Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00269/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: BFD
NIG:09059 44 4 2018 0000870
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000283 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rita
ABOGADO/A:JULIAN MONZON CASTAÑEDA
DEMANDADO/S D/ña: Rosaura
ABOGADO/A:DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO
SENTENCIA Nº 269
En BURGOS, a veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000283 /2018 a instancia de DOÑA Rita, que comparece asistida del letrado DON JOSE LUIS GARCÍA LARROUY contra Rosaura, que comparece asistida por el letrado DON DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Rita presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Rosaura, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DOÑA Rita ha venido prestando servicios para la empresa MARIA LUZ HERRERA SAN MILLÁN con una antigüedad de 8 de septiembre de 2.008, ostentando la categoría profesional de Dependiente Vendedora y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 41,33 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.-La empresa demandada está dedicada a la actividad de Parafarmacia, la cual desde el año 2.013 viene experimentando un descenso de actividad, siendo las ventas en 2.013 de 467.205,50 €; En 2.014 fueron de 421.156 €; En 2.015 de 385.059 €; En 2.016 de 362.357 € y en 2.017 de 326.992 €.
Los ingresos de la empresa en los trimestres segundo, tercero y cuarto de los años 2.016 y 2.017 han sido los siguientes:
Año 2.016 Año 2.017
-Segundo Trimestre: 113.383 € -Segundo Trimestre: 108.171 €
-Tercer Trimestre: 95.224 € -Tercer Trimestre: 89.174 €
-Cuarto Trimestre: 82.392 € -Cuarto Trimestre: 77.104 €
En el año 2.016 la empresa tuvo un total de ingresos-ventas de 362.357 €, con unos gastos anuales de 339.678,30 €, siendo los gastos de personal de 65.673,76 €.
En el año 2.017 la empresa tuvo un total de ingresos-ventas de 326.992 €, con unos gastos anuales de 325.931,23 €, siendo los gastos de personal de 67.126,02 €.
TERCERO.-En fecha 5 de marzo de 2.018 Rosaura notificó comunicación a la actora del tenor literal que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.-En la empresa MARIA LUZ HERRERA SAN MILLÁN, en el centro de trabajo de Burgos, venían prestando servicios dos trabajadoras, la demandante a jornada completa y Doña Candelaria, hermana de la empresaria, a tiempo parcial, pasando a prestar servicios a partir del 5 de marzo de 2.017 únicamente esta última, la cual solicitó el disfrute de vacaciones del 2 al 8 de julio y del 23 de julio al 5 de agosto de 2.018, periodos para los que fue contratada otra trabajadora para sustituirla, con una jornada de trabajo a tiempo completo el primer periodo y a tiempo parcial el segundo.
QUINTO.-La empresa demandada ofreció a la demandante prestar servicios a tiempo parcial desde el 1 de enero al 30 de junio de 2.017, con jornada de trabajo de 17,5 horas mensuales, lo que no fue aceptado por DOÑA Rita.
SEXTO.-La actora solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.
SEPTIMO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de la empresa demandada y pericial practicadas en el acto de juicio.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate consiste en determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada a la actora por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
TERCERO.-No procede declarar la improcedencia del despido operado por motivos formales, pues la carta de despido reúne los requisitos necesarios para proporcionar a la trabajadora información suficiente sobre los motivos que dan lugar a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, no siendo necesaria la entrega de documentación contable al trabajador, habiendo sido asimismo cumplidos el resto de requisitos formales, debiendo afirmar aun así, que no es necesario que se hiciera constar en la papeleta de conciliación el posible incumplimiento de un requisito formal, cual es que la carta de despido no reúne los requisitos legales para su validez, pues es precisamente eso, un requisito legal, que debe cumplir la comunicación de despido.
CUARTO.-En cuanto al fondo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos, de 15 de noviembre de 2.012, señala que en relación a las causas técnicas, organizativas o de producción, se mantiene la descripción del anterior redactado, si bien se introduce una novedad respecto a las causas organizativas, extendiendo su concurrencia a los cambios en el modo de organizar la producción.
