Sentencia Social Nº 269/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 269/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100203


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001263/2014, interpuesto por CORTEFIEL S.A., frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 152/ 2012, en trámite de Ejecución nº 0000096/2014-00 en reclamación de Conflicto Colectivo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por FEDERACIÓN CANARIA DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO, en reclamación de Conflicto Colectivo siendo demandado CORTEFIEL S.A. y celebrado juicio y dictado Auto, el día 9 septiembre 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En el citado Auto consta los siguientes Antecedentes de Hechos:

PRIMERO.- En el procedimiento nº 152/2012, sobre conflicto colectivo, del que deriva la presente ejecución, se dictó sentencia por este Juzgado, con fecha 29 de junio de 2012 , por la que, con estimación de la demanda, se declaró nula la decisión de la empresa Cortefiel, S.A. de proceder a modificar, con efectos del mes de marzo de 2011, el sistema retributivo que tenían reconocidos los trabajadores que prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mencionada mercantil en la isla de Fuerteventura, con las categorías profesionales de ayudantes de dependientes, dependientes y jefes de sucursal. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, desestimando la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias dicho recurso y confirmando la resolución recurrida, por sentencia de 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.- En fecha 16 de junio de 2014, se dictó Auto por el que se acordó despachar ejecución a instancia de la actora contra Cortefiel, S.A., así como requerir a dicha ejecutada para que cumpliese en sus propios términos la sentencia y reconociera el derecho de los trabajadores que prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de dicha mercantil en la isla de Fuerteventura, con las categorías profesionales de ayudantes de dependientes, dependientes y jefes de sucursal, a percibir el sistema retributivo que tenían reconocido, y cuya modificación fue declarada nula con efectos de marzo de 2011, todo ello bajo APERCIBIMIENTO del empleo de apremios personales o multas pecuniarias para el caso de que se produjera el incumplimiento de lo acordado en la citada resolución.

TERCERO.- El indicado Auto de 16 de junio de 2014 fue objeto de recurso de reposición por parte de Cortefiel, S.A., mediante escrito de 24 de junio siguiente, al considerar prescrita la acción ejecutiva y, subsidiariamente, la concurrencia de hechos impeditivos que impiden la ejecución.

CUARTO.- Del recurso de reposición se dio traslado al ejecutante para que procediera a su impugnación, si así le conviniere, sin que procediera a cumplimentar dicha impugnación.

QUINTO.- Por diligencia de constancia de fecha 2 de septiembre de 2014, se pusieron los autos a la vista de este juzgador para dictar el presente Auto.

TERCERO.- La parte dispositivia del Auto recurrido literalmente dice: DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada Cortefiel, S.A. contra el Auto de 16 de junio de 2014, y, en consecuencia, debe seguir adelante la ejecución en los términos acordados en la citada resolución Auto y en el Decreto de igual fecha.

CUARTO.- Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CORTEFIEL S.A., siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Cortefiel S.A recurre en suplicación el Auto de 9 septiembre 2014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 junio 2014, por el que se acuerda despachar ejecución de la sentencia de 29 junio 2012 dictada en los autos de conflicto colectivo seguidos en el Juzgado Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en impugnación de modificación del sistema retributivo afectante a las categorías de ayudante de dependientes, dependientes y jefe de sucursal, en los centros de trabajo de las tiendas Springfield y Woman Secret en la Isla de Fuerteventura, confirmada por la de esta Sala de 22 noviembre 2013 (rec. 689/2013).

Dos son los motivos que la recurrente articula, ambos amparados en el apartado c/ artículo 193 LRJS .

El primero, centrado en la prescripción de la acción ejecutiva imputa a la resolución recurrida infracción de los artículos 41 ER, 138, 160.4, 239.4, 243.1 y disposiciones transitorias segunda y tercera LRJS , justificando su denuncia en dos líneas argumentales: a/ la sentencia de instancia podría haber sido ejecutada desde su dictado; b/ dictada la sentencia de instancia vigente la LRJS y siendo ésta la Ley aplicable en materia de ejecución forzosa, la ejecución debió instarse en el plazo de 20 días.

