Sentencia SOCIAL Nº 269/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100226

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:341

Núm. Roj: STSJ NA 341/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 269/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ELVIRA ARAMBURU ASENSIO, en nombre y
representación de DON Estanislao , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por TRIMAN MINERALES, S.A.U., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a Estanislao a reintegrar o pagar a Triman Minerales, S.A.U. la suma de 114.586,63 €, y con los intereses legales que resulten de aplicación.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad deducida por la empresa TRIMAN MINERALS SA frente a D. Estanislao , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la empresa demandante la suma de 96.831,66 euros (s.e.u.o).'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandado D. Estanislao suscribió con la empresa MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SAU, contrato de trabajo por tiempo indefinido con fecha 9 de septiembre de 2008, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En concreto en el contrato se pacta la prestación de servicios como viajante, con jornada a tiempo completo y constando en la cláusula novena que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.- Junto con el contrato indefinido se suscribieron cláusulas adicionales, que también obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas.- En concreto se indica que D. Estanislao prestará sus servicios como responsable de la exportación de los productos fabricados por la empresa MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SA. para Europa, países de la antigua URSS y países árabes de habla anglosajona. En la cláusula adicional segunda se establece la retribución del trabajador, indicándose que es una retribución bruta mensual de 4.437,78 euros brutos en 14 pagas anuales, 'incluida la suma correspondiente al pacto de no competencia', más las comisiones brutas devengadas por las ventas en las que intervenga directamente, según la escala anual que establece la propia cláusula segunda.- En la cláusula adicional séptima se pacta lo siguiente: 'D . Estanislao suscribe, mediante la presente cláusula, pacto de no competencia para después de extinguido su contrato de trabajo durante un plazo de dos años, en caso de que esta extinción se produzca por decisión propia o empresarial y, siempre y cuando no sea al amparo de las causas descritas en el art. 50 del ET .

Este pacto conlleva no ejercer durante dicho plazo cualquier actividad realizada por cuenta propia o mediante la prestación de servicios para un tercero, en un puesto de trabajo similar o con productos análogos a los comercializados por MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SA. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. En base a tal condición D. Estanislao percibirá mensualmente la cantidad neta de MIL EUROS brutos (con mil €) en concepto de pacto de no concurrencia y competencia (PNC)'.- Por ultimo, se pacta una cláusula de confidencialidad.-

SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2009 MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SA y D. Estanislao suscriben una Anexo al contrato de trabajo (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido), y por el cual la empresa se compromete a facilitar al trabajador una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zizur Menor, que a efectos de la retribución en especie se valora en mil euros mensuales por doce mensualidades al año.-

TERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2010 las partes suscriben novación contractual en virtud de la cual la empresa TRITURACION Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, SAU se subroga en cuantas obligaciones contractuales hubiera contraído en el orden laboral con el SR. Estanislao la anterior empresa contratante MAQUINARIAS DE CANTERAS TRIMAN, SA. comprometiéndose expresamente a mantener las condiciones de trabajo y retributivas que el trabajador tuviera reconocidas en la empresa precedente y reconociéndole expresamente una antigüedad el 9 de septiembre de 2008 (documento nº3 de los acompañados con la demanda que se da aquí por reproducido).-

CUARTO.- Con fecha 1 de octubre de 2011 las partes suscriben nueva novación contractual, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En concreto, se indica expresamente la novación contractual lo siguiente: 'A través de la presente queremos dejar constancia de que D. Estanislao desde que se incorporó a la empresa, ha venido percibiendo en su nómina un concepto salarial denominado retribución voluntaria; dentro de la cual estaba incluido el abono de 1.000€ brutos, cantidad correspondiente al pago del pacto de no competencia (PNC) que se acordó en las cláusulas adicionales firmadas en el contrato de trabajo inicial.- A partir de la firma del presente documento se descontarán esos 1.000€ brutos de la retribución voluntaria, y se abonarán de forma separada a través de otro concepto salarial denominado Pacto de no competencia (PNC); no variando en nada por ello la retribución mensual que el trabajador ha percibido hasta la fecha'.- Con fecha 15 de mayo de 2013 las partes firman novación contractual que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida y en virtud de la cual la empresa MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SA. se subroga nuevamente en las obligaciones existentes entre la empresa TRITURACIÓN Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, SAU y el trabajador D. Estanislao , manteniéndose íntegramente todos los derechos que hasta la fecha tenía en la empresa.-

