Sentencia Social Nº 269/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 269/2014, Juzgado de lo Social - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 3, Rec 1011/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: ANDRADE SANTANA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 35016440032014100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:126

Núm. Roj: SJSO 126/2014


Encabezamiento


Sección: STA
Juzgado de lo Social N° 3
C/ Malaga nº 2 (Torre 1 - Planta 4º)
Las Palmas de Gran Ganaría
Teléfono: 928 11 60 27
Fax. 928 42 97 02
Procedimiento: Despidos / Ceses en general
N° Procedimiento: 0001011/2013
NIG: 3501644420130010097
Materia: Despido disciplinario
Resolución: Sentencia 000269/2014
IUP: LS2013039813
Intervención:
Demandante
Demandante
Demandado
Demandado
Demandado
Demandado
Interviniente
Miguel
Jose Antonio
Angelica
Armando
LAFICON TÉCNICA SL
FOGASA
Abogado:
Joaquín Sagasela De Llurdoz Paradas
Joaquín Sagasela De Llurdoz Paradas

Procurador
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2014.
VISTOS por Doña María José Andrade Santana, Magistrada-Jueza Sustituía, del Juzgado de lo Social
número Tres de Las Palmas de Gran Canana y su Partido, los precedentes Autos n° 1011/2013, sobre
DESPIDO, siendo la parte actora Don Miguel con DNI n° NUM000 y Don Jose Antonio con DNI n° NUM001
, contra Doña Angelica , la Herencia Yacente de Don Armando , Don Leopoldo , la mercantil Laficon
Técnica, SL. y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparece, dicto la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2013, por la parte actora se interpuso demanda, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.



SEGUNDO.-. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día señalado al efecto. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; por su parte las demandadas se opusieron en los términos que constan en acta; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los preceptos legales; excepto el sistema de plazos dada la carga de trabajo que pesa sobre este juzgado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los actores, con DNI n° NUM000 y n° NUM001 , han venido prestando servicios inicialmente para Don Armando y sin solución de continuidad para la demandada Doña Angelica , con antigüedad respectivamente de 14.11.1986 y 02.11.1987, categoría profesional de Oficial de 1º, Técnico de Oficina, Nivel 5º y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.590 euros.



SEGUNDO.- Con fecha 30.10.2013, Doña Angelica , comunica respectivamente a los actores, carta en los siguientes términos: 'En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2013 SR. DON Juan Miguel Las Palmas de Gran Canaria Estimador Sr.

Por medio de la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo con efecto 30 de octubre de 2013, porque teniendo la edad mínima de jubilación he tomado la decisión de retirarme total y absolutamente de mi actividad empresarial, circunstancia que he puesto en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, procediendo a causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; del instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la jubilación; y, del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura causando baja total en la modalidad de Ejerciente Libre de la profesión, por consiguiente, no siendo mi intención proseguir mi actividad productiva, ni teniendo previsto continuador alguno para la misma, he resuelto cerrar el centro de trabajo el día 30 de octubre de 2013.

Esta causa de finalización del contrato de trabajo, esta tipificada en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores y le supone una situación legal de desempleo involuntario que deberá acreditar ante la Entidad Gestora de la prestación mediante la aportación de esta caita.

Con esta misma fecha pongo a su disposición la cantidad de Mil Quinientos noventa con trece euros (1.590,13#), cuantía equivalente a una mensualidad de salado, con concepto de indemnización por extinción del contrato, así como, ¡a cantidad de Cuatro Mil cuatrocientos setenta y tres con setenta y ocho euros (4.473,78 #), en concepto de liquidación final y finiquito.

La anterior cantidad le será hecha efectiva mediante transferencia bancada en su cta cte NUM002 .

Igualmente le participo que he cursado las oportunas órdenes para cursar su baja en la Empresa a efectos de Seguridad Social.

Aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados.

En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2013 SR. DON Jose Antonio Las Palmas de Gran Canaria Estimador Sr.

Por medio de la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo con efecto 30 de octubre de 2013, porque teniendo la edad mínima de jubilación he tomado la decisión de retirarme total y absolutamente de mi actividad empresarial, circunstancia que he puesto en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, procediendo a causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la jubilación; y del Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura causando baja total en la modalidad de Ejerciente Libre de la profesión, por consiguiente, no siendo mi intención proseguir mi actividad productiva, ni teniendo previsto continuador alguno para la misma, he resuelto cerrar el centro de trabajo el día 30 de octubre de 2013.

Esta causa de finalización del contrato de trabajo, esta tipificada en el articulo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y le supone una situación legal de desempleo involuntario que deberá acreditar ante la Entidad Gestora de la prestación mediante la aportación de esta carta.

