Sentencia Social Nº 269/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 269/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100111


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 8/14

RECURSO SUPLICACION - 000008/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 269/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000008/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001138/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Fernando , D. Moises , D. Carlos José , D. Benigno , D. Gerardo , D. Pelayo , D. Luis Pedro , asistidos por la Letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcón, D. Cirilo , D. Inocencio , D. Roque , D. Juan Pablo , Dª. María Rosa , D. Elias , D. Leonardo , D. Víctor , D. Evelio , D. Maximo y D. Carlos Alberto , asistidos por la Letrada Dª. Aurora Vidal Climent contra BOSAL ESPAÑA SA, asistido por el Letrado D. Sergio Antonio Royo García y en los que es recurrente la parte demandada BOSAL ESPAÑA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores adoptado el 20-8-2012, condenando a la empresa BOSAL ESPAÑA,S.A. a que a su opción, que podrá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita a los trabajadores en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso deberán reintegrar a la empresa la indemnización que por causa del despido impugnado les ha sido abonada, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la diferencia en la indemnización que para cada uno de ellos seguidamente se establece, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario que para cada trabajador seguidamente se establece:

Trabajador

D. Luis Pedro

D. Moises

D. Carlos José

D. Fernando

D. Benigno

D. Gerardo

D. Pelayo

D. Inocencio

D. Cirilo

D. Roque

D. Juan Pablo

Dª María Rosa

D. Elias

D. Víctor

D. Evelio

D. Carlos Alberto

D. Maximo

D. Leonardo

Diferencia de indemnización

34.278,86 euros

30.868,99 euros

24.554,28 euros

61.805,73 euros

55.320,88 euros

19.576,11 euros

36.367,65 euros

105.703,79 euros

20.257,29 euros

64.026,84 euros

28.859,69 euros

13.252,37 euros

22.445,92 euros

22.624,90 euros

52.759,61 euros

52.535,34 euros

55.920,61 euros

51.268,66 euros

Salario diario

78,34 euros

75,89 euros

71,34 euros

87,16 euros

78,16 euros

68,81 euros

76,36 euros

118,91 euros

74,05 euros

89,95 euros

75,40 euros

30,22 euros

75,02 euros

74,68 euros

77,71 euros

90,31 euros

77,32 euros

77,98 euros

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria de metal, con la categoría profesional, antigüedad reconocida y salario mensual, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, que para cada uno de ellos seguidamente se indican:

