Sentencia Social Nº 269/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 269/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 705/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100420


Encabezamiento

705/2014-IS Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0016685

Procedimiento Recurso de Suplicación 705/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 396/2013

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 269

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 705/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO JUNCO ANOS en nombre y representación de D./Dña. Rodrigo , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 396/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Rodrigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el NUM000 de 1952.

Hecho probado 2º.- En fecha 19 de Diciembre de 2012 interesó el reconocimiento de pensión de Jubilación, solicitud que le es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 14 de Enero de 2013 denegándole dicha pensión. Se fundamenta en que no cumplimenta la edad exigida legalmente, no acredita cotizaciones anteriores a 1 de Enero de 1967 y por no serle de aplicación las reducciones de edad establecidas en el art. 2.1 del RD 1559/1986 .

Hecho probado 3º.- Interpuesta reclamación previa el día 19 de Febrero de 2013, le es desestimada por resolución de fecha 26 del mismo mes y año.

Hecho probado 4º.- El actor ostenta como fecha de antigüedad técnica en Iberia LAE la de 1 de Mayo de 1979 hasta el 22 de Febrero de 2008, fecha de pérdida definitiva de la Licencia de vuelo. Fue declarado en situación de Incapacidad permanente con efectos de 11 de Junio de 2008, habiendo permanecido de alta y cotizado efectivamente en el Régimen General hasta el NUM000 de 2012. Desde el 10 de Mayo de 2012 percibe prestaciones de desempleo hasta el 9 de Septiembre de 2013. Desde el 10 de Septiembre se encuentra de alta en Convenio especial. Dicha Empresa pertenece al sector de Transporte aéreo.

A dicha fecha totaliza 41 años en alta y cotizados en el Régimen General.

Hecho probado 5º.- La base reguladora asciende a 2.554,49 euros, promedio actualizado de las cotizaciones efectuadas en el periodo de Noviembre de 1997 a Octubre de 2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO que debo desestimar y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver libremente a éstos de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento. Con plena confirmación de la resolución administrativa de fecha 14 de Enero de 2013.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rodrigo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticinco de marzo de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se le declare ' en situación de jubilación con derecho a la aplicación del Real Decreto 1559/1986 y, en consecuencia, con derecho a una prestación del 100 % de la base reguladora o en su defecto con el 100 % de la pensión máxima establecida al momento de la solicitud de la jubilación previa fijación de la cuantía en euros que corresponda', la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la a la revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal, en el primer motivo solicita la revisión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, apoyada en la documental obrante a los folios 27 y 50 de autos.

Se acoge parcialmente, adicionándose al ordinal lo relativo a que el demandante desarrolló actividades de vuelo como piloto en la compañía Iberia Líneas Aéreas de España SA. Operadora Sociedad Unipersonal ,manteniendo íntegramente el resto del ordinal cuya revisión se pretende.

TERCERO.-En el segundo motivo, numerado por error como tercero, denuncia con el debido amparo procesal infracción de los artículos 1 y 2 del RD 1559/1986 , en relación con el artículo 14 de la CE y artículo 4.1 del Civil, todo en relación con el RD 1698/11 y doctrina contenida en sentencias del TSJ de Madrid que cita, que como es sabido no constituyen jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil .

En esencia expone que el RD 1698/2011 no es aplicable a los pilotos comerciales de transporte, ya que en virtud del artículo 1 , último párrafo, del citado RD, los pilotos comerciales ya tienen reconocido en otra norma, el RD 1559/86, la aplicación de coeficientes reductores y por tanto quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de los artículos 2 , 4 y 5 del RD 1559/1986 , en relación con el artículo 124.2 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la sentencia reduce el concepto de trabajo efectivo a supuestos muy determinados, no considerando como tales los servicios efectivos no prestados en vuelo y los períodos que no son de ocupación efectiva en vuelo o en tierra, sean o no retribuidos, y que esa interpretación perjudicaría a los pilotos de extinción de incendios o pilotos de salvamento que pasan largos periodos de tiempo sin volar.

Los motivos se analizan conjuntamente dada su interrelación.

CUARTO.-El artículo 1, párrafo segundo, del RD 1698/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad, dispone que:

' Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera.'Y en esta se dice que : '1. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, los colectivos a que se refiere el mismo podrán solicitar la modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este real decreto .

En todo caso, la modificación de los coeficientes reductores o del límite de edad llevará consigo el establecimiento de recargos en la cotización en proporción a la mencionada modificación.'.

El citado Real Decreto en su preámbulo dice que: ' Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto.'

El Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, establece en su artículo 1 que:

'El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.'. Y la jurisprudencia unificadora ha señalado en SSTS de 14/12/1999, recurso 1183/1999 y 13/07/09, recurso nº 4109/2008 , que de las previsiones del Real Decreto 1559/1986 sobre reducción de la edad para la pensión de jubilación no sólo son aplicables ' a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañía de Trabajo Aéreos', como expresamente establece el artículo 1 del repetido Real Decreto 1559/1986 , sino también al personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías.

Por tanto, los pilotos de vuelo que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías ya tenían reconocida la aplicación de los coeficientes reductores previstos en el RD 1559/1986, por la interpretación jurisprudencial realizada, estando excluidos del ámbito de aplicación del RD 1698/2011.

QUINTO.-Resta por resolver cuál debe ser a tenor de lo establecido en el RD1559/1986, la forma de aplicar los coeficientes reductores.

El trabajador ahora demandante, nacido el día NUM001 de 1952, con un total de 41 años cotizados a la Seguridad Social (hecho probado 4º) , solicita prestación contributiva de jubilación que le fue denegada en vía administrativa porque:

'1.En la fecha de hecho causante 19/12/2012 tiene cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis a a) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

2. Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el artículo 2.1 del Real Decreto 1559-1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo, y en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años.'.