QUINTO.- Con fecha 13 de mayo de 2014 las partes suscriben nueva novación contractual en el que ambas partes, de mutuo acuerdo y de conformidad, convienen en aclarar e incorporar las condiciones contractuales existentes entre ellas y a tal efecto acuerdan la siguiente cláusula: ' D. Estanislao en su condición de viajante o comercial de la empresa MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SA. Se compromete a desarrollar las labores inherentes a su puesto de trabajo de manera exclusiva y con plena dedicación para esta empresa, de manera que no podrá intervenir, ni directa ni indirectamente, en cualquier otro tipo de actividad comercial aunque la misma tenga por objeto su intermediación en productos o servicios completamente distintos a los que constituyen el objeto social y actividad de TRIMAN. Tal condición de exclusividad se encuentra adecuadamente compensada con los emolumentos y comisiones que actualmente viene percibiendo el trabajador'.-

SEXTO.- Con fecha inicial de la contratación del demandado, el 9 de septiembre de 2008 - aunque figura la fecha 14 de octubre de 2005 por error-, el trabajador demandado firmó el denominado ' manifiesto de confidencialidad' que obra unido al folio 18 de los autos que se da aquí expresamente por reproducido.- SÉPTIMO.- Con fecha 1 de julio de 2016 TRIMAN MINERALS SAU suscribe con el demandado una denominada novación contractual, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- En la misma se indica como modificación del contrato indefinido suscrito el 9 de septiembre de 2018 lo siguiente: ' A través del presente documento queremos dejar constancia de que D.

