Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 269/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3138/2013 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100180
Encabezamiento
Recurso nº 3138/2013 (S) Sentencia nº 269/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 269/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm. 931/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximo , contra la Confederación Hidrografica del Guadalquivir, Tragsatec, Empresa de Gestión Medioambiental S.A y Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucia, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de julio de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Maximo , con DNI NUM000 , suscribió con la empresa TRAGSATEC con fecha 22-05-06 un contrato temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo (40 horas semanales, de lunes a domingo) para prestar servicios como oficial segunda oficios en la obra o servicio consistente en ' Asistencia técnica apoyo a la guardería fluvial en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Plan Choque Guardería Guadalquivir' (f. 263).
El contrato finalizó el día 12-03-09 (f. 267)
2º.- D. Maximo suscribió con la empresa EGMASA con fecha 16-03-09 un contrato temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo (40 horas semanales, de lunes a domingo) para prestar servicios como auxiliar de guardería fluvial en la obra o servicio consistente en ' Apoyo a la guardería fluvial en el Distrito Guadalquivir de la provincia de Sevilla' (f. 421 al 423).
El contrato finalizó el día 30-06-12 (f. 413 por reproducido)
3º.- Con fecha 2-03-06 la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente encargó a la empresa TRAGSATEC la ejecución de los trabajos consistentes en el apoyo a la guardería fluvial en sus labores de vigilancia y control del dominio público hidráulico, así como en las tareas administrativas, jurídicas y técnicas que deriven de sus actuaciones.
Los trabajos comenzaron el 28-03-06 y tras sucesivas prórrogas finalizaron en el 12-03-09 (f. 306).
3º.- En virtud del traspaso de competencias a la Junta de Andalucía en relación a la Cuenca del Guadalquivir, acordada por Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, con fecha 1-1-2009, las competencias y los medios personales y materiales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pasaron a la Consejería de Medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua.
El artículo 2 dispone: 'En consecuencia, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones allí especificados, así como los bienes, derechos, obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios correspondientes en los términos que resultan del propio acuerdo y de las relaciones anexas.
D. Maximo no figura en la relación de personal transferido, ni funcionario ni laboral, contenida en el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre (relación 8.1 y 8.2).
4º.- La Agencia Andaluza del Agua, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, realizó la encomienda de gestión nº 343/2009, de apoyo a la guardería fluvial a la empresa pública EGMASA como medio propio de la Agencia, con un plazo de ejecución de seis meses y con fecha de inicio del expediente el 22-07-09.
La Agencia Andaluza del Agua realizó una nueva encomienda de gestión, la nº 656/2009) de apoyo a la guardería fluvial a la empresa pública EGMASA, con un plazo de ejecución de 24 meses y con fecha de inicio del expediente el 18-12-09, designándose como director de la actuación a don Abelardo (f. 324 y 327 al 330).
5º.- Mediante Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, del Ministerio de la Presidencia, y en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 18 de marzo , se procedió a la integración en la Administración del Estado de los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto 1666/2008, de forma que las competencias sobre la Cuenca del Guadalquivir, así como los medios materiales y personales adscritos, pasaron nuevamente a integrarse en la Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
El RD incluye en su anexo 7 las encomiendas referidas en el hecho anterior que fueron subrogadas por la Administración General del Estado.
No figura en los medios personales traspasados el trabajador Maximo .
6º.- La Ley 1/2011 de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía declaró extinguida la Agencia Andaluza del Agua con efectos a la entrada en vigor del Decreto por el que se aprobara la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, previéndose la integración del personal de la Agencia en la Consejería de Medio Ambiente.
La misma ley crea la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA) con su propia personalidad jurídica y patrimonio, siendo sucesora de EGMASA (art 24.2)
7º.- A fecha 30-06-12 ya había sido ejecutado el 99,25% del presupuesto ejecutable de la encomienda nº 656/2009. (f. 325)
8º.- Desde el 30-06-12 no existe ningún trabajador de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía que ocupe el puesto de apoyo a la guardería fluvial (f. 409).
9º.- En las nóminas del trabajador emitidas por la AMAYA figura una antigüedad de 22-07-05 (f. 415 al 418).