Con esta misma fecha pongo a su disposición la cantidad de Mil Quinientos noventa con trece euros (1.590,13#), cuantía equivalente a una mensualidad de salario, con concepto de indemnización por extinción del contrato, así como, la cantidad de Cuatro Mil cuatrocientos veinticuatro con ochenta y un euros (4.424,81#), en concepto de liquidación final y finiquito.

La anterior cantidad le seré hecha efectiva mediante transferencia bancaria en su cta cte NUM003 .

Igualmente le participo que he cursado las oportunas órdenes para cursar su baja en la Empresa a efectos de Seguridad Social.

Aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados.', Asimismo los actores percibieron las cantidades correspondientes y en concepto de indemnización, un mes de salario, siendo la cantidad de 1590,13 #,

TERCERO.- Doña Angelica , causa baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha de efectos el 31.05.2013.



CUARTO.- Con fecha 05.06.2013, Doña Angelica , solicita la jubilación, siendo denegada la prestación de Jubilación, por resolución del INSS de fecha 07.06.2013 y efectos de 06.06.2013, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación; resolución que se da por reproducida al constar en autos.



QUINTO.- Con fecha 23.07.2013, la demandada Sra. Angelica , comunica la finalización del contrato de arrendamiento del local en el que ejercía la actividad profesional, a su propietario, con efectos del 30.10.2013.



SEXTO.- Los actores mediante la Sociedad Civil Particular denominada Durand y Benítez Asesores, y con posterioridad a la entrega de la comunicación escrita por parte de Doña Angelica , solicitan la venia a la misma, para continuar con el asesoramiento de varios de sus clientes.

SÉPTIMO.- Doña Ruth , quien inicialmente prestaba servicios para Don Armando , prestó servicios para Doña Angelica , causando baja en los mismos términos que los actores, sin interponer demandada; asimismo, desde febrero de este año, presta servicios para la mercantil demandada, quien a su vez, ha solicitado la venia de determinados clientes que Doña Ruth conocía.

OCTAVO.- Con fecha 24.09.2013, la Sra. Angelica , solicita la baja del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de Gran Canaria y Fuerteventura, accediendo éste a la baja, en reunión de la Junta de Gobierno del Colegio, de fecha 27.09.2013.

NOVENO.- Con fecha 07.02.2014, Don Armando , falleció, tras una grave enfermedad en estudio desde mayo de 2013.

DÉCIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la representación lega! o sindical de los trabajadores en la empresa durante el año anterior al despido, UNDÉCIMO.- Con fecha 19.11,2013 se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC, siendo celebrado el acto con fecha 09.12.2013, concluyendo el acto sin avenencia.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS , ha de establecerse que los hechos se deducen conforme a los criterios de la sana crítica, de la documental obrante en autos que no ha sido impugnada por ninguna de las partes; así como, del interrogatorio de la representante legal de la mercantil demandada y de la testifical depuesta en el acto del juicio, no apreciando esta juzgadora ánimos espurios en su declaración; concretamente el hecho primero, de la conformidad de las partes y la declaración de la testigo; el hecho segundo, de los documentos n° 1 y 2 de la parte actora, reproducidos por la demandada Sra.

Angelica , como bloques n° 8 y 9; los hechos tercero, cuarto y quinto, de los documentos respectivamente n° 3, 5 y 6 de la demandada Sra. Angelica ; el hecho sexto, de los documentos n° 14 al 19 de la demandada Sra.

Angelica y la testifical de Doña Ruth ; el hecho séptimo, del documento nº 11 de la demandada Sra. Angelica y de la testifical depuesta en el acto del juicio; el hecho octavo, del documento n° 7 de la demandada Sra.

Angelica ; el hecho noveno, del escrito presentado por la demandada Sra. Angelica con fecha 06.05.2014- certificado de defunción-; los hechos décimo y undécimo no se discuten.



SEGUNDO,- Con carácter previo alegan los codemandados, con excepción de la defensa de la Sra.

Angelica , falta de legitimación pasiva, toda vez que nunca fueron empleadores de los actores; negando además la mercantil, la existencia de subrogación.

En este sentido, en principio, dada la acción ejercitada por la parte actora, que manifiesta ser el empleador real el demandado Don Armando ; así como, la existencia de subrogación continuando la mercantil demandada en la actividad, la excepción ha de ser desestimada, sin perjuicio del fallo respecto al fondo del asunto, que se adopte finalmente.