Estanislao ratifica en este acto que la cláusula del Pacto de No Competencia que tenía suscrito en su contrato de fecha 9/09/2008 sigue estando en vigor, manteniéndose las mismas condiciones en que fue acordado en su momento, para después de extinguido su contrato de trabajo durante un plazo de dos años, en caso de que esta extinción se produzca por decisión propia empresarial, y siempre y cuando no sea al amparo de las causas descritas en el art. 50 del ET .- Este pacto conlleva no ejercer durante dicho plazo cualquier actividad realizada por cuenta propia mediante la prestación de servicios para un tercero, en un puesto de trabajo similar o con productos análogos a los comercializados por TRIMAN MINERALS, SAU. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. En base a tal condición, D. Estanislao percibirá mensualmente la cantidad de MIL CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.014,57 €), en concepto de Pacto de No Concurrencia y Competencia (PNC).'- OCTAVO.- En la misma fecha de 1 de julio de 2016 se suscribe subrogación contractual entre TRIMAN MINERALS, SAU y D. Estanislao , declarando que a la firma del documento la empresa TRIMAN MINERALS, SAU se subroga en cuantas obligaciones contractuales hubiera contraído en el orden laboral con el SR. Estanislao , lo anterior contratante 'MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SAU', comprometiéndose a mantener las condiciones de trabajo y retributivas que el trabajador tuviera reconocidas por la empresa precedente y reconociendo y asumiendo expresamente a los efectos que procedan, la fecha de antigüedad de 09/09/2008.- NOVENO.- Se afirma en la demanda, si bien no consta acreditado que forman parte de un grupo mercantil denominado GRUPO TRIMAN las sociedades MAQUINARIA DE CANTERAS TRIMAN, SAU, TRITURACION Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, SAU Y TRIMAN MINERALS, SAU.- DÉCIMO.- Con fecha 2 de noviembre de 2016 el trabajador demandado cursó su baja voluntaria en la empresa demandante, y con la misma fecha la empresa le comunica por escrito sus compromisos de confidencialidad asumidos, y los derivados del Pacto de No Competencia para después de extinguido el contrato suscrito entre las partes (documentos nº10 y 11 acompañados por la demanda que se dan aquí por reproducidos).- DECIMO
PRIMERO.- Consta la nota registral en el Registro Mercantil de Pamplona correspondiente a la empresa TRIMAN MINERALS, SAU, en el ramo de prueba de la parte demandante, que se da aquí por reproducida.- Se recoge la nota del Registro Mercantil el objeto social, con referencia al art. 2 del Estatuto de la Sociedad Anónima, y señalando que la sociedad tiene por objeto el desarrollo de las siguientes actividades: a) Fabricación, compraventa, distribución, representación, importación y exportación de toda clase de maquinaria y materiales para transporte, construcción, obras publicas canteras y minería, así como la fabricación, venta, importación y exportación de elementos de fundición.- b) La fabricación de maquinaria y repuestos para obras públicas en las áreas de trituración y clasificación de áridos, elementos quitanieves, y expendedores de sal, así como todo tipo de piezas de fundición para usos industriales.- c) Compra, venta y arrendamiento de terrenos tanto rústicos como urbanos.- d) Compra, venta, arrendamiento y promoción de todo tipo de edificios, tanto industriales como viviendas.- e) La promoción, creación, constitución, participación, gestión y asesoramiento de empresas y sociedades civiles o mercantiles, cuyo objeto esté incluido en los apartados anteriores.- También se hace constar en la nota registral el carácter de unipersonalidad de la sociedad, y que su único socio es personalidad de la sociedad, y que su único socio es SAHER 2000, SL.- Como administradores figuran en calidad de consejeros D. Pedro Miguel y D. Pablo Jesús , constando la fecha del ordenamiento el primero el 12 de septiembre de 2012 y duración hasta el 12 de septiembre de 2017, y del segundo la de 12 de septiembre de 2012 y también duración hasta 12 de septiembre de 2017. Consta al mismo tiempo como consejero D. Alonso , con las mismas fechas de nombramiento y duración del cargo, y como presidente de la sociedad D. Pablo Jesús y como secretario D. Alonso .- DECIMO

SEGUNDO.- Por escritura pública de 3 de marzo de 2017, otorgado por el demandado D. Estanislao ante la Notaria de Pamplona D.ª ANA DORIA VIZCAY, se constituyó la Sociedad Limitada Unipersonal 'MAND G CONNECTIONG, SL.' (copia de la escritura de constitución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- Dicha sociedad unipersonal de responsabilidad limitada fue constituida por el demandado como único socio fundador, siendo él el administrador único de la misma.- Indica que la actividad principal de la sociedad es la compras, venta, distribución, y representación de todo tipo de maquinaria (CNAE 4614.- Intermediarios del comercio y maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aeronaves).- En el apartado octavo de la escritura se indica que comienza las actividades el propio día de su constitución el 3 de marzo de 2017.- Se acompaña a los Estatutos sociales de dicha empresa, en cuyo art. 3 se indica que la sociedad tiene por objeto: - compra, venta, distribución, representación de todo tipo de maquinaria y elementos de transporte para obra pública, canteras, minería, así como sus repuestos, material de fundición, rodaduras y elementos eléctricos o electrónicos. - Compra, venta, distribución y representación de todo tipo de materias primas para producción de material cerámico y otros materiales relacionados con la construcción y edificación.- - Compra, venta, promoción y gestión de todo tipo de inmuebles, tanto residenciales como industriales.- - El asesoramiento, excluido el financiero, la intermediación comercial, la consultoría y la gestión a terceros, a empresas y administraciones publicas.- - La realización de trabajos de consultoría industrial, comercial y de gestión de seguimiento de proyectos, elaboración de planes de viabilidad y reconversión industrial, estudios de mercado, análisis y estrategias empresariales.- DECIMO

