Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 269/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100174
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000009/2016
NIG: 3501634420060002041
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000269/2016
Proc. origen: Demanda Nº proc. origen: 0000249/2006-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente DOLCAN S.A.
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido Bárbara
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000009/2016, interpuesto por DOLCAN S.A., frente a Sentencia 000204/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000249/2006, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DOLCAN S.A., en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Bárbara y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22.6.2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- La actora, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Dolcan, S.A., en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, desde el 12.11.2003, con la categoría profesional de peón de la construcción.
SEGUNDO.- Con fecha 13.04.2005, la Sra. Bárbara, sufre un accidente de trabajo cuando se encontraba subida a una bancada donde se tensan cables de acero para la fabricación de prelosas, cuando uno de los cables tensados que recorren longitudinalmente la bancada se rompió, produciéndole heridas de menor importancia. Diez minutos después, la rotura de otro cable le alcanza en la cabeza, lanzándola por el aire y provocándole un estado de coma que duró 16 días.
TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita el 13.04.2005 levantando acta de infracción y se emitió propuesta de sanción por importe de 50.000 euros, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo.
CUARTO.- Con fecha 15.07.2005, por la Inspección de Trabajo se remiten a la Dirección General del INSS, escrito de iniciación de actuaciones, derivado del accidente sufrido por la Sra. Bárbara, ya referido, a consecuencia del cual sufrió lesiones muy graves.
QUINTO.- Con fecha 14.10.2005, por resolución de la Dirección General de Trabajo se suspende el procedimiento sancionados incoado a la mercantil hasta la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento, permaneciendo durante ese periodo en archivo provisional las presentes actuaciones.
SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, se dictó Resolución de fecha 13.12.2005, imponiendo un recargo a la mercantil demandada por infracción de medidas de seguridad del 50%.
SEPTIMO.- Con fecha 11.01.2006, por la mercantil actora se presenta reclamación previa frente a la anterior resolución que es desestimada por resolución de 22.03.2006.
OCTAVO.- La mercantil demandada no había establecido ningún sistema de protección del riesgo de impacto por la rotura de algún cable, ni adoptó medidas preventivas urgentes respecto de la bobina que generaba los incidentes y con posterioridad a las cinco primeras roturas, realizó una prueba de tensión a las bobinas. Los operarios no disponían de equipos individuales o colectivos de protección para evitar el riesgo de impacto.
NOVENO.- La actora tiene declarada una gran invalidez.
DECIMO.- La actora por el accidente sufrido fue indemnizada por la mercantil hoy actora y la aseguradora de aquella en la cuantía de 450.759,08 €.
UNDECIMO.- Con fecha 14.12.2007, por la Dirección General de Trabajo se dicta resolución por la que se levanta la suspensión del procedimiento sancionador y se acuerda la caducidad del procedimiento sancionador PH 297/05, ordenando el archivo de las actuaciones
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la excepción de caducidad planteada por la parte actora, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil DOLCAN, S.A., contra la Dirección Provincial del INSS y Doña Bárbara, sobre PRESTACIONES, debo confirmar y confirmo la Resolución de la Administración demandada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DOLCAN S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, siendo impugnado por Dª Bárbara, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, y condena a la misma al abono de determinadas cantidades en concepto de indemnización por daños producidos como consecuencia de la omisión de medidas preventivas de seguridad en el trabajo.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 23 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 7, apartados 8º y 9º de la Ley 42/1997 de la Inspección de la Seguridad Social.
Argumenta la parte que el recargo ha de dejarse sin efecto porque no hay expediente sancionador que le de soporte.
La cuestión que se suscita en el recurso ha sido abordada y resuelta en la instancia con base precisamente en la sentencia que se trascribe del Tribunal Supremo.
Para su solución hay que partir de la naturaleza del recargo que es mixta; así desde la perspectiva del empresario es sancionadora, y desde la perspectiva del trabajador es prestacional; de ahí su regulación en la propia Ley General de la Seguridad Social en el apartado de las prestaciones.
Para que pueda imponerse el recargo es necesario:
a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad o prevención y,
c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión, es decir que exista relación de causalidad entre el mismo y el accidente.
