Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 269/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 872/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4357
Núm. Roj: SJSO 4357:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En la ciudad de Badajoz, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre tutela de derechos fundamentales, promovidos por Dña. Lorenza , Dña. Luisa , Dña. Mariana , Dña. Martina y Dña. Mercedes , que comparecieron asistidas por la letrada Dña. Estrella Santiago guillén, frente a las empresas EULEN SA, que compareció representada y asistida por el letrado D. Alberto Francisco Fernández De Blas, PALICRISA, en cuyo nombre compareció la letrada Dña. María Castro Blanco, y el administrador concursal de PALICRISA D. Alfredo , que no compareció. También fue emplazado el FOGASA, que no compareció. Asimismo, fue parte el Ministerio Fiscal, por el que compareció D. Carlos León.
Antecedentes
Hechos
La antigüedad de las demandantes es la siguiente:
Dña. Lorenza , desde 2-9-2013.
Dña. Luisa , desde 9-5-2011.
Dña. Mariana , desde 22-5-1984.
Dña. Martina , desde 1-9-1994.
Dña. Mercedes , desde 17-12-1997.
A partir del día 6 de julio de 2017, las actoras fueron subrogadas por la empresa EULEN SA -contratos de trabajo y nóminas aportadas por EULEN como documentos nº 1 a 16-.
Los trabajadores hombres que tienen la categoría profesional de limpiador no se encargaban de limpiar las habitaciones (aunque últimamente, con EULEN algunos hombres sí lo están haciendo) y solo entraban en ellas para limpiar los cristales (aunque nunca en las de aislamiento). También los hay que se encargan de llevar los bidones sellados desde el punto sucio a la destructora, sin que lleguen a tocar las bolsas de basura. Por estas labores cobraban un plus de peligrosidad del 30% del salario base (15% por cada labor), que después siguieron manteniendo, aunque dejaran de realizarlas, y continúan cobrándolo con EULEN SA. Incluso existe algún trabajador que cobra este plus sin que conste que hubiera hecho ninguna de las labores mencionadas.
En concreto, D. Modesto , gestor de servicios de limpieza de EULEN, declaró que el origen de este plus se encontraba en que hace unos 15 años, cuando se sacaban los contenedores, existía un riesgo por la manipulación de la basura y por ello se consideraba una actividad peligrosa pero que desde entonces ya no existe ese riesgo, aunque todos los trabajadores que lo cobraban siguen cobrándolo porque lo consolidaron y EULEN está obligado a mantenerlos, aunque desde que EULEN se hizo cargo del servicio de limpieza del hospital Perpetuo Socorro algunos trabajadores que venían percibiendo el 30% han bajado al 15% y otros, como D. Patricio , ha cobrado el doble en los meses de julio, agosto y septiembre, que el testigo justifica en un error administrativo. De hecho, declaró que los trabajadores nuevos que realizan estas funciones de sacar la basura ya no cobran este plus.
D. Patricio , actual encargado de edificios con EULEN, que lleva 14 años trabajando, percibe este plus de peligrosidad y toxicidad y declaró que lo cobraba porque entró con PALICRISA de cristalero y se le abonó un 15% del salario base y que después cogió un puesto en la recogida de los bidones de basura y le pagaron otro 15% más, manifestando que anteriormente, hace 10,12 o 15 años, estas labores generaban penosidad por estar todo el día sacando bidones de basura que contenían líquidos y residuos biosanitarios pero que todo eso mejoró con el tema de prevención y que en la actualidad no se llega a tocar físicamente las bolsas de basura y que en las habitaciones lo que hay es basura normal y que los inyectables van a un contenedor amarillo y los cristales a uno verde. Declaró asimismo que en la actualidad ya no hace ninguna de las funciones mencionadas pero que sigue cobrando el plus por consolidación. Declaró asimismo que son las trabajadoras limpiadoras las que recogen toda la basura del hospital, tanto en cirugía como en infecciosos y en aislamiento limpiando todos los restos orgánicos y que puede ser que accidentalmente alguna se pinchara con alguna aguja pero que ahora se da con menos frecuencia, aunque reconoce que existen quejas de limpiadoras por la existencia en las bolsas de basura de objetos punzantes.