D. Luis Pedro : G-5 operario, 18-11-1993 y 2.350'31 €

D. Moises : G-5 operario, 13-3-1996 y 2.276'69 €

D. Carlos José : G-5 operario, 14-3-1996 y 2.140'10 €

D. Fernando : G-5 coordinador, 21-10-1987 y 2.614'71 €

D. Benigno : G-5 operario, 5-4-1988 y 2.344'81 €

D. Gerardo : G-5 operario, 7-4-1999 y 2.064'27 €

D. Pelayo : G-5 operario, 20-4-1993 y 2.290'69 €

D. Inocencio : Responsable depart., 10-3-1983 y 3.567'31 €

D. Cirilo : G-5 operario, 22-1-2001 y 2.221'42 €

D. Roque : G-5 coordinador, 7-3-1988 y 2.698'58 €

D. Juan Pablo : G-5 operario, 18-6-1996 y 2.261'85 €

Dª María Rosa : G-7 limpiadora, 30-5-1994 y 906'65 €

D. Elias : G-5 operario, 5-11-1999 y 2.250'74 €

D. Víctor : G-5 operario, 4-2-2000 y 2.240'42 €

D. Evelio : G-5 operario, 8-11-1988 y 2.331'33 €

D. Carlos Alberto : G-5 coordinador, 18-1-1991 y 2.709'23 €

D. Maximo : G-5 operario, 17-11-1987 y 2.319'64 €

D. Leonardo : G-5 operario, 24-4-1989 y 2.339'34 €

SEGUNDO.- Por cartas del 20-8-2012, cuyo igual contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a cada uno de los actores su despido objetivo por amortización del puesto de trabajo debido a causas económicas, productivas y técnicas, con entrega de copia a la representación legal de los trabajadores y con efectos del mismo día 20-8-2012 y por las razones que en dicha comunicación se relatan, que en esencia son debidas a la obtención de resultados negativos desde el año 2008. la reducción de ventas en los cinco primeros meses del año 2012 respecto de iguales meses del año anterior, y la necesidad de incrementar la automatización en los procesos productivos, reconociendo en la misma su respectivo derecho a la indemnización por causa de la extinción, más el resarcimiento por incumplimiento de preaviso, habiendo abonado a cada uno de los actores en concepto de indemnización por el despido los importes siguientes:

Trabajador

D. Luis Pedro

D. Moises

D. Carlos José

D. Fernando

D. Benigno

D. Gerardo

D. Pelayo

D. Inocencio

D. Cirilo

D. Roque

D. Juan Pablo

Dª. María Rosa

D. Elias

D. Víctor

D. Evelio

D. Carlos Alberto

D. Maximo

D. Leonardo

Indemnización

29.057'87 €

25.771'81 €

26.810'52 €

33.634'47 €

28.798'82 €

21.744'30 €

28.347'45 €

44.122'81 €

18.100'61 €

33.119'16 €

25.428'31 €

10.885'86 €

20.634'32 €

19.419'94 €

28.835'89 €

33.146'27 €

28.454'84 €

28.855'79 €

TERCERO.- D. Luis Pedro ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada desde el 16-3-1993 al 30-9-1993, y del 18-11-1993 hasta su despido, habiendo percibido las prestaciones de desempleo en el periodo intermedio entre ambas contrataciones. D. Moises ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada desde el 15-6-1994 al 25-1-1996, del 13-3-1996 al 15-3-1996, el 20-3-1996 y desde el 25-3-1996 hasta su despido, habiendo percibido prestaciones de desempleo en los periodos intermedios. CUARTO.- D. Cirilo ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada, en virtud de sucesivos contratos eventuales sin solución de continuidad desde el 18-10- 1999 al 28-12-2000, siéndole reconocida la condición de trabajador fijo con efectos del 22-1-2001, fecha en la que suscribió un contrato de interinidad. QUINTO.- D. Carlos José prestó sus servicios para la empresa demandada del 26-9- 1994 al 23-12-1994, del 2-1-1995 al 5-1-1996 y desde el 14-3-1996 hasta su despido. SEXTO.- La empresa demandada depositó en el Registro Mercantil por última vez sus cuentas anuales correspondientes al año 2007, habiendo quedado cerrada su página registral a nuevas inscripciones desde entonces. SÉPTIMO.- La mercantil Bosal España,S.A. es unipersonal, siendo su socio único Bosal Industrial Zaragoza,S.A., ostentando la condición de director del centro de trabajo de Sagunto D. Clemente , que a su vez es el gerente de Bosal Industrial Zaragoza,S.A., en tanto que D. Blas es gerente de Bosal España,S.A. y director del centro de trabajo en Zaragoza de Bosal Industrial Zaragoza,S.A. OCTAVO.- La empresa demandada ha declarado las siguientes bases imponibles del I.V.A.:

Trim/año

Ener

Feb

Mar

1-T

Abr

May

Jun

2-T

Jul

Ago

Sep

3-T

Oct

Nov

Dic

4-T

TOTAL

2010

1.381.211,18 €

1.496.425,63 €

979.697,27 €

3.857.334,08 €

2011

1.532.658,19 €

1.324.201,24 €

1.702.482,74 €

4.559.342,17 €

1.219.580,99 €

1.723.419,76 €

1.770.257,21 €

4.713.257,96 €

1.811.867,60 €

909.447,37 €

1.863.301,70 €

4.584.616,67 €

1.477.556,52 €

1.503.322,84 €

893.619,00 €

3.874.498,36 €

17.731.715,16 €

2012

1.229.622,34 €

1.016.631,64 €

1.328.690,65 €

3.574.944,63 €

838.030,37 €

1.349.664,84 €

1.370.257,39 €

3.557.952,60 €

1.518.723,95 €

709.630,71 €

1.117.075,34 €

3.345.430,00 €

1.248.337,57 €

1.299.489,61 €

752.741,76 €

2.547.827,18 €

13.026.154,41 €

2013

1.178.971,74 €

1.221.081,21 €

1.073.251,78 €

3.473.304,73 €

NOVENO.- En resolución de la Direcció General de Treball, Cooperativisme i Economía Social de la Generalitat Valenciana de 8-2-2012, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, se autoriza a la empresa demandada la suspensión de los contratos de trabajo por causas productivas de los 251 trabajadores de los que componen la plantilla, con excepción de los que se encuentren en jubilación parcial, hasta un máximo de 22 días por trabajador y durante el periodo comprendido desde el día siguiente al de la notificación de la resolución y hasta el 31-5-2012, y todo ello en los términos que se determinan en el acuerdo recogido en el acta de 31-1-2012, adoptado entre la empresa y la comisión negociadora del ERE, y acompañado como anexo a la resolución, cuyo contenido también aquí se tiene por reproducido DÉCIMO.- El 8-5-2012 se inició el periodo de consultas para la adopción de un nuevo E.R.E. promovido por la empresa demandada por causas productivas, organizativas y técnicas, y consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la plantilla del centro de trabajo de la demandada en Sagunto, con excepción de los que se encuentren en jubilación parcial, hasta un máximo de 22 días por trabajador y durante el periodo comprendido desde el día 1-6-2012 y hasta el 31-12-2012, alcanzándose acuerdo en el mismo, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en términos semejantes al precedente, y ello en base a la previsiones de reducción de la demanda comunicada por los clientes, no obstante que en su aplicación se trabajara determinados días preestablecidos para la suspensión como el día 21-9-2012, incluyendo el incremento de los turnos de trabajo. UNDÉCIMO.- En la documentación entregada a la comisión negociadora del ERE el 8-5-2012, se contiene la previsión de la evolución de producción durante el año 2012 respecto del año 2011, con el siguiente resultado negativo sobre cada uno de los productos:

Proyecto AM -21%

Proyecto X83 Sist -14%

Proyecto X83 DP -89%

Proyecto X95 -8%

Proyecto Carrier -10%

Proyecto Turbec ---

Proyecto BIZ Env. -24%

Proyecto BIZ Colas -24%

DUODÉCIMO.- La empresa demandada tiene concertada con otra empresa la realización de determinados componentes de los productos que fabrica, dando ésta ocupación por tal causa en torno a tres trabajadores distribuidos en distintos turnos, y a su vez la demandada ha venido realizando la fabricación de productos para ser suministrados a su matriz Bosal Industrial Zaragoza,S.A., existiendo transacciones comerciales entre ambas mercantiles, así como con otras pertenecientes al mismo grupo empresarial. DÉCIMO TERCERO.- La empresa demandada ha procedido a concertar con una empresa de limpieza las tareas de limpieza de las dependencias del centro de trabajo desde el 1-11-2011, que aporta dos limpiadoras con jornada semanal de 20 horas cada una de ellas. DÉCIMO CUARTO.- Dª María Rosa ha permanecido en Incapacidad Temporal debida a enfermedad común desde el 27-1-2011 hasta el 5-7-2012. DÉCIMO QUINTO.- D. Saturnino ha venido realizando las funciones de responsable de Recursos Humanos en la empresa demandada hasta el 31-5-2012, fecha en la fue objeto de despido, conciliado y reconocido improcedente por la empresa demandada. DÉCIMO SEXTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO.-En fecha 24 de julio de 2013, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que procede aclarar la sentencia de fecha 25-6-2013 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en los anteriores ordinales segundo y tercero de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, manteniendo el contenido restante de la citada sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos, y quedando su parte dispositiva redactada en los siguientes términos: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores adoptado el 20-8-2012, condenando a la empresa BOSAL ESPAÑA, S.A., a que a su opción, que podrá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita a los trabajadores en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso deberán reintegrar a la empresa la indemnización que por causa del despido impugnado les ha sido abonada, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la diferencia en la indemnización que para cada uno de ellos seguidamente se establece, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario que para cada trabajador seguidamente se establece:

Trabajador

D. Luis Pedro

D. Moises

D. Carlos José

D. Fernando

D. Benigno

D. Gerardo

D. Pelayo

D. Inocencio

D. Cirilo

D. Roque

D. Juan Pablo

Dª María Rosa

D. Elias

D. Víctor

D. Evelio

D. Carlos Alberto

D. Maximo

D. Leonardo

Diferencia de indemnización

34.278,86 euros

30.868,99 euros

24.554,28 euros

61.805,73 euros

55.320,88 euros

19.576,11 euros

36.317,65 euros

105.703,79 euros

24.422,60 euros

64.026,84 euros

28.859,69 euros

13.252,37 euros

22.445,92 euros

22.624,90 euros

52.759,61 euros

52.535,34 euros

55.920,61 euros

51.268,66 euros

Salario diario

78,34 euros

75,89 euros

71,34 euros

87,16 euros

78,16 euros

68,81 euros

76,36 euros

118,91 euros

74,05 euros

89,95 euros

75,40 euros

30,22 euros

75,02 euros

74,68 euros

77,71 euros

90,31 euros

77,32 euros

77,98 euros

CUARTO.-En fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que procede aclarar la sentencia nº 000274/2013 de fecha 25/06/2013 , el Auto de aclaración de la sentencia de fecha 24-7-13 y el Auto de fecha 4-9-13 resoluciones dictadas en el presente procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, manteniendo el contenido restante de la citada sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos'

QUINTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BOSAL ESPAÑA SA, habiendo sido impugnada por las parte demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia que estimando la demanda declaró la improcedencia de los despidos de los demandantes. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del artículo 193 'b' de la LRJS , interesando la revisión del cuarto hecho probado, a fin de que se exprese respecto el trabajador accionante Sr. Cirilo , añadiendo dicho extremo, que entre el 29 de diciembre de 2000 al 21 de enero de 2001 percibió la prestación por desempleo. Petición a la que no cabe acceder, pues aunque se apoya en documento hábil, carece de relevancia para alterar el sentido del fallo por lo que afecta a la cuestión de la ruptura del vínculo contractual. A renglón seguido se solicita por el mismo conducto procesal la modificación del séptimo hecho probado, con objeto de que quede redactado del siguiente modo: 'La mercantil Bosal España, S.A. es unipersonal, siendo su sociedad dominante y socia única Bosal Nederland B.V., ostentando la condición de director del centro de trabajo de Sagunto D. Clemente , que a su vez es Managing Director de Bosal Industrial Zaragoza, S.A., en tanto que D. Blas es Managin Director de Bosal España, S.A', y esto en base a la prueba que cita. Pero la revisión no se admite, pues el magistrado de instancia ha obtenido su convicción de los datos obrantes al Registro Mercantil y de la documental, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba.

Asimismo, solicita el recurrente la revisión del hecho probado décimo, en los siguientes términos, '(...) alcanzándose acuerdo en el mismo, y todo ello en los términos que se determinan en el acuerdo recogido en el acta de 18-5-2012, adoptado entre la empresa y la comisión negociadora del ERE, cuyo contenido aquí se tiene aquí por reproducido (...)', en base al documento que cita en ese pasaje del recurso. Pero como quiera que el hecho impugnado da por reproducido el acuerdo alcanzado, la revisión resulta innecesaria.

