Sentencia Social Nº 269/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 269/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2013 de 10 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100191


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE OCTUBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N 269/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lidia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente en las respectivas inferiores, con derecho a las prestaciones en la cuantía y con los incrementos reglamentarios con efectos iniciales el 11 de enero de 2012, condenando a las Entidades codemandadas en sus respectivas responsabilidades al reconocimiento y abono de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y desestimando la pretensión principal y estimando la primera subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Lidia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o parcial, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a la entidad gestora demandada a que le reconozca y abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 965,19 euros al mes, más los incrementos legales correspondientes, con una fecha de inicio de efectos desde el día 11 de enero de 2012 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.- La parte actora desistió de su reclamación frente a TGSS.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Lidia , nacida el día NUM000 de 1974, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la del alta, por desempleo subsidiado, en el Régimen General.- SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 7 de diciembre de 2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 11 de enero de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 13 de enero de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa el 2 de marzo de 2012, en la que se solicitaba ser declarada afecta al grado de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por resolución de 28 de marzo de 2012 (folios 171 y 175 a 183). - CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total, de ser estimada la demanda, asciende a 965,19 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 11 de enero de 2012, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad).- 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a 1.112,40 € mensuales (conformidad).- 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de dependienta de comercio (folios 159 a 168 y 185 a 188).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Esquizofrenia simple. - Probable enfermedad de Gilles de Tourette. Tics motores complejos y trastorno obsesivo compulsivo. - Crisis epiléptica secundaria a cavernoma mesencefálico.- A consecuencia del referido padecimiento psiquiátrico, que es enfermedad crónica e irreversible, presenta comportamiento extravagante, con incapacidad para satisfacer las demandas de la vida social, con progresiva disminución de rendimiento, embotamiento afectivo y abulia y está limitada para realizar tareas que requieran relaciones interpersonales permanentes, trato con el público, etc.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente -INSS- su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Tercero de la sentencia de instancia, al que solicita la adición de un nuevo párrafo expresivo del contenido de la resolución dictada en denegación de la incapacidad solicitada, así como del dictamen del EVI en el que se indicaba la necesidad de seguir tratamiento, estimando que las dolencias presentadas por la actora no eran susceptibles de determinación objetiva al no tener carácter definitivo.

El motivo debe ser desestimado. La modificación propuesta para el Ordinal Tercero de la sentencia, en la redacción aportada por la parte recurrente, no supone innovación alguna ni evidencia de una omisión que pueda conceptuarse como error probatorio incurrido en la instancia. La resolución denegatoria dictada por la parte hoy recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social) en la que se rechazaba la prestación por incapacidad solicitada por la parte actora, y el propio dictamen del EVI a que se hace referencia aparecen ya detallados en el Ordinal Segundo de la propia sentencia, indicándose por igual -de forma expresa- el sentido denegatorio ya indicado y la estimación entonces efectuada de no ser las lesiones presentadas susceptibles de determinación objetiva, o previsiblemente definitivas. En este sentido, también la mención al cuadro esquizofrénico de la actora o a la crisis epiléptica padecida se encuentran igualmente referidas en el Ordinal Sexto del relato de probanzas, resultando así la apreciación por esta Sala de la irrelevancia de la modificación pretendida, habida cuenta del suficiente reflejo que el contenido de la misma tiene ya en el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Por lo tanto, este primer motivo de suplicación debe decaer.

SEGUNDO.-De nuevo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente modificación fáctica dirigida, en esta ocasión, al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia, para el que propone la adición de una mención que califique la esquizofrenia simple padecida por la actora como meramente probable, con referencia a informe médico emitido por el Centro de Salud mental en fecha 27 de marzo de 2.012.

El sentido de esta modificación es coherente con el de la anteriormente solicitada, y atiende a resaltar el carácter no definitivo ni objetivo del padecimiento aquí cuestionado (la esquizofrenia simple), de acuerdo con la argumentación de la parte recurrente.