Asimismo, D. Roque , trabajador del hospital Perpetuo Socorro con la categoría de limpiador, declaró en particular que hace 12 años que trabaja para la empresa encargándose de la recogida de la basura del punto sucio para llevarla a la compactadora y que por ello cobraba un 15% de plus de toxicidad, aunque siempre no lo ha cobrado, pues los cinco primeros años no lo cobraba y a partir del quinto año lo empezó a cobrarlo sin saber por qué y sin haber habido un cambio de funciones. Manifestó que el protocolo para tirar la basura era diferente hace 8 o 10 años porque se tocaba la basura más veces y ahora no se llega a tocar. Por último, declaró que este plus lo cobraban los que realizaban trabajos de limpieza de cristales y recogida de basura del punto sucio a la compactadora, que este trabajo solo lo realizaban los hombres y que, aunque ya no realiza ninguna de estas funciones porque está en lavandería, lo continúa cobrando como derecho adquirido.
D. Severino es otro trabajador con la categoría de limpiador que comenzó en PALICRISA hace 20 años encargado de la recogida de la basura desde el punto sucio para llevarla a la destructora, y declaró que desde el principio cobraba el plus de tóxico penoso, que antes se echaban las bolsas de basura en unas bañeras que las recogían los limpiadores para llevarla al punto sucio , que esa basura la recogían previamente las limpiadoras en las habitaciones y las llevaban a las bañeras y que ahora ya las llevan las limpiadoras directamente hasta el punto sucio. Declaró asimismo que antes los bidones verdes no se cerraban por los auxiliares y que lo cerraban las limpiadoras, que ahora lo cierran los auxiliares pero que son las limpiadoras las que recogen toda la basura con restos orgánicos y limpian las habitaciones y que luego lo llevan todo al punto sucio. Por último, declaró también que hay un limpiador hombre que cobra este plus sin hacer las funciones de limpieza y sacar la basura y que no sabía por qué lo cobraba, sin que haya ninguna compañera que lo cobre -declaraciones testificales de D. Roque , de D. Severino , de D. Modesto , de D. Patricio y nóminas aportadas por EULEN y PALICRISA-.
-D. Severino , con antigüedad de 9-10-1985, por la cantidad de 112,75 euros.
-D. Carlos Alberto , con antigüedad desde el 2-2-2001, por la cantidad de 225,50 euros.
-D. Luis Enrique , con antigüedad desde el 2-5-2003, por la cantidad de 112,75 euros.
-D. Juan Ignacio , con antigüedad desde el 1-8-2006, por la cantidad de 112,75 euros.
-D. Juan Pablo , con antigüedad desde el 15-11-2004, por la cantidad de 112,75 euros.
No consta que ninguna mujer que presta servicios en el hospital Perpetuo Socorro percibiera el citado plus.
Los trabajadores hombres con categoría de limpiador que prestaban servicios en PALICRISA en el hospital Perpetuo Socorro que no percibían plus de peligrosidad eran D. Jose Pedro , con antigüedad desde el 19-7-1982, D. Aquilino , con antigüedad desde el 16-2-2015, D. Belarmino , con antigüedad desde el 6-4-2014, y D. Borja , con antigüedad desde el 1-9-2014.
Tras la subrogación, EULEN asumió los contratos de los trabajadores con todas las retribuciones que venían percibiendo de PALICRISA, sin que abonara a las actoras ningún plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad -nóminas aportadas por PALICRISA y EULEN-.
Fundamentos
Por ello, consideran que se ha vulnerado su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación por razón de sexo en materia retributiva y solicitan que se declare la existencia de dicha vulneración, la nulidad radical de la conducta lesiva, su cese inmediato, así como la reparación del daño causado condenando a las demandadas al abono de la indemnización en concepto de daños morales de 10.00.006 euros a PALICRISA y a EULEN de 25.000 euros cada uno, solicitando asimismo que la mercantil EULEN indemnice a las actoras en concepto de daños y perjuicios causados por diferencia salarial a las actoras por un importe de 2.701,68 euros cada una, más los intereses correspondientes al 10%.
La empresa PALICRISA se opuso alegando que el plus de peligrosidad lo cobran los trabajadores por los servicios prestados y la explicación obedece al reparto de las tareas dado que cada uno tiene unas tareas específicas.