A continuación se pretende que se elimine del duodécimo hecho probado la palabra 'matriz', expresivo de las relaciones entre Bosal Industrial Zaragoza y Bosal España, a lo que no cabe acceder pues lo que se indica en el hecho citado en realidad es un tema de valoración jurídica, así como que se modifique el hecho decimotercero, en donde se hace mención al servicio de limpieza de las dependencias del centro de trabajo, formulando redacción alternativa, a lo que no se accede, por no desprenderse de los documentos que cita error o equivocación en dicho apartado de la sentencia.

SEGUNDO.-Con el mismo apoyo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado, décimo octavo, que diga, 'La mercantil demandada ha tenido como resultado de explotación desde el ejercicio de 2008 hasta el primer trimestre de 2012 pérdidas continuadas con la excepción del resultado positivo en 2011, según datos concretos que es exponen en el apartado 'causas económicas' de las cartas de despido, las cuales se tienen por reproducidas a estos efectos en su integridad. En la anualidad de 2012, el resultado a fecha 30 de junio ya era de 1.171.767,12 euros de pérdidas (856.249,48 + 315.517,64), y al cierre del ejercicio los resultados de la explotación han sido de -1.862.334,03 euros, arrojando pérdidass por importe de -2.154.283,88 euros, por lo que las pérdidas acumuladas ascienden a -8.026.531,46 euros. (f. 58 y 267 tomo IV). Desde el ejercicio 2008, las ventas se han ido reduciendo cada anualidad sucesiva hasta alcanzar un porcentaje de reducción en 2012 de -21,40% según cuadro pormenorizado que obra al folio 3 del informe pericial que está incorporado al ramo de la demandada como documento 6 y se tiene por reproducido (f.54 tomo IV). Siendo el porcentaje de variación trimestral por anualidades el que figura asimismo en el cuadro pormenorizado del folio 4 del informe pericial que igualmente se tiene por reproducido (f.55 tomo IV). Los gastos de la empresa se han ido reduciendo en los términos porcentuales y por anualidades que sientan en el informe pericial tan citado (folio 6 del informe que se tiene por reproducido) siendo la reducción menor la que afecta a los gastos de personal que han variado de 2008 a 2012 en un global de 4,8% (frente al 30,07% de consumos y al 21,58% de otros gastos y amortizaciones (f. 57 tomo IV)', en base a auditorias, documental y pericial. La prueba documental ha sido valorada por el juzgador de instancia, tal como se razona en al fundamentación jurídica de la sentencia, no apreciándose error, si bien debe tenerse en cuenta que, con independencia de su valoración, la empresa aporta las denominadas cuentas anuales del año 2012 con rubrica se dice de administrador único y en las que se hace constar: 'Resultado explotación (1.862.334,03). Resultado del ejercicio (2.154.283,88)', por lo que únicamente en estos términos se admite la adición. Asimismo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, decimonoveno, que diga, ' La evolución de la producción y las ventas comparativas entre los ejercicios de 2011 y 2012 (enero/mayo) se ha reducido en los términos que figuran en los documentos 16 a 20 del ramo de la empresa, y concretamente representan en recambio en total el -22,68% (f. 370 tomo IV) y en equipos originales, y atendidos los pedidos de los principales clientes, el -21,34% en Renault (f. 313 tomo IV), el -12,54% o -95,06% (según proyecto) en Nissan (f. 343 tomo IV), y el -28,04% en Carrier (f. 340 tomo IV). Asimismo, la demanda prevista del cliente Renault se ha reducido en un 17% a 30 de junio 2013 con respecto a 21 de abril 2013 (doc. 21 ramo demandada f. 1 tomo VI). Por último, la evolución de unidades producidas y vendidas en el ejercicio 2012 comparado con el ejercicio 2011 ha sufrido un retroceso de -19% en Renault, -18% y -94% en Nissan según proyecto, y -22% en recambio (doc. 22 ramo demandada, f. 55 tomo VI)', en base a los documentos que señala oportunamente, pero la revisión no se admite, ya que para que pueda prosperar es preciso que la adición pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, lo que no ocurre en el presente caso.