TERCERO,- En cuanto al fondo del asunto, solicita la parte actora la declaración de improcedencia del despido, al entender que no fue un cese por jubilación del titular, primero por ser el empleador real el Sr. Armando y en segundo lugar por no concederse a la demandada Sra. Angelica la jubilación, habiendo causado baja en el RETA con anterioridad a la fecha del supuesto cese y siendo denegada la jubilación; oponiéndose las demandadas, asegurando la defensa de la Sra. Angelica , que se cumplen todos los requisitos; causar baja en el RETA, carta e indemnización a los trabajadores de extinción por jubilación y el cese definitivo de la actividad.

En este sentido cabe señalar, que la jubilación del empresario se configura como un derecho reconocido por la ley que le permite cesar en la actividad empresarial que venía desarrollando. El ejercicio voluntario de este derecho por parte del empresario (TS 16-6-86, RJ 3649; 20-6-00, RJ 6893), cuando lleva consigo a! mismo tiempo el cese de la actividad empresarial, sin solución de continuidad, permite que los contratos de trabajo preexistentes se extingan; por lo que la decisión empresarial no constituye despido sino válida extinción por Ley de la relación laboral (TS 11-6-85, RJ 3381; 25-2-86, RJ 821; 30-4-86, RJ 2285; 16-6-86, RJ 3649; 6-5-87, RJ 3250; 26-5-87, RJ 3885; 9-4-96, RJ 3071; 25-4-00, RJ 4254; TSJ C. Valenciana 25-5-00 , Rec 434/00 ). Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de jubilación por el INSS no puede constituir prueba alguna, ni presunción de ningún tipo relativa al dato táctico de la no continuación de la actividad propia del empresario, frente al trabajador o trabajadores de la empresa ( TSJ Burgos 1-6-04 , AS 2065).

Dos son, por ello, los requisitos que han de concurrir para la extinción de los contratos por jubilación del empresario: 1. La jubilación del empresario, de conformidad con las normas de la Seguridad Social.

2. El cese definitivo de la actividad desde la perspectiva del empresario jubilado. Motivo por el que no cabría la extinción de los contratos de trabajo en base a la jubilación del empresario, si éste decidiera cerrar alguno de los centros de trabajo de la empresa y mantener otros en actividad (TS 18-3-88, RJ 2322). De la misma manera, la continuidad de la actividad empresarial impide la extinción de los contratos por esta causa por llevar consigo la subrogación del nuevo empresario en la posición del anterior.

Ambos requisitos (jubilación y cese definitivo de la actividad) han de concurrir, simultáneamente, para que la extinción por esta causa sea válida (TS 4-5-84, RJ 2958; 7-5-84, RJ 2969; 11-6-85, RJ 3381; 25-2-86, RJ 821; 16-6-86, RJ 3649; 2-11-89, RJ 7993; TSJ Extremadura 27-10-00, Rec 542/00 ). No obstante, esta necesaria concurrencia de ambos elementos no significa que hayan de coincidir exactamente en el tiempo, pues puede mediar un piazo prudencial para ello ( TSJ Castilla y León 1-6-04, AS 2065 ; 9- 3-04, AS 1895) (n° 6550).

En el caso que nos ocupa y dadas las particularidades y la excepcionalidad respecto a la denegación de la pensión por falta de cotización requerida, cabe traer a colación, la Sentencia, del TSJ del País Vasco, de fecha 30 de mayo del 2000 , que señala: '...En el motivo tercero y último, el recurrente, con cita del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que la sentencia recurrida ha incidido en aplicación indebida del citado artículo 49,7.

Se apoya en que, en tanto no le sea reconocida la pensión que por la jubilación pudiera corresponderle no puede el empresario consumar la extinción de los contratos de trabajo a él vinculados. Y no es así, dado que la jubilación es un derecho que el empresario puede ejercer; a partir de que así lo haga se tramita el expediente para que le sea fijada la pensión a que sea acreedor. Tal reconocimiento, pues, es precisamente un efecto, de posteriores consecuencias, a la jubilación en si misma, acto personalísimo, con las consiguientes consecuencias respecto de quienes a él están ligados por una relación jurídica laboral.

De aquí que vincular la extinción de tal nexo laboral por causa de jubilación al reconocimiento de los efectos que de ella devienen en el ámbito de la Seguridad Social no es una interpretación correcta de la norma aplicable, que es la invocada,' Llegados a este punto, en virtud de lo anteriormente expuesto, cabe concluir tras la práctica de la prueba en el acto del juicio que, la Sra. Angelica , lleva a cabo todos los actos para optar a la jubilación: baja en el RETA, baja en el Colegio de Graduados, pone fin al contrato de arrendamiento, solicita la jubilación, hace entrega de las cartas de cese por jubilación y de la indemnización correspondiente; siendo no obstante denegada la jubilación por falta de cotización y ello es consecuencia de una relación-la mantenida entre el empresario y la Seguridad Social-ajena a la que aquella tiene con sus trabajadores; no afectando por tanto a la válida extinción de los contratos; por tanto, ha de declararse extinguida la relación laboral de los actores por jubilación de la empleadora.