Disconforme con dicha decisión, el demandante formuló demanda contra la Entidad Gestora y la TGSS, interesando que en aplicación de los coeficientes reductores de edad establecidos en los artículos 2 y 4 del Real Decreto 1559/1986 , se le reconociese el derecho a percibir la pensión de jubilación a tenor del 100 por 100 de la base reguladora.

Dispone el art. 1 del Real Decreto 1559/1986 de 28 junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, que ' El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social ',añadiendo, en lo que nos afecta, el art. 2.1 .a) que ' La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión dejubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajadoen cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundopiloto ... '.

Estableciendo a su vez el art. 4 del citado Real Decreto que ' El período de tiempo en que resulte rebajada la edad dejubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión dejubilación '.

La jurisprudencia unificadora en reciente sentencia de 12 de diciembre de 2013, Recurso: 257/2013 , indica al respecto de los artículos del RD de referencia lo siguiente:

'(...) el Real Decreto 1559/1986 establece dos medidas. La primera consiste en la reducción de la edad mínima dejubilación en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en las categorías seleccionadas el coeficiente previsto para esa categoría - el 0,40 para elpiloto y el segundopiloto - (art. 2). Ahora bien, como la aplicación de esa medida, al reducir el periodo de empleo del trabajador, determina una correlativa disminución de los periodos cotizados, el Real Decreto prevé también un mecanismo para contrarrestar o compensar este efecto sobre el tiempo cotizado que se tiene en cuenta a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Esta segunda medida opera mediante la previsión de que 'el período de tiempo en que resulte rebajada la edad dejubilación del trabajador, ..., se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión dejubilación ' (art. 4). La finalidad de esta medida consiste únicamente en la compensación de los efectos que lajubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión dejubilación que, por la incidencia del porcentaje, será menor si se adelanta lajubilación , impidiendo completar el periodo de cotización que genera los derechos máximos o más elevados.

De ahí que, si no hay adelanto de la edad dejubilación , no hay tampoco aplicación del coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad y que, por tanto, tendría que calificarse como teórica o virtual frente a la única real que es la del que se jubila antes de la edad pensionable. El sentido propio de las palabras de la ley coincide aquí con su finalidad, reuniendo los dos cánones interpretativos del art. 3 del Código Civil , pues esa finalidad es la que acaba de indicarse y lo que dicen las palabras de la norma es que se computará como cotizado a efectos del porcentaje 'el período de tiempo en que resulte rebajada la edad dejubilación del trabajador ' , es decir, que si no hay rebaja de la edad, no puede haber acumulación de un periodo de tiempo que no se ha rebajado.'

El Magistrado de instancia no considera acreditado el tiempo efectivo trabajado como piloto; sin embargo tras la revisión fáctica operada en relación al ordinal cuarto , hay constancia del período de tiempo en que se ha realizado la actividad de piloto comprendido entre el 1 de mayo de 1979 hasta el 22 de febrero de 2008 y si bien es cierto que el artículo 3 del RD 1559/86 de 28 de junio señala que 'Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de lo dispuesto en el artículo 2, se descontarán todas las faltas al trabajo sin más excepciones que: Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo. Las autorizadas en las correspondiente normas laborales con derecho a retribución',no consta ninguna ' falta al trabajo' incluida en dichas excepciones, por lo que, en definitiva, de conformidad con la jurisprudencia unificadora el tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes del artículo 4 en relación con elartículo 2.1 del repetido Real Decreto 1559/1986 deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado , así lo ha entendido la Jurisprudencia unificadora en sentencia de 28 de junio de 2013 ,Recurso: 1784/2012 , cuando indica ' (...) el precepto - artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986 - se refiere al 'período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado........el coeficiente que corresponda,.....', con lo que está poniendo de manifiesto la intención de la norma -además de la finalidad de rebajar la edad dejubilación en virtud de la peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos- de primar la 'contributividad', que es el principio que preside nuestro sistema de Seguridad Social, pues tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes del artículo 4 en relación con el artículo 2.1 del repetido Real Decreto 1559/1986 deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado -en el presente caso comoPilotos - sin la limitación temporal que aplica el Instituto y que la norma no contempla.'

Consecuentemente a lo expuesto procede estimar el recurso revocando la sentencia de instancia, pues teniendo el recurrente 29 años cotizados (1/05/1979 a 22 02/2008 ) y aplicándose el coeficiente reductor de 0,40 por los 29 años cotizados de conformidad con el artículo 2 del RD 1559/86 arrojaría una reducción de edad por jubilación de 11 años, pudiendo haberse jubilado con anterioridad a la fecha en que la solicitó; cuando el recurrente instó la jubilación tenia cumplidos 60 años, debiendo computarse a los efectos de incremento de porcentaje a aplicar a la base reguladora el periodo que restaba para alcanzar la edad ordinaria de jubilación y teniendo en cuenta todo el periodo cotizado reflejado en la sentencia recurrida corresponde declarar al recurrente en situación de jubilación con derecho al percibo de una prestación del 100% de una base reguladora mensual de 2.554,49 euros con fecha de efectos de 18/12/2012.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 396/2013, seguidos a instancia de Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., en reclamación por JUBILACIÓN, revocando la misma, declarando el derecho del demandante a la correcta y completa aplicación de los beneficios del RD 1559/1986, con derecho a prestación de jubilación de acuerdo a una base reguladora de 2.554,49 euros, con efectos de 18/12/2012, a la que se aplicará el porcentaje del 100% de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, condenando a la parte demandada al abono de la prestación en los términos expuestos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0705-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0705-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 9/4/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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