Dicho esto quiere destacar la Sala el hecho de que producido un accidente de trabajo, pueden derivarse del mismo diferentes actuaciones relacionadas tanto con el ámbito sancionador como el prestacional de Seguridad Social. Así:
1) nace el derecho a las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente (Incapacidad Temporal; Incapacidad Permanente; y Supervivencia etc.).
2) si ha habido infracción de las normas de prevención puede iniciarse expediente sancionador en el marco de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social.
3) puede imponerse un recargo de las prestaciones al amparo del art. 123 de la LGSS.
4) el accidentado o sus representantes pueden reclamar una indemnización de los daños y perjuicios producidos por el accidente.
5) pueden, en su caso, también reclamarse el abono de prestaciones de Seguridad Social voluntaria o complementaria, prevista en los Convenios Colectivos.
6) en función de la gravedad de los hechos es posible el ejercicio de la correspondiente acción previa para reclamar en esta vía la imposición de la penas correspondientes, de ser los hechos constitutivos de delito.
Todas estas acciones aunque interrelacionadas son autónomas y cabe su ejercicio separado.
Así, por lo que respecta al recargo, y en concreto, a su procedimiento administrativo, el mismo se regula en el R.D. 1300/1995 y la O.M. de Desarrollo de 18.1.1996, en los que se establece la competencia del INSS para declarar la responsabilidad que proceda por falta de medidas de seguridad.
Tal procedimiento puede iniciarse de oficio, bien por propia iniciativa de la Entidad Gestora o como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo; o a solicitud del interesado.
En todo cabe el art. 16 de la O.M. de 18.1.1996 que establece:
'...1. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y determinarán el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
2. La resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente.
Cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento.
3. Los incrementos de pensión que impongan las declaraciones de responsabilidad empresarial se abonarán después de que se constituya el correspondiente capital por la empresa obligada, sin que en ningún caso proceda el anticipo por la entidad gestora...'.
No hay ni en la LGSS, ni en el R.D. citado ni en la O.M. de Desarrollo regla alguna que supedite el recargo a la existencia de un Acta firme de la Inspección que imponga dicho recargo.
Invoca la parte recurrente precepto infringido el art. 7 de la Ley 42/1997, que recoge las medidas que pueden adoptar los Inspectores.
Dicho precepto establece un elenco de hasta 13 medidas distintas y entre ellas establece como independientes:
a) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción, de infracción por obstrucción, o requiriendo a las Administraciones públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, mediante la práctica de actas de liquidación.
b) Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.
c) Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.
En línea con ello el art. 7.2º letra d) de la O.M. de 18.1.1996 dispone: '... En las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, se requerirá de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes, sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta, de las enumeradas en el número 1 del artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones y el porcentaje de éste que se considere procedente. Dicho informe deberá expresar si también consta la iniciación de un procedimiento judicial en vía penal referido a los mismos hechos...'.
A su vez el art. 16 de la misma norma dispone:
'...1. Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y determinarán el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
2. La resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente.
Cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento.
3. Los incrementos de pensión que impongan las declaraciones de responsabilidad empresarial se abonarán después de que se constituya el correspondiente capital por la empresa obligada, sin que en ningún caso proceda el anticipo por la entidad gestora...'.
A partir de lo expuesto estima la Sala que no hay razón legal alguna que ampare la alegación de que la caducidad del Acta de la Inspección hace inviable la imposición del recargo.
Es posible que no exista Acta de la Inspección o que esta haya caducado, sin que ello impida la tramitación del expediente de imposición de recargo que puede ser instado por el propio interesado.
Había, eso sí, que acreditar que concurren los presupuestos exigidos para imponer el recargo, pero ello no impide que acreditada la infracción se imponga el recargo, esté o no caducada el Acta de la Inspección, pues lo que la O.M. exige es un informe propuesta de la Inspección al que se refiere el punto 8 del art. 7 de la Ley Reguladora de la Inspección, vigente en el momento en que acaecieron los hechos.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso, pues, no cuestionada la existencia de infracción de medidas de seguridad, el argumento de la parte recurrente carece de fundamento legal por lo que ha de desestimarse.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOLCAN S.A. contra la Sentencia 000204/2015 de fecha 22 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, y en consecuencia, confirmamos la misma.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte actora y que se fijan en 800 €.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al
Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0009, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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