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, vigésimo, que diga, 'La empresa demandada cuenta con una plantilla total a fecha de la ejecución de los despedidos de 267 trabajadores (doc. 33 ramo demandada, f. 101 y 102 tomo VI). El 20 de agosto de 2012 la demandada procede a 4 despidos objetivos además de los de las demandantes (doc. 33 ramo demandada, f. 78 y ss. tomo VI), siendo un total de 22 despidos objetivos, que representan un 8,23% de la plantilla de la misma. Tras los 22 despidos amparados en causas objetivas y entre el 20 de agosto 2012 y el 17 de noviembre de 2012, ha habido otras tres extinciones de otros tantos contratos de trabajo: dos por jubilación ordinaria de trabajadores y una por fallecimiento de un trabajador. No constan otras bajas en el referido periodo, ni posteriormente, al menos hasta la fecha de celebración del juicio (docs. 35, 36 y 37 ramo demandada, folios 128 y ss., 153 y ss., 164 y ss. tomo VI)', también en base a los documentos que cita pero tampoco se admite dicho aditamento, pues el número de despidos objetivos acordados en la misma fecha, y bajas habidas, carece de trascendencia. Finalmente se interesa la adición de un nuevo hecho probado, vigésimo primero, que diga, 'En fecha 21 de mayo de 2013 se dicta sentencia 170/2013 por el Juzgado de lo social numero 15 de Valencia, de 2 de los 22 empleados despedidos por Bosal España SA el 20 de agosto de 2013 (D. Leopoldo y D. Enrique ), por la que se declaran procedentes los despidos objetivos realizados por la citada entidad', en base al documento que menciona. Pero la adición no se admite, pues la citada sentencia, que ha sido confirmada por esta Sala en sentencia nº 2420/13 de fecha 11-11-13 (rec. 1969/13 ), no es firme.

TERCERO.-La parte impugnante del recurso, al amparo del artículo 197 de la LRJS , solicita la adición de un nuevo hecho probado, décimo octavo, que diga, 'por la empresa se había efectuado un plan de acciones, reflejado en el escrito de 14 de noviembre de 2011, que comprendían la realización de despidos objetivos que afectaba a 18 trabajadores', e igualmente interesa que se agregue un nuevo hecho probado, numerado como decimonoveno, que diga en síntesis que por la empresa demandada se hizo oferta de empleo como responsable del departamento de compras para las plantas de Zaragoza y Valencia con las condiciones que cita a continuación, fundando esas peticiones en los documentos que menciona.

Pero las adiciones no se admiten, pues la prueba documental citada ya ha sido valorada por el magistrado de instancia, no pudiendo la Sala realizar en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, una nueva valoración de la misma, no apreciándose que el texto propuesto resulte directamente de la prueba documental citada.

CUARTO.-En cuanto al examen del derecho aplicado, al amparo del artículo 193 'c' de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por parte de la sentencia de los artículos 52 y 53 del ET , así como del artículo 122 de la LRJS .

En primer lugar el motivo incide nuevamente en que la antigüedad del trabajador Sr. Cirilo debe ser la pretendida en el primer motivo fáctico, es decir la de 22 de enero de 2001, fecha en que suscribe con la empresa un contrato de interinidad, y no la superior reconocida en la sentencia. Pero dicha objeción no puede ser estimada correcta, partiendo de la doctrina jurisprudencial que establece que la antigüedad a computar para el cálculo de la indemnización por despido debe abarcar el tiempo en que el trabajador estuvo vinculado a la empresa a través de sucesivos contratos de trabajo, de modo que la interrupción de veinticuatro días a que se aludió en el primer motivo es de muy pequeña significación y no incide en el criterio afirmado en la sentencia de fijar como inicio de la prestación de trabajo la fecha de 18 de octubre de 1999 , lo cual solo debe alcanzar efectos en lo que respecta al superior importe a abonar en el despido objetivo como indemnización puesta a disposición del trabajador citado, pues la declaración de improcedencia del despido consecuente a esta simple circunstancia no se comparte, atendiendo a que esa diferencia de cálculo se puede entender sin problemas como un error excusable partiendo de que la cuestión de la fecha de antigüedad era controvertida, al menos en teoría, pues no consta declaración de fraude de ley en los contratos temporales precedentes, de modo que existe una discrepancia razonable sobre los conceptos que se toman como módulo para el cálculo de la indemnización.