CUARTO.- En otro orden de cosas, en cuanto al supuesto de subrogación del art. 44 del ET , el mismo establece: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa especifica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente articulo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Además, habrá que determinar si se ha transmitido la infraestructura u organización básica para la explotación, siendo para ello necesario traer a colación entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ sede en Las Palmas, de fecha 28 de junio de 2005 , que sobre la sucesión en los casos de contratas y adjudicaciones sea pronunciado como sigue: 'La cita de la sentencia Likenne obedece a ser el fallo más reciente a su fecha en torno a la interpretación del articulo 1 ap. 1 de la Directiva 77/187 y compendiar toda la doctrina comunitaria habida sobre ella hasta ese momento. Dicho precepto establece que 'la...Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centro de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión', afirmando el Tribunal Europeo que la inexistencia de vinculo contractual entre los diferentes adjudicatarios de una contrata, si bien puede constituir indicio de que no se ha producido transmisión, no puede revestir importancia decisiva, pudiéndose producir la cesión en dos etapas a través de un tercero. Lo relevante es que la transmisión se refiera a una entidad económica organizada de forma estable, cuestión que corresponde analizar al juez nacional ponderando las circunstancias de hecho características de la operación, pues ¡a simple pérdida de una contrata de servicios en beneficio de un competidor no puede, por si sola, revelar la existencia de transmisión en el sentido de la Directiva. La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integre, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Resulta que aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos. Es obligación del Juez Nacional realizar una interpretación y aplicación del Derecho Nacional de manera conforme con las directivas que resulten de aplicación. Es jurisprudencia comunitaria que 'la obligación de los Estados Miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma...se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, comprendidas, en el marco de sus competencias, las autoridades jurisdiccionales'.

Así, en virtud de lo anteriormente expuesto y de la prueba practicada en el acto del juicio, queda acreditado, que no se dan [os requisitos para que opere el articulo 44 del ET ; el local cerró, la actividad cesó, no hubo transmisión alguna; la realidad es que se trata de clientes, que han sido captados por los propios trabajadores; en su caso, por un fado, los propios actores y por otro, en menor medida, Doña Ruth , que contrata la mercantil demandada, también anterior trabajadora, quien también conocía por contacto directo a otros clientes-los que se desplazaban a la oficina-; solicitando todos, los tres trabajadores-los actores y Doña Ruth , la venia a su empleadora la Sra. Angelica ; tal y como testificó (a Sra. Ruth , unos a través de la SCP. y Doña Ruth a través de su nueva empleadora, la mercantil demandada; motivo por el que la mercantil demandada, nada tiene que ver en el presente procedimiento, siendo los propios actores los que captaron a los cuentes, debiendo ser desestimada la demanda en este sentido.

En cuanto a la solicitud de condena del Sr. Armando , entendiendo la parte actora que se trata del verdadero empleador, porque incluso abona el finiquito; lo cierto, es que, de la prueba practicada, queda acreditado, que la transferencia bancaria que se efectúa a los actores, se realiza a través de una cuenta bancaria cuya titularidad la ostentan la Sra. Angelica y el Sr. Armando , siendo por tanto irrelevante; sin que se aporte por tanto, prueba alguna, que acredite que el Sr ejercía como un verdadero empleador; así, contrariamente, la testigo que propone la propia parte actora, Sra. Ruth , asegura que si bien el Señor iba de vez en cuando por allí, no trabajaba allí; motivo por el que no ejerciendo la dirección empresarial, la demanda ha de ser desestimada también en este sentido.



QUINTO.- De conformidad con el Art. 191 de la LRJS , habrá de indicar que contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. el Rey;

Fallo

Que desestimando la falta de legitimación pasiva planteada por la mercantil demandada y la defensa del Sr. Armando , Herencia Yacente, debo desestimar y desestimo, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Miguel con DNI n° NUM000 y Don Jose Antonio con DNI n° NUM001 , contra Doña Angelica , la Herencia Yacente de Don Armando , Don Leopoldo , la mercantil Laficon Técnica, SL. y el Fondo de Garantía Salaríal, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro extinguida las relaciones laborales por jubilación de la empresaria Doña Angelica ; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas, Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme al ser susceptible de Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el art°. 191 de la LRJL., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss LRJL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, Cta n° ES5500493569920005001274 y clave de procedimiento n° 3488/0000/65/1011/13 o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 # en la misma cuenta del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mí sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Jueza Sustituía que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.

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