EULEN SA se opuso alegando que cuando se subrogó en el servicio de limpieza asumió todos los contratos y se hizo cargo de todos los derechos y obligaciones contractuales y que lo que se denomina plus de peligrosidad no obedece en realidad a la realización de funciones peligrosas sino que se trata de un plus consolidado que se sigue pagando. Manifestó que el origen de este plus sí obedecía a que hace 15 o 20 años los protocolos de seguridad no tenían nada que ver con los de hoy día y que en las bolsas de basura se tiraban materiales peligrosos y que las personas que las manejaban lo cobraban pero que esto ya no sucede desde hace años dado que los desechos que se tiran a las bolsas son los propios de cualquier domicilio. De hecho, alega que hay personas contratadas que llevan la basura al punto limpio no llega a tocar las bolsas y por ello no perciben el plus, que solo lo cobran las personas que lo consolidaron, por lo que no hay más discriminación que la temporal.
Planteada la litis en estos términos, para delimitar el objeto del debate, hay que tener en cuenta que el proceso que nos ocupa de tutela de derechos fundamentales está inspirado, como dice la STS de 27 de junio de 2007 , '
Por tanto, no procede hacer aquí una valoración acerca de si las funciones que realizan las actoras son merecedoras del plus de peligrosidad a que hace referencia el art. 16 del convenio (que establece que los trabajadores que realicen trabajos tóxicos, peligrosos o excesivamente penosos, percibirán un incremento mensual del 30% del salario del convenio de su categoría), sino a que si en la aplicación de tal concepto por la empresa se observa una desigualdad de trato entre hombres y mujeres o una discriminación de las mujeres respecto de los hombres que constituya un supuesto de discriminación o vulneración del derecho a la igualdad previsto en el art. 14 CE en relación con los arts. 4 , 17 y 28 ET .
En relación con la normativa aplicable a esta materia, el art. 181.2 LRJS establece que
A propósito del principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo invocado en relación a diferencias retributivas, recuerdan múltiples sentencias como la del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.014 (rcud. 2328/2.013) que ' Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional
Aplicando esta doctrina a los hechos probados, se observa que los hombres con categoría de limpiador que trabajaban para PALICRISA en el hospital Perpetuo Socorro que se dedicaban a la limpieza de cristales de las habitaciones y a llevar los contenedores donde previamente las limpiadoras habían introducido las bolsas de basura hasta la destructora cobraban un plus de peligrosidad, que no cobraban las mujeres limpiadoras, las cuales ninguna de ellas se dedicaba a las labores encomendadas a los hombres, pues estas tenían exclusivamente encargada la limpieza de las habitaciones, que no realizaban los hombres hasta la entrada de EULEN SA.
Sentada esta premisa, y tal y como está planteada la demanda, el análisis de la existencia del elemento discriminatorio no se centra tanto en valorar la práctica empresarial consistente en que los hombres tengan encomendadas unas determinadas funciones que las mujeres no tienen y de las que pudieran derivarse alguna ventaja para los hombres respecto a las mujeres a pesar de que unos y otras tienen la misma categoría profesional y a pesar de que, ciertamente, no se ha acreditado una justificación objetiva y razonable que justifique este criterio de atribución de funciones diferenciadas por sexos. Lo relevante que se ha de determinar en este caso es si, existiendo elementos comunes en las funciones que realizan hombres y mujeres de la misma categoría, se retribuya con el plus de peligrosidad solo las que realizan los hombres, revelándose así una situación de discriminación directa por razón de sexo a la que alude el art. 6 de le ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, según el cual tal situación de discriminación directa por razón de sexo es aquella en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, se observa que el origen o razón por la que los hombres cobraban el plus de peligrosidad se encontraba en que en un periodo de tiempo (que según las testificales ha oscilado en que se incardinaba hace quince, doce, diez y hasta ocho años) los trabajadores hombres