El recurso, en su penúltimo inciso, discrepa de la calificación de improcedencia del despido que la sentencia realiza respecto la trabajadora Sra. María Rosa , limpiadora de su plantilla, señalando en síntesis que el despido de esta no es consecuencia de la externalización del mencionado servicio. Motivo que debe decaer, no solo partiendo de la subsistencia del décimo tercer hecho probado, sino porque resulta muy forzado considerar que existió la necesidad objetiva de amortizar dicho puesto de trabajo por las causas alegadas en el ERE cuando la empresa optó a finales de 2011, cuando aquella trabajadora consta que estaba en situación de IT, a externalizar ese servicio.

QUINTO.-Hechas estas dos salvedades, en cuanto al fondo del asunto sostiene el motivo que la situación económica de la empresa era negativa, concretamente que al primer semestre de 2012 las perdidas eran de 1.171,767,12 € y al cierre del ejercicio eran de 2.154.283,88 €, mientras que las acumuladas eran de 8.026.531,46 €, con disminución del nivel de ventas en tres trimestres consecutivos respecto a los mismos trimestres del año anterior; que concurren causas productivas, siendo razonable la medida adoptada, que el ERE se fundamentó en causas técnicas, organizativas y productivas y el despido objetivo en causas económicas reveladas en el primer semestre de 2012, que la sentencia recurrida no concluye que exista grupo de empresas a efectos laborales y que el hecho de que la empresa no haya depositado en el registro mercantil las cuentas anuales no implica falta de veracidad de dichas cuentas, aprobadas y auditadas por entidad ajena e independiente, y sobre las formuladas respecto al año 2012 que el plazo para presentar el impuesto de sociedades de 2012 se extiende hasta el 25-7-13, habiéndose celebrado el juicio el 6-6-13.

