la recurrida en su impugnación del recurso, el primero, respecto a las vacaciones anuales, nos dice que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales" y que "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral", y, como se ha visto la práctica nacional, consagrada por la jurisprudencia, es que las vacaciones han de disfrutarse dentro del año natural, pues de lo contrario caducan y eso es reflejo del otro principio general, que no pueden ser sustituidas por compensación en metálico.
Como también se alega en la impugnación del recurso, las sentencias que cita el recurrente se refieren a un supuesto distinto al que aquí nos ocupa, al de la imposibilidad del disfrute de las vacaciones por coincidir el período fijado para ellas con situaciones de incapacidad temporal del trabajador.
Por ello, este primer recurso ha de fracasar.
SEGUNDO.- También el recurso de la empresa contiene un único motivo en el que, con amparo en el art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción del art. 1.101 del Código Civil , alegando que la juzgadora sólo puede haber estimado la reclamación de abono de los festivos trabajados en base a una indemnización de daños y perjuicios, sin que se den los requisitos que para ello se precisan, alegación igualmente destinada al fracaso.
En efecto, como alega la trabajadora en su impugnación, lo que supone la recurrente tiene poca o nula base pues lo que nos dice la juzgadora de instancia, en la conclusión del undécimo fundamento de derecho es que, como no se le respetó a la demandante el derecho al descanso semanal establecido en el convenio colectivo de aplicación, tiene derecho a que los días no descansados, es decir, trabajados, se le retribuyan, con lo que ni ha aplicado ni tenía porqué aplicar el precepto cuya infracción se alega, ya que la cantidad que se ha reconocido por el concepto de que tratamos no obedece a ninguna indemnización de daños y perjuicios, sino a una retribución por el trabajo, es decir, a un salario, no abonado que deriva de la prestación de servicios a la demandada por parte de la demandante y tiene su base en los arts. 1.1, 4.2.f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores .
En definitiva, también este recurso ha de ser desestimado, con lo que la sentencia recurrida ha de ser confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Mónica y por BADAFOSTER SL, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos por la primera recurrente frente a la segunda, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