10º.- El trabajador percibía un salario bruto mensual desglosado como sigue: 981,11 € de sueldo base; 81,30 € de complemento de puesto; 112,98 € de plus de jornada especial y 91,57 € de plus de asistencia y puntualidad; y 163,52 € en concepto de prorrata de pagas extras. Esto hace un salario diario de 47,03 € (nóminas a los f. 81 al 93 y hoja de cálculo del salario al f. 410).
11º.- Maximo realizaba las tareas propias de un guarda fluvial tales como levantar actas, informes o constatar hechos constitutivos de una transgresión al medio ambiente y tenía asignado su propio sector estando a las órdenes del Jefe de Guardería Fluvial de (testificales y documental de la actora a los f. 425 al 592).
12º.- El trabajador con fecha 23-07-12 presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en reclamación por despido contra TRAGSATEC S.A., la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, EGMASA y AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA.
El acto de conciliación se celebró el día 21-09-12 con el resultado que figura al f. 29.
La demanda se interpuso el día 20-07-12.
13º.- El trabajador no es ni ha sido durante el año anterior al cese de su prestación de servicios representante legal o sindical de los trabajadores.
14º.- El trabajador está afiliado al sindicato UGT.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Agencia del Medio Ambiente y del Agua de Andalucía, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el cese del actor el 30 de junio de 2.012 , por ser fraudulento su contrato de trabajo, pretendiendo que se declare que el cese acordado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, como sucesora de la 'Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMASA)', del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía suscrito con esta empresa, era una válida finalización del contrato temporal, por haberse ejecutado casi en su totalidad la encomienda de gestión nº 656/2009, que la Agencia Andaluza del Agua había encargado a la empresa 'Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMASA)' para realizar labores de apoyo a la guardería fluvial de la cuenca del Guadalquivir, cuya gestión había asumido la Junta de Andalucía en aplicación del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre.
En primer lugar pretende que al hecho probado 11º se le añadan dos nuevos párrafos en los que se declare que el actor realizó funciones de 'auxiliar de guardia fluvial', recibiendo las órdenes de un 'coordinador de los auxiliares de guardería fluvial', revisión que no podemos aceptar, por pretender que la Sala realice una valoración global de la prueba aportada por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se cumplan los siguientes requisitos: 'a) que se señale con precisión y claridad el hecho que resulta negado u omitido; b) que un documento o una pericia lo evidencie plenamente de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) que se precise el texto a suprimir y se ofrezca el que debe incluirse, si es que tal adición se pretende; d) que tenga trascendencia relevante para la fundamentación jurídica en que el fallo se apoya'( Sentencia del Tribunal Supremo 29 de julio de 1.982 .).
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acredite fehacientemente el error de hecho cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos, sobre todo en un caso como el presente en el que el las conclusiones fácticas sobre las labores que realizaba el demandante están fundamentadas en la prueba testifical, que no puede ser valorada por esta Sala.
La segunda revisión va dirigida a que se añada al hecho probado 15º un nuevo párrafo en el que se declare que 'En la nómina correspondiente al mes de junio de 2.012, obrante al folio 93 de las actuaciones, el actor percibió una indemnización ascendente a 1.176,26 euros', revisión que debemos admitir por así deducirse de la nómina mencionada, aunque no tenga trascendencia para modificar el fallo al no plantearse en el recurso petición alguna relacionada con esta indemnización.
Por último solicita que se añada al hecho probado 16º un nuevo párrafo en el que se declare que 'La aprobación del citado Real Decreto 1498/2011 supuso un giro en la gestión del Distrito Hidrográfico del Guadalquivir por la Comunidad Autónoma de Andalucía, al integrarse en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el referido Real Decreto 1666/2008.
El Real Decreto 1498/2011 incluye, en su anexo 7, las encomiendas que la Agencia de Medio Ambiente y Agua tiene en curso, las cuales son subrogadas por la Administración de Estado en virtud del artículo 2.5 de dicho Real Decreto. Entre estas encomiendas se encuentra las referidas en los expedientes números NUM001 y NUM002 .
