Sentencia SOCIAL Nº 269/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 269/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 139/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3780

Núm. Roj: SJSO 3780:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00269/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0000418

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000139 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:, Bruno

ABOGADO/A:JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ, JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:CARNICAS CARLU SL, Felicisimo , FOGASA

ABOGADO/A:, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0139/2019

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 269/2019

En León, a cuatro de junio del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0139/2019, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Bruno , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Joaquín García Gómez; comodemandada la empresa Cárnicas Carlú, S.L.,con CIF núm. B24704678, domicilio en Ribaseca (León), representada por D. Felicisimo y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Amador Becerro Vidal; y, como demandado Felicisimo ,con NIF núm. NUM001 , domicilio en Navatejara (León), que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Juan Amador Becerro Vidal; y, comodemandado elFondo de Garantia Salarial, que no comparece.

Antecedentes

Primero.-En fecha 7 de febrero de 2019, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 3 de junio de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Bruno venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Cárnicas Carlú, S.L., encuadrada en el sector de industris cárnicas -procedente de subrogación desde la empresa Óscar Mata López, con antigüedad de 17 de agosto de 2015, en el centro de trabajo de Ribaseca (León), con la categoria de dependiente, con sujeción al Convenio Colectivo de apliable a dicho sector y ámbito territorial y derecho a percibir un salario mensual de 1.582,47 euros brutos, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 52,03 euros brutos diarios.

Segundo.-Con fecha 24 de diciembre de 2018, el demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 24 de diciembre de 2018 y efectos del 26 de diciembre de 2018, en la cual se expresa lo siguiente (Descriptor 3):

'...Por medio de la presente, vengo a poner en su conocimiento la decisión adoptada por esta Empresa de rescindir su contrato de trabajo y proceder a su despido, con fecha de efectos de 26-12.2018, de conformidad con el artículo 54-2° del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 88 y ss, del Convenio Colectivo del Sector del comercio Alimentación (BOP de 12.11.2015), y ello con base a los siguientes incumplimientos contractuales:

- El día 13 de noviembre de 2018 fue dado de baja de IT, continuando de baja hasta el momento presente, por accidente no laboral sufrido dicho día, sin, embargo ese mismo día se encontraba Vd., sobre las 18 horas, y antes de acudir al hospital consumiendo varias cervezas en el bar de las piscinas de Navatejera;

- El día 14 de noviembre se presentó Vd a llevar la baja de IT a la empresa conduciendo un automóvil, a pesar de estar usando collarín cervical, circunstancia esta en la que fue visto en varias días posteriores;

- El día 18 de noviembre fue Vd, visto cazando por la mañana en el coto del Burgo Ranero, acudiendo en bicicleta a dicho lugar, y asimismo, desde entonces ha sido visto cazando varios domingos;

- El día 5 de diciembre fue visto en el bar-restaurante El Peregrino del Burgo Ranero, sobre las 19 horas, tomando cervezas y jugando al dominó;

- El día 7 de diciembre, fue visto en las fiestas de Villamarco, durante toda la noche, consumiendo bebidas alcohólicas, hasta al menos las cinco de la madrugada, hasta finalmente quedarse dormido, debido a su estado, en el bar del pueblo, También ha sido visto acudiendo a dichas fiestas y tomando consumiciones alcohólicas los días 6 y 8 del presente mes de diciembre;

- El día 10 de diciembre, y tal como es su costumbre de pedir anticipas de la nómina, pidió un nuevo anticipo y al serle denegado amenazó a la empresa con seguir de baja por IT indefinidamente, y como mínimo todas las navidades, lo que consideramos un chantaje que está llevando a efecto hasta la actualidad;

- El día 20 de diciembre, igualmente fue visto en el bar Los Payuelas del Burgo Ranero, realizando diversas consumiciones; El día 21 de diciembre, por la noche, también fue visto en el bar-restaurante Los ?ayuelos del Burgo Panero, jugando al futbolín y tomando 'cubalibres';

- Además de lo anterior, referido al periodo de baja por IT, con anterioridad al mismo, y en concreto los día 3 y 3,0 de noviembre, entre Otros, se han recibido quejas de diversas chontas por su mala atención en la carnicería, y en concreto por su trato grosero, incorrecto y desconsiderado a las mismas;

- El dia. 26 de octubre, tuvo una discusión dentro de la carnicería, con su compañera, Dª Aida , faltándola al respeto y llegando casi agredirla físicamente, profiriendo, entre otras descalificaciones: 'Puta, comercial de mierda';

- El día 31 de agosto, en el restaurante El Cantón de Ribaseca, que es cliente de esta entidad, faltó al respeto a dos compañeros de la empresa., mostrándose agresivo con los mismos, y profiriendo diversos insultos y descalificaciones.