que se dedicaban a la recogida de los contenedores de basura desde el punto sucio para llevarla a la destructora, en esa época tenían que recoger las bolsas de unas bañeras para llevarla al punto sucio y estaban en contacto directo con la basura y debido a que eso se consideraba por la empresa una actividad peligrosa cobraban el plus, siendo así que después la actividad dejó de ser peligrosa por no tener ya contacto directo con las bolsas de basura y no existir justificación para cobrar el plus. No obstante, se acredita que las limpiadoras eran las que previamente echaban esas bolsas de basura a las bañeras tras recogerla de las habitaciones que limpiaban. Por tanto, el contacto de las limpiadoras con estos residuos se entiende que era mucho mayor y a pesar de ello no cobraban el plus, de donde cabe concluir la falta de justificación objetiva y razonable de la medida consistente en abonar el plus de peligrosidad a los hombres y no a las mujeres. A ello se une que tampoco se ha ofrecido prueba alguna que justifique que lo cobraran los hombres que entraban en las habitaciones para limpiar los cristales, pues las mujeres también entraban y siguen entrando en las habitaciones para limpiarlas y recoger toda la basura, teniendo más contacto con pacientes y con el contenido de los desechos que se arroja a las papeleras (entre los que, como se establece en los hechos probados, se encuentran residuos tales como orina, heces, vómitos o sangre) y, sin embargo, sin cobrar, como se ha dicho, el mencionado plus, pues ninguna de las demandadas ha acreditado que las trabajadoras mujeres lo cobraran, siendo así que la única nómina que se ha aportado por PALICRISA de una trabajadora que había devengado el plus no se refiere a una trabajadora del hospital perpetuo socorro donde prestan servicios las actoras, pues según las nóminas aportadas los presta en hospital Infanta, teniendo en cuenta que el presente pleito se ha delimitado exclusivamente respecto de las demandantes que prestan servicios en el referido centro y, por tanto, con relación a lo que acontece en el mismo. Además, aunque se tratara de una trabajadora que presta servicios en el mismo centro que las actoras, de ninguna manera el hecho de que una trabajadora cobrara este plus se puede considerar como un elemento fáctico que demuestra la no discriminación o una justificación objetiva por parte de la empresa, sino más bien una excepción, tratándose como se trata en este caso de una empresa en la que el 90% de los trabajadores con categoría profesional de limpiador o limpiadora son mujeres.
La falta de justificación objetiva y razonable se acrecienta aún más y se agrava si se tiene en cuenta que los trabajadores hombres continuaban cobrando este plus aunque ya no desempeñaran las labores que originaron su devengo, a pesar de que PALICRISA alegó que dicho plus se cobraba exclusivamente por los trabajadores por los servicios prestados y obedecía al reparto de tareas específicas que se les encomendaran, por lo que no se justifica razonablemente que, aunque dejaran de realizar las actividades antes dichas, siguieran cobrando el plus por habérselo consolidado la empresa, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un plus de actividad que, según contestó la propia PALICRISA y a la vista de los términos en que se expresa el convenio, se vincula exclusivamente con la realización de las actividades en determinadas circunstancias. A mayor abundamiento, incluso un trabajador que entró en la empresa hace 12 años, D. Roque , manifestó que se dedicaba a la recogida de la basura del punto sucio para llevarla a la compactadora pero que solo empezó a cobrar el plus a los cinco años de entrar en la empresa, es decir, hace siete años, sin que hubiera habido un cambio de funciones que justificara el nuevo proceder de la empresa y cuando ya supuestamente no existía la eventualidad que originariamente lo justificaba, esto es, el contacto con las bolsas de basura que contenían los residuos, pues antes se ha dicho que el límite temporal en el que se producía esta circunstancia era hace, como máximo, ocho años. Además, un testigo, D. Severino , manifestó que incluso había algún trabajador hombre que lo cobraba sin que le constara que hubiera hecho nunca ninguna de las labores que en principio se ha dicho que justificaba el devengo del plus.