TERCERO.- La empresa demandante afirma en su demanda que cuenta con centros de trabajo en Navarra y Asturias, y ocupa alrededor de 82 trabajadores, siendo de aplicación los convenios de Sidrometalurgia de cada una de esas Comunidades Autónomas.- DECIMO

CUARTO.- Durante el periodo en que el demandado permaneció prestando servicios por cuenta de la empresa demandante, o las anteriores en las que se subrogó en su relación laboral, es decir, desde el 9 de septiembre de 2008 hasta su baja voluntaria el 2 de noviembre de 2016, cobró el importe de 114.586,63 euros por el concepto derivado de las cláusulas del contrato antes transcritas y que figuran en las nominas del actor obrante en autos formando parte de la retribución mensual por el concepto de 'retribución voluntaria', y posteriormente por el concepto de 'pacto de no competencia' (con un importe mensual de 1000 euros), que pasa a ser a partir de septiembre de 2013 de un importe de 1.008,52 euros brutos, y a partir de mayo de 2014 de un importe de 1.014,57 euros).- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nominas del demandado.- El importe señalado de 114.586,63 euros se corresponde con lo percibido por el demandado en cada mensualidad desde septiembre de 2008 hasta octubre de 2016 conforme al detalle plasmado a los folios 314,315 y 316 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido, que no ha sido impugnado por la parte demandada.- DECIMO

QUINTO.- El trabajador demandado realiza prestación de servicios por cuenta de la empresa MININGLAND MACHINERY, SL., sociedad que tiene la misma actividad que aquella a la que se dedica la sociedad demandante, y cuyo administrador único es el hermano del administrador único de la sociedad demandante, D. Alonso , y sigue teniendo participación societaria en la empresa demandante, si bien minoritaria.- El dominio de correo de la empresa MININGLAND MACHINERY, SL. es ' DIRECCION000 ', y el trabajador demandando tiene acceso a ese dominio de correo, desde el cual él recibe y envía correos electrónicos, siendo titular de ese dominio la propia empresa MININGLAND MACHINERY, SL (correos electrónicos que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- DECIMO

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.- DECIMOSÉPTIMO.- El demandado se ha dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1 de agosto de 2017.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1255, 1256, 1258, 1303, 1306 y 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los artículos 9.1 y 21 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por la empresa Triman Minerales SA frente a D. Estanislao y le condenó a este último a abonar a la empresa 96.831,66 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia y competencia.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el trabajador demandado formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde denuncia como infringidos los artículos 1255, 1256, 1258, 1303, 1306 y 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los artículos 9.1 y 21 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.



SEGUNDO.- Antes del examen del recurso procede resolver sobre la causa de inadmisión invocada por la parte demandante argumentando que el demandado no habría consignado el importe de la condena y, por tanto, el recurso sería inadmisible pues, conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y a vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo están exentos de la obligación de consignar los trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social para el ejercicio de acciones de los derechos laborales en procedimientos concursales y quienes tengan expresamente reconocido el derecho a justicia gratuita, lo que no acontece en el caso del demandado recurrente.

En efecto, el artículo 230.1 de la Ley Adjetiva Laboral establece que cuando la sentencia recurrida, tanto en Suplicación como en Casación, hubiera condenado al pago de cantidades, es imprescindible que el recurrente 'que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita' acredite, al anunciar el recurso de Suplicación o al preparar el de Casación, haber consignado e importe de la condena, pudiendo sustituir la consignación en metálico por un aval solidario y duración indefinida.

De esta forma la cuestión que ahora se plantea es si puede entenderse que el recurrente está exento de dicha obligación por gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

En este sentido es reveladora la doctrina que mantiene la Sala IV del Tribunal Supremo en Auto de 18 de abril de 2017 donde al analizar una cuestión similar establece que 'en el ámbito de la jurisdicción social, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita cobra un especial relieve, lo que ha llevado a la tradicional distinción de dos tipos de beneficiarios de la justicia gratuita: aquellos que lo son 'ex lege', en principio aunque no solo, trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; y en segundo lugar, los beneficiarios de justicia gratuita por haber acreditado insuficiencia de recursos para litigar'.