Las conductas descritas anteriormente ,entrañan un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, por tanto, esta empresa considera que tales hechos constituyen por su parte un fraude, deslealtad y grave abuso de confianza en las gestiones encomendadas, asimismo constituyen malos tratos de palabra y falta de respeto y de consideración a sus compañeros, y discusiones con los mismos incluso en presencia del público y de clientes, así como no atender al público con la corrección y diligencia debidas, e igualmente constituye una simulación de enfermedad, ya que durante el periodo de IT ha venido realizando actividades absolutamente incompatibles con dicha baja, como son ir habitualmente de caza, conducir, , montar en bicicleta, acudir habitualmente a fiestas y actividades lúdicas, tomando abundantes consumiciones alcohólicas, y amenazando a la empresa con alargar la IT sino se le realiza el anticipo del sueldo, lo que está llevando a efecto en la actualidad, así como el resto de conductas descritas anteriormente, con quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo, y una vulneración de la buena fe contractual que debe regir su relación con esta mercantil, con el consiguiente perjuicio económico para esta, empresa, en consecuencia, se encuentra incurso en el artículo 89. 5 y S , articulo 40.5 , artículo 41. 2 , 3 , 7 , 8 , 9 y 15 del Convenio Colectivo del Sector , por la comisión de las señaladas faltas leves, graves y muy graves, así como del citado artículo 54.2 b ), c ) y d). Real Decreto Legislativo 2/2015, de 28 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

Asimismo, le informamos que tiene a su disposición en. esta empresa la liquidación de los salarios que legalmente le corresponden

Tercero.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditado los hechos los siguientes hechos:a)El día 13 de noviembre de 2018, Bruno fue dado de baja de IT, por accidente no laboral sufrido dicho día, con el diagnóstico de 'cervicalgia, mareos, dolor hombro izquierdo', continuando de baja al menos hasta la fecha del despido;b)el día 14 de noviembre de 2018 se presentó en el centro de trabajo a llevar la baja de IT a la empresa conduciendo un automóvil, a pesar de estar usando collarín cervical, circunstancia esta en la que fue visto en varias días posteriores;c)El día 7 de diciembre de 2018, fue visto en las fiestas de Villamarco (León), durante toda la noche, consumiendo bebidas alcohólicas, hasta al menos las cinco de la madrugada, hasta finalmente quedarse dormido, debido a su estado, en el bar del pueblo; d)El día 10 de diciembre de 2018 fue al centro de trabajo a pedir un anticipo de la nómina y al serle denegado amenazó a la empresa con seguir de baja por IT indefinidamente, y como mínimo todas las navidades;e)El día 21 de diciembre de 2018, por la noche, también fue visto en el bar-restaurante Los Payuelos del Burgo Ranero (León), jugando al futbolín y tomando 'cubalibres'; y,f)El dia 26 de octubre de 2018, tuvo una discusión dentro de la carnicería, con su compañera, Aida , faltándola al respeto y llegando casi agredirla físicamente, profiriendo, entre otras descalificaciones: 'Puta, comercial de mierda' (documentales aportadas por la parte demandada y testificales practicadas a su instancia).

Cuarto.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Quinto.-El día 6 de febrero de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 18 de enero de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia, efectuado la empresa algunas rectificaciones en relación conla calificación juridica de los hechos imputados, que damos por reproducidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.-1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como de la testifical-pericial practicada en el acto del juicio oral a instancias de la empresa, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en elfactum,y la trascendencia que se expresará a continuación.

2.Tan solo matizar que las testificales que se han practicado a instancia de la parte demandada, han resultado creíbles, dado que no se aprecian elementos de incredibilidad subjetiva alguna, son persistentes y corroboradas con elementos periféricos (fotografías y otras documentales); de otra parte, si bien resulta legitima la postura procesal exculpatoria mantenida por el trabajador despedido, en cambio no nos resulta creíble, dada la existencia de abundante prueba acreditativa de los hechos declarados probados.

3.El resto de hechos de la carta, no incluidos en la declaración de hechos probados que se efectúa en el hecho tercero de esta sentencia, bien no han sido probados, o, bien se trata de hechos genéricos, que como se indicó en el acto del juicio no son aptos para integrar imputación legitima alguna en una carta de despido, según reiterada jurisprudencia al efecto, pues caso de admitir dichas imputaciones genéricas se estaría causando efectiva indefensión a la contraparte ( art. 105 LRJS y 24 CE ).

TERCERO.-Sobre la procedencia o improcedencia del despido.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).