De todo lo expuesto se desprende una actitud empresarial tendente a favorecer salarialmente a los hombres en detrimento de las mujeres de la misma categoría profesional que no se justifica de forma objetiva y razonable y, por ello, detectado el factor discriminatorio contrario al art. 14 de la Carta Magna , se ha de considerar la existencia de la vulneración del derecho a la no discriminación en materia retributiva por razón de sexo alegada por la parte actora, circunscribiéndolo exclusivamente al hecho de que los hombres cobren el plus de peligrosidad y las mujeres no, pues aunque se ha hecho una breve referencia en la demanda a que los hombres cobran también un incentivo de puesto de trabajo que las mujeres no cobran, no se hizo en el suplico pretensión concreta alguna en relación con este extremo (dado que la cuantificación de los daños materiales se hizo exclusivamente en relación con el complemento de toxicidad) ni se desarrolló esta cuestión de forma pormenorizada en la demanda más allá de una sola frase consistente en que
De esta conducta discriminatoria anteriormente mencionada relacionada con el cobro del plus de peligrosidad es indudablemente responsable PALICRISA, tal y como entendió también el Ministerio Fiscal, al haber sido la creadora de la situación discriminatoria, pero también EULEN, en razón a que, tras la subrogación, mantuvo tal situación, sin que quepa excusarse en que estaba obligada a asumir los contratos de los trabajadores con todas las circunstancias, pues asumió con ello también la conducta discriminatoria y la toleró sin llevar a cabo medida alguna para eliminarla mediante la equiparación de los salarios de las limpiadoras a los de los limpiadores en relación con el abono del citado complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad, siendo la solución más equitativa abonar a las demandantes el promedio de las cantidades percibidas mensualmente por los trabajadores por los indicados conceptos, teniendo en cuenta, con los datos que obran en el hecho probado tercero relativo a los trabajadores que en las nóminas aparece que tienen su centro de trabajo en el hospital Perpetuo Socorro, la suma de todas las cantidades percibidas mensualmente por estos trabajadores por dichos conceptos y dividiéndola entre el número de trabajadores que al tiempo de la subrogación prestaban servicios en el citado hospital donde prestan servicios las actoras. La solución contraria impediría llevar a cabo uno de los pronunciamientos que se exigen cuando se verifica la vulneración de un derecho fundamental, cual es el cese inmediato de la conducta vulneradora que se viene manteniendo, y como tal conducta es omisiva, el cese de la misma solo puede verificarse mediante una conducta positiva o de hacer en el sentido antes expuesto.
Esta solución ha de aceptarse respecto de todas las demandantes, pues aunque se admitiera que, como máximo, desde hace ocho años ya no se dan las circunstancias que justificaban que los trabajadores hombres cobraran el plus de peligrosidad, lo que podría ofrecer el argumento de que las que tienen antigüedad posterior (esto es, Dña. Lorenza y Dña. Luisa ) se encuentran en la misma posición y situación que los hombres en cuanto al percibo del plus de peligrosidad y, por tanto, respecto a ellas no se daría el efecto discriminatorio que se ha analizado en este caso, lo cierto es que tal efecto discriminatorio se advierte si se observa que existe un trabajador que empezó a cobrarlo hace 7 años cuando ya no se daban tales circunstancias y que incluso hay alguno que lo cobra sin que conste que realizara en ningún momento las actividades antes mencionadas, a lo que hay que añadir que los trabajadores hombres que cobraban el plus de peligrosidad en atención a unas determinadas funciones lo siguen manteniendo aunque ya no realizaran tales funciones por habérselo consolidado la empresa a pesar de que ya no concurrían respecto a los mismos las circunstancias que motivaron su devengo, siendo así que las trabajadoras citadas no lo cobran a pesar de que en las funciones que realizan sí se dan los elementos comunes que en su momento la empresa tuvo en cuenta para abonar el plus.
Las codemandadas no hicieron especial oposición a las cuantías solicitadas dado que se limitaron a defender su exención de responsabilidad por no incurrir en la conducta vulneradora, por lo que habrá que determinar si la valoración realizada por la parte actora se ha de entender adecuada.