El segundo gira en torno a la concurrencia de un hecho impeditivo de la ejecución. Denuncia infracción del artículo 239.4 LRJS y argumenta, con carácter principal, que resulta imposible retomar el sistema retributivo anterior a marzo 2011, ya que con posterioridad a la constitución del titulo ejecutivo, ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en el seno de la empresa, confirmada por STS 27 enero 2014 ; y, subsidiariamente, que tal imposibilidad concurre desde el mes de septiembre 2012, fecha de efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo invocada.

El recurso se impugna de contario.

SEGUNDO.- Utilizando el argumento de que la demandante desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia pudo interesar su ejecución, sostiene que la acción ejecutiva debió estimarse prescrita, y no efectuándolo así el auto recurrido incurre en vulneración del artículo 160.4 LRJS .

'Aun siendo la norma general, en materia de ejecución, la firmeza de la sentencia, o en sentido más amplio del acto judicial que haya adquirido tal carácter, cabe, también como excepción su ejecución provisional. Esta excepción que trata de anticipar, en beneficio del trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, la ejecución de una sentencia.. no debe servir -en una especie de efecto bifronte- para perjudicarle', así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia 24 febrero 1998 (Rj. 1998/1957), que añade: '...lo que es un privilegio -derecho a anticipar el ejercicio de la acción - no puede convertirse en un perjuicio' y así ocurriría si se computase el plazo de prescripción a partir de la fecha privilegiada del dictado de la sentencia y no de su Firmeza. Y abunda en su conclusión expresando 'que la prescripción en cuanto no se sustenta en principio de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, debe ser objeto de interpretación restrictiva.. (y) es de constatar que, como norma general establecida en el artículo 1971 del Código Civil , el día inicial del plazo prescriptivo arranca desde la firmeza de la sentencia. y que, por lo tanto si también, en términos generales, el 'dies a quo' de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada ( art. 59.2 ET y 1969 Cc ) debe entenderse que es lógico pensar que la acción...nace en la fecha en que la resolución judicial deviene firme'.

Doctrina esta que aplicada al caso que nos ocupa permite concluir el acierto del magistrado de instancia al negar relevancia, a efectos de prescripción de la acción ejecutiva, al hecho de no haber instado la demandante la ejecución provisional de la sentencia.

TERCERO.- Seguidamente, se entiende que de modo subsidiario, la recurrente dirige su discurso a evidenciar el error del magistrado al afirmar como plazo de prescripción para ejercitar la acción ejecutiva el de 1 año establecido en el artículo 59.1 ET , sosteniendo que el plazo de prescripción al que debería estarse es el de veinte días, en estricta aplicación de la disposiciones transitorias segunda y tercera LRJS y de los artículos 243.1 y 138 LRJS , toda vez que tanto la sentencia de instancia, como la confirmatoria dictada por esta Sala, fueron dictadas con posterioridad a la Ley Rituaria.

Tampoco estas denuncias prosperan.

No puede tacharse a la sentencia de instancia de infringir las disposiciones transitorias referenciadas cuando el magistrado de instancia resalta que 'no se cuestiona que las normas aplicables...sean las contenidas en la repetida LRJS', ni de infringir el artículo 138 LRJS -regulador del procedimiento especial de impugnación judicial, de carácter individual, de las decisiones empresariales basadas en las causas económica, técnicas, organizativas o de producción a que se refieren los artículos 40 , 41 y 47 ET - porque estamos ante la ejecución de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, instado por la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, seguido en impugnación de modificación del sistema retributivo, ex artículo 41.5 párrafo segundo ET .

