Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 269/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 149/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 269/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100266
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 149/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, Accidente laboral.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 797/14
RECURRENTE: DON Jesús Manuel
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID Y LA MUTUA FREMAP
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 269
En el recurso de suplicación nº 149/16interpuesto por el Letrado Dª CRISTINA RAMOS GALLEGO en nombre y representación de DON Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 11-11-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 797/14del Juzgado de lo Social nº 2de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jesús Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID Y LA MUTUA FREMAP, en reclamación de ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, desestimando la demanda formulada por don Jesús Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid y la mutua Fremap, absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
I. El demandante sufrió episodio de dolor agudo lumbar cuando se disponía a conducir un autobús para realizar su actividad laboral como Conductor. No consta que dicho episodio viniera provocado por sobreesfuerzos, golpes, caídas ni otros posibles traumatismos.
II. El actor pasó a situación de baja médica, que inicialmente fue considerada debida a accidente no laboral, el día 29 diciembre 2013 (folio 78)
III. Por el Servicio de Prevención de la empresa demandada se examinó en consulta al actor, diagnosticándosele un cuadro de lumbalgia aguda con dolor localizado a nivel lumbar.
En la radiografía que se le practicó se objetivaron signos degenerativos moderados afectando a los últimos discos lumbares.
En la tomografía axial computarizada que se le practicó se objetivó pequeña escoliosis dextrocóncava en los niveles lumbares bajos así como esclerosis en platillo articular superior S1 (signo degenerativo) con protrusión del disco a ese nivel
-informe traumatológico de 2 enero 2014- (folio 77).
IV. El 7 enero 2014 el actor formuló reclamación previa, por considerar que lo ocurrido debía calificarse como accidente de trabajo (folio 103)
V. El 5 febrero 2014 el actor fue dado de alta médica por mejoría que permitía trabajar (folio 81).
VI. Se emitió informe por el médico evaluador de la entidad gestora el 27 marzo 2014, en el sentido de que se trataba de lumbalgia aguda mecánica, apreciándose discretos signos degenerativos en últimos discos lumbares; concluyéndose que era patología de origen común, degenerativo, con episodio de agudización durante su permanencia en el centro de trabajo pero sin constancia de relación directa e inequívoca con sus actividades laborales (folios 60 y 61).
VII. Por resolución de la entidad gestora de 23 junio 2014 se acordó declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica de 29 diciembre 2013 a 5 febrero 2014 deriva de la contingencia de enfermedad común, desestimando la reclamación previa formulada por el actor (folios 6 y 7).
VIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 16 julio 2014, solicitándose en su 'suplico' que se reconozca que el proceso de baja médica iniciado en fecha 29 diciembre 2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenándose a las demandadas a la regularización de los efectos económicos aparejados a dicha declaración.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13-4-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de que su proceso de baja médica iniciado en fecha 29-12-13 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la empresa EMT S.A. y por la Mutua FREMAP MATEPSS nº 61.
Se ha formulado un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 115.3 de la LGSS . Expone el recurrente, conductor de autobús para la EMT, que los hechos se produjeron 'durante las horas y en el lugar de trabajo', 'cuando el actor había comenzado su jornada laboral encontrándose en perfectas condiciones hasta ese preciso momento', sin que haya vuelto a tener ninguna baja médica por la misma o similar patología, por lo que correspondía a las demandadas demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo, citando la sentencia del TS de 3-12-14 rec. 3264/13 , que sin embargo no contiene doctrina propia, sino que se limita a exponer los razonamientos de la sentencia recurrida y la de contraste para concluir que no existe contradicción que permita entrar a resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Aduce el recurrente que no puede afirmarse que el tipo de lesión padecida no tenga ninguna relación con el trabajo que desarrollaba, ya que por su categoría de conductor 'pasa sentado muchas horas al día y realiza una serie de movimientos que han sido los causantes, sin ningún género de duda, de la baja acaecida en fecha 29-12-13'. También sostiene que 'por las funciones que realiza el recurrente, conductor de autobús, hace de manera habitual y continua sobreesfuerzos y posturas inadecuadas, que son las que finalmente le han producido la baja'.
SEGUNDO.-De acuerdo con los hechos probados, el demandante sufrió un episodio de dolor agudo lumbar cuando se disponía a conducir un autobús para realizar su actividad laboral como conductor. No consta que dicho episodio viniera provocado por sobreesfuerzos, golpes, caídas ni otros posibles traumatismos. El actor pasó a situación de baja médica, que inicialmente fue considerada debida a accidente no laboral, el día 29-12-13, siendo dado de alta médica el 5-2-14 por mejoría que permitía trabajar. El servicio de prevención examinó en consulta al actor, diagnosticándose un cuadro de lumbalgia aguda con dolor localizado a nivel lumbar. En la radiografía se objetivaron signos degenerativos moderados en los últimos discos lumbares. Según TAC se objetivó pequeña escoliosis dextrocóncava en niveles lumbares bajos así como esclerosis en platillo articular superior S1 (signo degenerativo) con protrusión del disco a ese nivel. Según informe del médico evaluador del INSS de 27-3-14, se trataba de una lumbalgia mecánica, apreciándose discretos signos degenerativos en últimos discos lumbares, concluyendo que era una patología de origen común, degenerativo, con episodio de agudización durante su permanencia en el centro de trabajo pero sin constancia directa e inequívoca con sus actividades laborales. Por resolución del INSS de 23-6-14 se declaró que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común, desestimando la reclamación previa.