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que '......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2 CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'
QUINTO.-En el presente caso concurren los requisitos citados, pues consta la existencia de causa económica conforme a lo indicado, con descenso de las ventas en los términos requeridos por la norma, tal como se ha expresado en el Hecho Probado Segundo de esta Resolución, así como la razonabilidad de la medida adoptada, dado que la reducción de personal cuando existe disminución de ingresos de acuerdo a lo estipulado por la norma, debe considerarse como una medida racional en términos de eficacia productiva, y así, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013, 'no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 E.T ., y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
Como se ha dicho, concurren las causas económicas aducidas en la carta de despido y la medida extintiva se considera proporcional e idónea en términos de gestión empresarial, en orden a justificar el cese acordado, ante la existencia de pérdida por la demandada de su volumen de negocio en los términos indicados en el Hecho Probado Segundo de esta Resolución, habiendo tratado la empresa de adoptar otro tipo de medida ante la situación económica existente, cual fue ofrecer a la demandante prestar servicios a tiempo parcial desde el 1 de enero al 30 de junio de 2.017, con jornada de trabajo de 17,5 horas mensuales, lo que no fue aceptado por DOÑA Rita.
SEXTO.-Por otro lado, debe entenderse amortizado el puesto de trabajo que ocupaba la demandante, pues del interrogatorio de la empresa y de la documental obrante en autos, se desprende que en la empresa MARIA LUZ HERRERA SAN MILLÁN, en el centro de trabajo de Burgos, venían prestando servicios dos trabajadoras, la demandante a jornada completa y Doña Candelaria, hermana de la empresaria, a tiempo parcial, pasando a prestar servicios a partir del 5 de marzo de 2.017 únicamente esta última, la cual solicitó el disfrute de vacaciones del 2 al 8 de julio y del 23 de julio al 5 de agosto de 2.018, periodos para los que fue contratada otra trabajadora para sustituirla, con una jornada de trabajo a tiempo completo el primer periodo y a tiempo parcial el segundo, lo que en modo alguno implica la sustitución de la demandante, dado el carácter temporal de esa contratación y el motivo concreto por el que se llevó a cabo.
SÉPTIMO.-Por último, tal como viene determinado por la doctrina, a la hora de elegir los trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo, cuando ésta no afecta a la totalidad de la plantilla, como es el caso, no rige más criterio legal de preferencia que el de los representantes de los trabajadores ( artículo 52.c del ET), sin que este precepto imponga otro, que proteja a los trabajadores de mayor antigüedad en la empresa, en inequívoca muestra de que, a este respecto, carecen de derecho alguno a no ser los elegidos. Sin que la normativa Convencional aplicable a esta relación laboral diga lo contrario.
Conclusión la efectuada con anterioridad, que viene corroborada cuando se advierte que el ET, derogó la Ley de Relaciones laborales, en cuyo artículo 13, se reconocía ese derecho preferente en los casos de reestructuración de plantillas. (ley 17/76 de 8 de abril).
De ahí que rija, al tiempo de los despidos litigiosos, como sucede en el caso presente, una libertad de elección por el empresario, únicamente mediatizada por el hecho de que se haga en función de algunos de los criterios discriminatorios señalados en el artículo 14 de la CE, o que constituya un fraude de ley, o abuso de derecho, tal como viene señalando el TS, en sentencia de 19 de enero de 1998.
Desde luego, la mayor antigüedad de un trabajador en la empresa, no es uno de los supuestos que, históricamente, vayan ligados a un trato peyorativo, bien al contrario, suele ser un colectivo que tiende a dársele determinadas preferencias.
Tampoco la existencia de contrato con jornada a tiempo completo o a tiempo parcial es un dato relevante para la elección de trabajador, no concurriendo en este caso ninguna circunstancia que permita sospechar que la amortización del puesto de trabajo de la actora obedezca a algún criterio de discriminación o que constituya fraude de ley o abuso de derecho.
OCTAVO.-Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda, declarando la procedencia del despido operado por la empresa demandada y que ha sido objeto de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Rita contra Rosaura debo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa MARIA LUZ HERRERA SAN MILLÁNde los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.