El Magistrado en aplicación del artículo 243.1 LRJS ('.. el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda.') acude al artículo 59.1 ET que establece un plazo general de prescripción de 1 año atendido que la empresa adoptó la decisión modificatoria sin respetar las exigencias contenidas en el artículo 41 ET , razonamiento y conclusión que la Sala comparte y que guarda correspondencia con la previsión contenida en el artículo 138.1 LRJS en relación a las demandas de los trabajadores, que en función de que se haya seguido o no el procedimiento establecido en los artículos 40 , 41 y 47 ET establece un plazo de caducidad de 20 días o un plazo de prescripción de 1 año, guardando correspondencia con lo dispuesto en el artículo 59.4 ET que prevé un plazo de caducidad de 20 días para las reclamaciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones, que ha de computarse desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la decisión empresarial, tras la finalización en su caso, del periodo de consultas; por exclusión su incumplimiento obliga a recurrir al plazo general de prescripción de 1 año.

CUARTO.- Dispone el artículo 239.4 LRJS '.Contra el auto que resuelve la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que .. podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo..hechos impeditivo, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del titulo..'.

La recurrente denuncia que el Auto recurrido vulnera la previsión legal al no otorgar valor a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en el seno de la empresa, confirmada mediante STS 27 enero 2014 , que hace 'imposible retornar al sistema retributivo anterior a marzo 2011'.

El párrafo del precepto transcrito incorpora al texto legal la reiterada jurisprudencia constitucional, de la que es exponente la STC 22/2009, 26 enero , que partiendo de que derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que es garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contiene, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, concluye que el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio del inmodificabilidad de lo juzgado actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley.

En suma, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando solo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que lo dificulten por concurrir circunstancias impeditivas sobrevenidas.

Pues bien la STS 27 enero 2014 (rec. 100/2013) confirma la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22 noviembre 2011 (autos 235/12), desestimatoria del conflicto colectivo planteado frente a Cortefiel SA, Serman 92 S.L., la Confederación Intersindical Galega y Euzco Languilen Alkartasuna por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería y Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO impugnando la modificación sustancial de sistema retributivo afectante a las categoría profesionales que venían cobrando el concepto salarial denunciando 'comisiones' que prestan servicios en las tiendas de las marcas Cortefiel, Springfield, WomenŽs Secret y Pedro del Hierro, explotadas indistintamente por Cortefiel SA y Serman 92 S.L.

'El nuevo sistema, puesto en marcha a partir del 1 septiembre y con efectos en la nómina del mes de octubre, supone que se cobrarán comisiones si la tienda donde se presta servicios cumple los presupuestos fijados por la cadena y que desaparece la comisión mínima garantizada para el personas de Springfield y Cortefiel (hechos probados 5º y 8º).

Pero es que la comisión mínima garantizada, sobre la que versa la modificación operada, no existe en Fuerteventura de conformidad con la sentencia firme titulo de la presente ejecución, al declarar nula la decisión de la empresa de proceder a cambiar, con efectos marzo 2011, el sistema retributivo suprimiendo o aminorando el 'complemento salarial' que el personal en Fuerteventura venía percibiendo -consistente en una cantidad fija en las nóminas mensuales y en las pagas extraordinarias, cuyo importe variaba en función de la categoría profesional - e introduciendo el concepto salarial denunciado 'comisión mínima garantizado'.

Y si no existe la comisión mínima garantizada en modo alguno la decisión empresarial de sustituirla por una comisión vinculada a los resultados de las tiendas - confirmada judicialmente - puede afectar a la reposición al sistema retributivo anterior a marzo 2011, ni siquiera con efectos 1 septiembre 2012 como subsidiariamente se pretende.

El magistrado al negar la concurrencia de hechos impeditivos a la ejecución de la sentencia realiza una recta aplicación del precepto que como infringido se cita.

La razones expuestas determinan la desestimación del recurso.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORTEFIEL S.A. contra la Auto de 9 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) Ejecución nº 96/14, sobre Conflicto colectivos, desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto acordando despachar ejecución de 16 junio 2014, que confirmamos.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida- actora que impugnó el recurso y que se fijan en 1.200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1263/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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