De esta forma debe entenderse que el trabajador demandado, ahora recurrente, gozaba de dicho derecho y, por tanto, no estaba obligado a efectuar consignación alguna.



TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso conveniente resulta poner de manifiesto que el demandado ni siquiera cuestiona el incumplimiento del pacto de no competencia, mostrando sus discrepancias con la condena a devolver las cantidades percibidas en tal concepto a lo largo de la relación laboral, en el entendimiento de que como en el pacto que nos ocupa las partes no acordaron cuales serían las consecuencias del incumplimiento no procede la condena establecida por infringir los preceptos antes citados.

Llega a considerar que el pacto de no competencia sería nulo y que a fin de determinar qué destino dar a las cantidades abonadas sería aplicables las previsiones del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, que confiere a la discreccionalidad judicial la posibilidad de fijar el destino de la prestación percibida por el trabajador en atención a las concretas circunstancias del caso, para lo que es esencial fijarse en el plazo de dos años que establece el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, que a falta de pacto expreso, la limitación temporal del pacto debe servir de base para establecer la consecuencia económica del incumplimiento, cifrándola en 12.174,84 euros.

El artículo 21.2 ET dispone: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.

En la materia, el Tribunal Supremo reitera que la validez y eficacia del PNC precisa, aparte de su limitación en el tiempo, de otros dos requisitos: que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario y que se establezca una compensación económica, de ahí la existencia de un doble interés o expectativa, que revela la existencia de obligaciones bilaterales o recíprocas: para la empresa, la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras mercantiles, evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla, y para el trabajador, asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, una indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado ( TS s. 14-5-2009 /r. 1097-2008).

En cuanto a la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( TS s. 5-2-1990), también cuando tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado (TS s. de 28-6-1990), o si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( TS s. 2-1-1991).

Respecto de la compensación económica, la cláusula que sólo sanciona con la devolución de lo percibido en compensación del pacto de no concurrencia no es más que la proporcionada consecuencia del incumplimiento del pacto por el trabajador, establecida expresamente en el propio acuerdo (TS s. 30-11- 2009/ r. 4161-20008).

En nuestro caso lo que acontece es que ni el inicial contrato suscrito entre las partes el 9 de septiembre de 2008, donde se estableció por primera vez el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato durante el plazo de dos años, ni en las sucesivas novaciones contractuales, establecieron las consecuencias concretas de su incumplimiento, lo que no puede provocar, como pretende la parte recurrente la nulidad parcial del pacto al no constituir una exigencia para su validez.

Admitida la validez del pacto de no competencia y su indudable incumplimiento por parte del trabajador, quien se dio de baja en la empresa demandante para constituir una sociedad que tiene como objeto el mismo que el de su anterior empleadora, en la que en su condición de responsable de exportaciones, viajante y comercial conocía y tenía acceso a datos esenciales de la sociedad demandante, tales como clientes, precios, proveedores, objeto de la actividad o maquinaria fabricada y comercializada, no nos parece desproporcionado ni abusivo fijar como indemnización a percibir el importe integro de las cantidades percibidas por el trabajador demandado para que no realizara competencia postcontractual dado que, como razona el Juzgador, su pago sólo tenía esa finalidad y el incumplimiento provoca un enriquecimiento sin causa respecto de todo lo percibido. Sin que tenga sentido limitar el reintegro a lo abonado durante los dos últimos años puesto que el incumplimiento se produjo desde el mismo momento de cursar su baja voluntaria en la empresa demandante y a pesar de que ésta última le recordara por escrito el compromiso que había asumido para después de extinguido su contrato.

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 764/17, seguido a instancia de la empresa TRIMAN MINERALES, S.A. contra el recurrente, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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