3.Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, en el presente caso resulta acreditado lo siguiente:a)El día 13 de noviembre de 2018, Bruno fue dado de baja de IT, por accidente no laboral sufrido dicho día, con el diagnóstico de 'cervicalgia, mareos, dolor hombro izquierdo', continuando de baja al menos hasta la fecha del despido;b)el día 14 de noviembre de 2018 se presentó en el centro de trabajo a llevar la baja de IT a la empresa conduciendo un automóvil, a pesar de estar usando collarín cervical, circunstancia esta en la que fue visto en varias días posteriores;c)El día 7 de diciembre de 2018, fue visto en las fiestas de Villamarco (León), durante toda la noche, consumiendo bebidas alcohólicas, hasta al menos las cinco de la madrugada, hasta finalmente quedarse dormido, debido a su estado, en el bar del pueblo;d)El día 10 de diciembre de 2018 fue al centro de trabajo a pedir un anticipo de la nómina y al serle denegado amenazó a la empresa con seguir de baja por IT indefinidamente, y como mínimo todas las navidades;e)El día 21 de diciembre de 2018, por la noche, también fue visto en el bar-restaurante Los Payuelos del Burgo Ranero (León), jugando al futbolín y tomando 'cubalibres'; y,f)El dia 26 de octubre de 2018, tuvo una discusión dentro de la carnicería, con su compañera, Aida , faltándola al respeto y llegando casi agredirla físicamente, profiriendo, entre otras descalificaciones: 'Puta, comercial de mierda' (documentales aportadas por la parte demandada y testificales practicadas a su instancia).

4.1.De otra parte, es preciso recordar quees causa de despidolatrasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo[ artículo. 54.2. d) ET ]. Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe en una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. No se exige la concurrencia de un dolo específico, basta la negligencia culpable ( STS de 24 de enero de 1990 [RJ 1990206). Por otra parte, no es imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS de 20 de enero de 1990 [RJ 1990170]). Se ha considerado incluida en esta causa, la apropiación de materiales de la empresa ( STSJ Madrid de 8 de enero de 1991 [AS 1991713]); apropiación de dinero ( STS de 13 de febrero de 1990 [RJ 1990912]); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude ( STS de 5 de marzo de 1990 [RJ 19901759]), y aunque posteriormente lo reintegre (STS de 22 de marzo de 19902 [RJ 19902328], STSJ Madrid de 14 de marzo de 1990 [AS 19901310]), en todo caso,con independencia de su cuantía( STSJ Cataluña de 7 de abril de 1997 [AS 19971415], entre otras). En el Estatuto de los Trabajadores aparece enunciado en el artículo 5.a) ET cuando establece entre los deberes básicos del trabajador cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia; y en el artículo 20.2 ET que exige que el trabajador y el empresario se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, que es entendida por la jurisprudencia como deber de lealtad, de honradez, de fidelidad a la empresa ( SSTSJ Cataluña de 9 de marzo de 2001 , 19 de septiembre de 2002 , entre otras)

4.2.Mas en concreto,la realización de actividades o trabajos durante la situación de incapacidad temporal ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia como trasgresión de la buena fe contractual. Se incluye a estos efectoscualquier tipo de trabajo, por cuenta propia o ajena,retribuido o no,salvo que se acredite que se trata de una terapia ocupacional compatible con las dolencias determinantes de la baja; de modo que, se estima quesi el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno a propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de trasgresión de la buena fe( STS [Social] de 23 de julio de 1990 ).

5.En el caso de autos, en esencia, la parte actora, que en la fechas consideradas se encontraba de baja médica, en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'cervicalgia, mareos, dolor hombro izquierdo', condujo varias veces un vehículo, estuvo en las fiestas de Villamarco (León) toda la noche, consumiento bebidas, estuvo otro dia en un restaurante de el Burgo Ranero (León) jugando al futbolin y tomando cubalibres, entre otras actividades, de modo que, dado que estaba de baja aquejado de las expresadas dolencias y su profesión era la dependiente, resulta evidente que tal actuación afecta negativamente al proceso curativo del mismo, y, que dicha acción implica un claro incumplimiento del trabajador de las reglas de la buena fe contractual, que suponen un detrimento en su mejoría, y, en definitiva, un perjuicio para el empleador y para el sistema público de seguridad social, de modo que la deslealtad del trabajador, con los consiguientes perjuicios económicos causados a la empresa y al sistema de Seguridad Social, justifica la decisión extintiva empresarial ( STS 23 noviembre 1988 [RJ 19888869], entre otras); en el presente caso, la actuación del trabajador, tan sólo a él le resulta imputable, y lo es de la suficiente gravedad como para justificar claramente la decisión del empleador, impugnada por el trabajador, decisión empresarial que se estima totalmente proporcionada a los hechos imputados al trabajador, y, por tanto, determina la calificación de procedente del despido.

6.Además de lo anterior, también son faltas muy graves las referidas a los hechos del 10 de diciembre de 2018 (amenaza a la empresa con seguir de baja, al no concederle el anticipo solicitado) y del 26 de octubre de 2018 (llama a una compañera 'puta, comercial de mierda'), que se consideran encuadrables en el art. 54.1.c) ET ; y, que también justifican la decisión empresarial.

7.En definitiva, siendo el despido totalmente procedente, como ya hemos razonado mas arriba, procede declararlo así ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS ), desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.7 ET y 109 LRJS , declarar la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Bruno , contrala empresa Cárnicas Carlú, S.L., Felicisimo y el Fogasa,deboABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.

E/.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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