Sin embargo, la Sala no puede acoger favorablemente tampoco este planteamiento impugnatorio. El Ordinal Sexto aquí impugnado refiere una conclusión probatoria firme respecto del diagnóstico de esquizofrenia, que consiste en estimar efectivamente probada la concurrencia de esa enfermedad. Esta es la ponderación resultante del análisis y manifestación de los elementos de convicción aportados al procedimiento, incluyendo los diversos informes médicos y demás pruebas que arrojan, en el criterio objetivo y prevalente del Juzgador, la constatación de la firmeza del diagnóstico de esquizofrenia. Frente a esta conclusión, no puede objetarse una ponderación particular y lógicamente parcial de la hoy recurrente que busca su fundamento en un informe concreto (el citado) al que en cualquier caso deben unirse los restantes emitidos con posterioridad y el conjunto de la prueba practicada, conforme a la cual la esquizofrenia puede tenerse por debida y firmemente diagnosticada. Del mismo modo, cuando se refiere la sentencia al síndrome de Tourette la califica como ' probable' en atención a la solidez probatoria acerca de su existencia, mera probabilidadque se descarta simultáneamente tanto para la crisis epiléptica como para la propia esquzofrenia simple, que se estiman probadas sin matiz alguno.

De lo anterior cabe concluir que no se ha evidenciado un error probatorio objetivo, patente ni manifiesto, sino una formulación valorativa discrepante a que la Sala no puede dar acceso al relato de hechos por vía de modificación, no constituyendo la misma sino una contraposición de criterios valorativos que en todo caso ha de decaer ante la afirmación probatoria prevalente contenida en la sentencia. Debe, por tanto, desestimarse igualmente este segundo motivo suplicatorio.

TERCERO.-Plantea seguidamente la parte recurrente su tercer y último motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción normativa que estima producida, en la sentencia recurrida, respecto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social .

Discute en este aspecto la accionante la improcedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad permanente reconocido, y lo hace sustentando su argumentación, nuevamente, en el carácter no definitivo de las dolencias presentadas por la actora (particularmente, la esquizofrenia) y la falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas asociadas a las mismas, estimando en consecuencia improcedente la calificación de estos padecimientos en el momento presente.

Es notorio que la falta de acogida de los precedentes motivos impugnatorios determinará en buena medida el rechazo del presente. Afirmada la certeza del diagnóstico de esquizofrenia (primeramente considerada probable, ulteriormente objeto de confirmación diagnóstica), no ha lugar a renovar la objeción relativa a su falta de objetivación o a su carácter no definitivo, pues ambos han sido asentados en la instancia. Igualmente se formula objeción relativa a la crisis epiléptica, destacándose que la misma fue única y no ha tenido ulterior repetición, debiendo en este caso señalarse que no procede la formulación de una objeción de naturaleza eminentemente fáctica en la sede impugnatoria delimitada por el invocado artículo 193.c), cuyo ámbito estricto lo constituye el análisis de la aplicación de las normas sustantivas aducidas.

El Fundamento Cuarto de la sentencia se pronuncia con total claridad al referir que los padecimientos señalados en el antes analizado Ordinal Sexto tienen carácter previsiblemente definitivo y consolidado, son crónicos e irreversibles, y alcanzan una entidad materialmente impeditiva de la realización de funciones o tareas que requieran de relaciones interpersonales permanentes o trato con el público, lo que excluye la viabilidad de una adecuada realización de las labores propias de la profesión de la actora como dependienta de comercio. Esta virtualidad incapacitante no se extiende a las mínimas habilidades para el desempeño de toda profesión u oficio sino que permite entender subsistente una capacidad laboral suficiente para la realización de otro tipo de tareas (fundamentalmente, aquellas que no requieran trato con el público o clientes), haciendo a la actora acreedora del grado total de incapacidad laboral que solicitaba con carácter subsidiario.

Procede en consecuencia la desestimación de este tercer motivo de suplicación, con íntegra desestimación del recurso en su integridad y confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 608/12, seguido a instancia de DOÑA Lidia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.