Esta Sala, en sentencia nº 2420/13 de fecha 11-11-2013, recurso 1969/13 , que no es firme, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia que declaró la procedencia del mismo despido objetivo de dos trabajadores de la demandada, de la misma fecha y por las mismas causas, por lo que por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, procederá resolver en el mismo sentido, y así, en la citada sentencia esta Sala dijo, lo que se reitera en la reciente sentencia de esta propia Sala de 14 de enero del año en curso , y que revoca la del propio Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de 25 de junio de 2013 . Allí se decía, lo que ahora debe ser reiterado, que 'Desde un punto de vista formal, el planteamiento de la sentencia recurrida es claro y concreto, los artículos 47 y 51 del ET , no impiden que acordada la medida de suspensión el empleador pueda hacer uso de otras medidas más drásticas como sería en este caso la extinción de contratos, siempre y cuando concurran los requisitos formales y sustantivos legalmente establecidos. Esta afirmación sin embargo debe ser matizada, tal y como resulta de los fundamentos de las sentencias citadas por la recurrente, entre las que se encuentra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 2575/2012 . Así, cuando en el marco de la negociación previa que precede a la adopción de cualquier medida de esta naturaleza, se condiciona el acuerdo al compromiso empresarial de no proceder a efectuar despidos en el periodo de vigencia de la medida, resulta claro que cualquier decisión en este sentido contravendría lo acordado y resultaría improcedente o nula en su caso. Esta Sala en su sentencia de 28 de noviembre de 2012 , considera además que no es necesario que el compromiso se recoja de forma expresa en el acuerdo alcanzado y que puede desprenderse de forma implícita de la negociación. Por otro lado aunque resulta cierto que las causas invocadas para adoptar una medida de esta naturaleza no pueden ser utilizadas para justificar los despidos posteriores, si que admite esta posibilidad cuando exista un cambio sustancial de las circunstancias iniciales de suficiente entidad. En el presente caso resulta claro que no se pactó de forma expresa la exclusión de despidos durante la vigencia de la medida de suspensión, a diferencia de acuerdos posteriores a los despidos donde si que consta expresamente este compromiso, tampoco resulta acreditado que existiera negociación alguna en torno a esta posibilidad que permita sostener la existencia de un acuerdo implícito, tal como se recoge en el párrafo tercero del fundamento séptimo en el que se subraya el hecho de que en la negociación y posterior acuerdo de suspensión se emplearon términos ambiguos como reducir los despidos y favorecer el empleo, eludiendo cualquier compromiso a no despedir. Ahora bien, lo anterior no implica que debamos desvincular de forma absoluta la aceptación por parte de los trabajadores de una medida tendente a garantizar la estabilidad en el empleo frente a una situación de crisis, cuya aplicación y alcance no ha sido totalmente constatado, de los despidos objetivos por causas técnicas organizativas o de producción que se produzcan durante su vigencia. Efectivamente el control judicial sobre estos últimos debe verificar que las causas económicas alegadas concurren, que tiene la entidad suficiente para justificar los despidos acordados y además que dichas causas son distintas a las que fundaron la suspensión o atienden a circunstancias sustancialmente diferentes a las allí tratadas y por lo tanto que son compatibles. De los hechos declarados probados en la sentencia resulta que la suspensión de contratos se adoptó por necesidades de control de la producción atendida la disminución acusada y continuada de la demanda de producto, mientras que los despidos objetivos se acordaron por causas económicas técnicas y de producción vinculadas a la evolución económica y comercial de los meses posteriores a la adopción del acuerdo de suspensión. En términos generales existe una clara conexión entre la causa económica alegada y la causa productiva en cuanto que el descenso de ventas repercute de forma directa en la facturación y esta se proyecta sobre los resultados económicos de la empresa. Sin embargo, retomando las concretas circunstancias del caso que nos ocupa, resulta acreditado que cuando las partes acordaron la medida de suspensión en febrero de 2012, esta medida se adoptó sobre el resultado económico positivo del ejercicio 2011, y es a partir de los resultados obtenidos en el primer semestre del 2012 cuando se produce una grave situación de perdidas económicas que acumuladas a las previsiones del segundo semestre se concretaron en el resultado negativo de 8.026.531,46 € (hecho probado quinto) cuando se toma la decisión de amortizar los puestos de trabajo de 22 trabajadores, entre los que se encuentran los de los actores. Existe un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron en su momento la suspensión de los contratos. Tal y como se desprende de los expuesto, las medidas adoptadas con carácter previo a los despidos, tenían como fin adecuar la producción a la demanda y se adoptaron al inicio del año 2012, precedidas en aquel momento por una aparente recuperación económica, atendidos los resultados del año 2011 que fueron positivos. Las cifras de caída de ventas y las perdidas registradas en el primer semestre del año 2012, superaron las previsiones iniciales sobre las que se había negociado y constituyen por su alcance una circunstancia sobrevenida con entidad suficiente en este caso para justificar los despidos objetivos acordados tras el acuerdo suspensivo y dentro del periodo de vigencia del mismo. Por todo lo cual entendemos que la resolución de instancia no infringe la legalidad vigente y debe ser confirmada'.

En definitiva, aplicando lo expuesto al presente procedimiento, dado que se trata del mismo despido, y por estricta observancia del principio de igualdad en la aplicación del derecho, el recurso deberá ser estimado, a salvo de que se mantenga el pronunciamiento referente a la trabajadora Sra. María Rosa , por las razones antes expuestas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BOSAL ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 25 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Fernando y OTROS; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella, a excepción de la parte del fallo recurrido que se refiere a doña María Rosa , que se mantiene subsistente.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución parcial de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0008 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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