TERCERO.-Como resumen de la jurisprudencia puede acudirse a la cita de la sentencia del TS de 10-12-14 rec. 3138/2013 , que se refiere a un caso de hemorragia cerebral en los términos siguientes:
'(...) Esta Sala ha resuelto un asunto que guarda similitud con el ahora examinado en la STS de 14 de marzo de 2012, recurso 4360/10 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Lo decisivo es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del art. 115.3 de la LGSS y no en el del trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando. La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento'
3. La segunda cuestión que procede resolver es si la malformación artero-venosa que padecía el trabajador y que le fue intervenida con posterior radiocirugía, excluye el carácter laboral del accidente. Asunto similar al ahora planteado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013 , que contiene el siguiente razonamiento : 'El recurso, como propone el Mº Fiscal en su informe, ha de acogerse porque conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: 'TERCERO.......El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11 - 88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ), 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f)LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
CUARTO.- La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco. Pues, aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca. ........., es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio...'
Por su parte, la STS 20 de Octubre del 2009 (rcud 1810/2008 ) manifiesta:
En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado, sin que sea trascendente que en la recurrida (PROV 2013, 327143) la clase de trabajo no constara, ya que lo relevante es que el infarto sobrevino estando trabajando ; tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología coronaría rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera su causa en el trabajo , pese a lo cual los fallos son distintos.
QUINTO.- En el recurso se denuncia por la actora, como infringido el art. 115, apartado 1 y 3LGSS así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo. hgf67.
La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07- 1997 (R-892/96 , 11-07-2000 (R-3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas, y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca'. Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa, estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo, aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo'.
CUARTO.-En el caso actual no se trata de dolencias cardíacas ni hemorragia cerebral, que son los supuestos sobre los que de modo casi absoluto se ha aplicado la presunción del art. 115.3 de la LGSS , teniendo en cuenta que si bien son enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo que ha sufrido el actor es un episodio de dolor agudo lumbar que, según diagnóstico médico, se debía a una previa situación degenerativa de la columna. Ciertamente la existencia de síntomas médicos previos o incluso el acreditado padecimiento anterior de la enfermedad no excluyen necesariamente la calificación de accidente de trabajo, porque lo que se valora es el factor del trabajo como desencadenante de la crisis sufrida durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Pero en este caso se ha acreditado que no ha existido el menor esfuerzo o postura que hubieran podido causar el episodio de dolor agudo, ya que como dice el hecho 1º de la demanda el actor sufrió un dolor intenso en la zona lumbar 'en el momento en que iba a subirse al autobús en el que realiza su jornada laboral' y así lo recoge el hecho probado 1º de la sentencia. Por lo tanto el trabajo no ha sido el factor desencadenante de la crisis (episodio de dolor agudo) referida a la enfermedad (degeneración de la columna lumbar) que previamente padecía el actor, y de esta forma se ha desvirtuado la presunción del art. 115.3 de la LGSS .
QUINTO.-En el sentido indicado cabe citar la sentencia del TS de 3-11-03 rec. 4078/02 , en la que se rechaza la calificación de accidente de trabajo en un caso en que el trabajador era un especialista metalúrgico que se hallaba en el vestuario atándose las botas antes de iniciar su jornada, no detectándose esfuerzo alguno cuando sufrió la sintomatología de la hemorragia cerebral, teniendo previamente una dolencia congénita, declarando dicha sentencia lo siguiente: '(...) En el supuesto de autos la dolencia que causó el desvanecimiento del trabajador fue una malformación congénita arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso, asociado a dos aneurismas saculares, lo que le produjo una hemorragia subaracnoidea por ruptura de uno de los dos aneurismas. Esa condición de dolencia congénita que en principio ofrece ya una primera aproximación para estimar que no tenía relación con el trabajo y que podría haberse producido el desvanecimiento en cualquier lugar, es preciso conectarla además con el hecho admitido de que el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la rotura del vaso afectado.(...) En suma, la presunción de laboralidad de la contingencia a que se refiere el artículo 115.3 de la LGSS quedó en este caso desvirtuada, como afirma la recurrente, al unirse las circunstancias descritas que excluyen el suceso de cualquier relación con el trabajo'.
Y en la misma línea puede citarse la sentencia del TS de 14-3-12 rec. 494/11 , en la cual no se considera accidente de trabajo el infarto de miocardio ocurrido en los vestuarios antes de comenzar la actividad laboral, al ser requisito indispensable que el accidente se produzca no solo en el lugar, sino también en el tiempo de trabajo, cuando se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo. Es verdad que en el caso actual el demandante había comenzado ya su jornada laboral, pero la dolencia no es un infarto de miocardio sino un episodio de dolor agudo respecto del cual no puede establecerse relación alguna con la actividad o esfuerzo propios del puesto de trabajo, ya que todavía no se había subido al autobús para realizar su actividad de conductor.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.º Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en fecha 11-12-15 en autos 797/14 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID Y LA MUTUA FREMAP y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 149/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 149/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