En tal sentido, conviene aclarar, respecto a los daños morales solicitados, que una vez constatada la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el de no discriminación previsto en el art. 14 CE , se hace forzoso concluir la procedencia de indemnizar el daño moral causado
Respecto a la cuantificación del daño moral, dice la STSJ de 20-11-2018 que '
Por tanto, de acuerdo con el art. 183 LRJS y la doctrina expuesta, se ha de seguir como criterio orientativo el de cuantificación de las sanciones previsto en la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) - que sanciona en el art. 40.1 c ) la infracción muy grave consistente en
Para medir la gravedad y reiteración de los hechos, uno de los factores que se tiene en cuenta es desde cuándo se produce la conducta discriminatoria y en este caso consta que respecto a PALICRISA tal conducta se viene llevando a cabo, al menos en lo que ha quedado probado, desde hace 15 años y que respecto a EULEN es mucho más reciente y puede verificarse su inicio en el momento de asumir la subrogación en fecha 6-7-2017. Otro factor a tener en cuenta es que la discriminación constatada no afecta a todas las retribuciones de las trabajadoras sino solo a un concepto salarial como es el complemento de la peligrosidad, toxicidad o penosidad. Por tanto, se considera procedente una graduación que coincida con el grado mínimo con el que se sancionan en la LISOS las decisiones empresariales como la que nos ocupa. De esa graduación, teniendo en cuenta el momento de la iniciación de la conducta y de la duración de la misma en las empresas demandadas, se considera adecuado imponer a PALICRISA el límite máximo de 25.000 euros, en atención a que fue la iniciadora de la conducta y a la extensión temporal en la que dicha conducta se mantuvo en la citada empresa, y a EULEN el grado mínimo de 6.251 euros para cada trabajadora, sin que por la parte actora se haya aportado ninguna otra prueba que justifique que la indemnización por daño moral deba extenderse más allá de lo razonado. No obstante, conviene puntualizar que, por lo que se refiere al límite de responsabilidad de PALICRISA, el mismo no debe extenderse por igual a todas las trabajadoras, pues , a la vista de sus respectivas antigüedades, unas han sufrido la conducta de la empresa más tiempo y, por tanto, en mayor grado que otras y, por ello, el daño moral ha de modularse en función del periodo de tiempo en que tal vulneración ha sido sufrida por las trabajadoras, pues si bien Dña. Mariana , Dña. Martina y Dña. Mercedes tienen unas antigüedades que abarcan todo el periodo de vulneración desde su inicio, lo que justifica que sean acreedoras de todo el límite de responsabilidad antes fijado en 25.000 euros, Dña. Luisa la sufrió durante 6 años y en proporción le corresponderían solo 10.000 euros y Dña. Lorenza la sufrió durante 4 años y en proporción le corresponden 6.666,67 euros.
Por lo que se refiere a los daños materiales, y teniendo en cuenta que por ninguna de las empresas codemandadas se hizo objeción alguna a la valoración realizada en este sentido, se entienden adecuadamente valorados en la demanda en la cuantía de 2.701,68 euros a abonar por EULEN, en atención al límite temporal de un año desde diciembre de 2017 hasta que se interpuso la demanda y por un total del 30% del salario base que coincide con la valoración que del complemento no abonado a las actoras establece el art. 19 del convenio aplicable que reconoce el complemento citado, sin que esta cantidad devengue intereses por mora del art. 29.3 ET debido a que este artículo solo se refiere a deudas salariales y no a las extrasalariales o indemnizatorias (así lo refiere la STSJ de Castilla León, de 29 de noviembre de 2012), como lo es la apreciada en este caso en el que la cantidad citada se refiere a una indemnización por daños y perjuicios materiales, sin que proceda la aplicación de los intereses legales previstos en el art. 1108 del código civil al no haber sido estos expresamente solicitados.
Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Lorenza , Dña. Luisa , Dña. Mariana , Dña. Martina y Dña. Mercedes frente a las empresas EULEN SA, PALICRISA y el administrador concursal de PALICRISA D. Alfredo , debo declarar la existencia de la vulneración por parte de PALICRISA Y EULEN SA del derecho fundamental de las trabajadoras demandantes a la no discriminación por razón de sexo consagrado en el art. 14 CE , declarando la nulidad radical de la conducta lesiva , ordenando su cese inmediato y la reparación del daño causado, condenando a las citadas empresas a estar y pasar por estas declaraciones, a que PALICRISA abone Dña. Mariana , Dña. Martina y Dña. Mercedes una indemnización de 25.000 euros cada una, a Dña. Luisa de 10.000 euros y a Dña. Lorenza de 6.666,67 euros, todo ello en concepto de daño moral, y a que EULEN abone a las actoras la cantidad de 6.251 euros para cada trabajadora en concepto de daño moral y la cantidad de 2.701,68 euros a cada trabajadora en concepto de daños y perjuicios materiales.
No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del administrador concursal y del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivas responsabilidades legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