Asimismo la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía jurídicamente no podía llevar a cabo los trabajos encomendados a partir del 30 de junio de 2.012, por cuanto que, la Agencia, actúa como medio propio instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes, no siendo en ningún caso la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía un ente instrumental del Estado, por ello, fue que, por la parte de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, se comunicó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, primero verbalmente en el mes de junio de 2.012, y a continuación mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2.012, la finalización de las encomiendas de gestión en ejecución con fecha 30 de junio de 2.012. No se podía aceptar en ningún caso una modificación de la encomienda no siendo un medio instrumental del Estado', revisión que no puede prosperar por constituir una argumentación jurídica y no un dato fáctico, además de no existir prueba documental alguna que pueda corroborar una comunicación verbal a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con anterioridad al cese del actor, de las encomiendas de gestión que ejecutaba la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, cuando además se alega en el juicio su finalización por motivos presupuestarios y no jurídicos como se pretende hacer valer en el recurso, por lo que procede la denegación de la presente revisión.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, pretendiendo que se declare la validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito con el actor, y por tanto el carácter temporal del mismo vinculado a las encomiendas de gestión que ejecutaba la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en relación con la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, cuando su gestión fue asumida por la Junta de Andalucía.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2011 (RJ 20115326), citando la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818): ' La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.
Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturalezatemporal del contrato, mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.'.
En relación con el contrato para obra o servicio determinado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 septiembre 2011 (RJ 2012681 ), citando la de 25 de noviembre de 2002 , (RJ 2003, 1922) ha señalado que : '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534))....
Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 (RJ 2004, 7472), invocando las de 10 (RJ 1996, 9139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9864), 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9623) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990) señala: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6892), 14 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2474), 16 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 (RJ 2000, 5138 ) y 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446)) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2494) ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamenteen el contrato concertado entre las partes, 'si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5507), 26 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6816 ) y 21 de septiembre de 1993 (RJ 1993,6892)
En este caso el contrato para obra o servicio determinado no reúne los requisitos necesarios para su validez, en primer lugar por no tener perfectamente identificado el objeto de la contratación, al no ser suficiente que se vincule su contratación a las labores de ' Apoyo a la guardería fluvial en el distrito Guadalquivir provincia de Sevilla', sin que conste su vinculación con las encomiendas de gestión nº 343/09 y 656/09, ya que incluso la primera de ellas se inició el 22 de julio de 2.009 (hecho probado 4º), con posterioridad a la contratación del actor por 'Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMASA)' el 16 de marzo de 2.009 y la nº NUM002 tenía un plazo de ejecución de 24 meses (hecho probado 4º) por lo que debería finalizar el 17 de diciembre de 2.011, continuando el actor trabajando hasta el 30 de junio de 2.012, siendo la causa real de su cese el retorno a la Administración del Estado de las competencias en la gestión de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, lo que justificaría la extinción objetiva del contrato de trabajo por causas objetivas, o de fuerza mayor, pero no por finalización de la obra para la que había sido contratado.
Por otra parte las labores que realizaba excedían de aquellas para la categoría profesional que tenía reconocida, pues es evidente que las labores de auxiliar de guardería fluvial suponen una dependencia o vinculación con el guarda fluvial, no obstante lo cual conforme al hecho probado 11º realizaba labores propias de un guardia fluvial como levantar actas, informes y constatar hechos constitutivos de infracciones contra el medio ambiente, teniendo asignado un sector concreto de vigilancia en la cuenca, en el que desempeñaba sus funciones con autonomía y responsabilidad, a las órdenes del Jefe de Guardia Fluvial, funciones que exceden de su categoría profesional de auxiliar de guarda fluvial, que mencionaba el contrato.
No obstante aunque la sentencia reconoce que realizaba funciones de la superior categoría profesional de guardia fluvial, tal afirmación no tuvo trascendencia en el fallo ya que el salario diario que se le declara probado para la cuantificación de los efectos económicos del despido improcedente es el propuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en el juicio y no el superior solicitado en la demanda.
Por otra parte la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo menciona como causa el 'fin del contrato' sin más especificación, comunicación insuficiente, cuando la causa real es un norma jurídica el Real Decreto 1498/2011 de 21 de octubre, que reintegró al Estado los medios personales y materiales que habían sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que se mencione en esta carta, ni el fin de la encomienda de gestión, ni otro motivo para la finalización de sus trabajos, cuando estos continúan aunque prestados por el Estado.
En consecuencia, siendo el cese acordado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía improcedente, como así declara la sentencia de instancia y no planteándose más peticiones en el recurso procede la desestimación del mismo confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 4 de Julio de 2.013, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Maximo contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, 'EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA)' y 'TECONOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.', y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA al pago de las costas causadas al abono de honorarios del Letrado/os y/o Graduados Sociales impugnantes del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a
