Sentencia SOCIAL Nº 269/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 269/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 363/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3751

Núm. Roj: SJSO 3751:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00269/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0000756

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000363 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Doroteo

ABOGADO/A:ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña:RUASEIS S.L., STREET FOOD PLAZA S.L. , FOGASA

ABOGADO/A:FELIX YAGÜE GUTIERREZ, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 269/19

En Salamanca, a treinta de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº363/2019seguidos a instancia de DON Doroteo , como demandante, representado y asistido por la Letrada Doña Rosa Hernández Calderón contra las empresas 'RUASEIS S.L.', representada por Don David Antonio Prieto Iglesias y asistida del Letrado Don Félix Yagüe Gutiérrez, 'STREET FOOD PLAZA S.L.', no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Don Alfredo Regueiro Benavente, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 31 de mayo de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, esto es, se declare

el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a las codemandadas o a quien de ellas proceda, a la readmisión, reponiendo al actor de inmediato en sus anteriores condiciones laborales o al abono de una indemnización en forma y cuantía reglamentarias, con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.

SEGUNDO.-Por decreto de 5 de junio de 2019 se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 29 de julio de 2019, y en la fecha señalada, al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando la demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, la codemandada 'Ruaseis S.L.', que formuló oposición a la misma y la defensa de FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho y que se estuviera al resultado de la prueba sobre la existencia de grupo de empresas y sobre el pago de la indemnización, no compareciendo la otra empresa demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba se practicaron las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Doroteo , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada 'RUASEIS S.L.', en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, y a jornada completa, con la categoría profesional de camarero, en el establecimiento sito en la Plaza Isla de la Rúa 3, bajo de Salamanca, que tenía por objeto 'extra temporada de verano', desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 22 de octubre de 2017. El 14 de diciembre de 2017, prestó servicios de nuevo para dicha empresa con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial (documentos nº 1 y 2 de la parte actora).

SEGUNDO.-El demandante prestó servicios para la empresa codemandada 'STREET FOOD PLAZA S.L.' desde el 11 de enero hasta el 3 de junio de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, con la categoría profesional de camarero, en el establecimiento sito en la Plaza Mayor nº 11 de Salamanca, que tenía por objeto 'sustitución de vacaciones' (documentos nº 1 y 2 de la parte actora).

TERCERO.-Desde el 19 de junio de 2018 comenzó a prestar servicios para la empresa 'Ruaseis S.L.', con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, con la categoría profesional de camarero, en el establecimiento sito en la Plaza Isla de la Rúa 3, bajo de Salamanca, que tenía por objeto 'temporada de verano' (documentos nº 1 y 2 de la parte actora), con un salario regulador de 42,51 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

CUARTO.-La empresa 'Ruaseis S.L.' abonó al actor las nóminas entre marzo y octubre de 2017, y entre julio de 2018 y marzo de 2019 por medio de transferencia bancaria, y la de abril de 2019 por medio de pagaré (documento nº 3 de la parte actora).

QUINTO.-La empresa 'Ruaseis S.L.', le hizo entrega al actor, de escrito de fecha 17 de abril de 2019, con el contenido siguiente:

'D./Dña. Doroteo , trabajador/a de la empresa Ruaseis sl, desde el 19/06/2018, con la categoría de camarero, recibe en este acto carta adjunto comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por así como la cantidad de 1230,87 euros - en concepto de indemnización de (31) días por año de servicio en concepto de dicha extinción, según lo dispuesto Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Del mismo modo, y como compensación económico por falta de preaviso, recibe en este acto 365 euros €- equivalentes a 15 días del periodo de preaviso' (documental aportada con la demanda y documento nº 2 de la demandada).

SEXTO.-La empresa 'Ruaseis S.L.' es titular de un establecimiento de hostelería sito en la Isla de la Rúa nº 3 de Salamanca, y es administradora de la empresa 'Street Food Plaza S.L.', que a su vez es titular del establecimiento 'Jamón y Tapas' ubicado en la Plaza Mayor de Salamanca (prueba de interrogatorio de la empresa).

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al despido.

OCTAVO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 15 de mayo de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 30 de mayo siguiente con el resultado, en ambos casos, de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S . se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de las empresas codemandadas, la que compareció al acto del juicio y de la otra codemandada, la cual a pesar de haber sido citada en forma para la práctica de dicha prueba no compareció al acto del juicio ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda formulada ejercita una acción de impugnación de lo que considera un despido, acordado por la empresa codemandada 'Ruaseis S.L.', que con fecha de efectos del día 16 de abril de 2019, acordó proceder a la extinción del contrato, instando la declaración de nulidad del mismo, o subsidiariamente su improcedencia, alegando que la empresa no invocó causa alguna, y que no le abonó la indemnización señalada en la carta, invocando la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas. La empresa empleadora compareció al acto del juicio formulando oposición, negando la existencia de grupo de empresas, reconociendo la improcedencia del despido pero alegando haber abonado la indemnización por despido en el importe fijado en la carta. La otra codemandada no compareció al acto del juicio, y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, y que se estuviera al resultado de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas y sobre el pago de la indemnización.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto es necesario un pronunciamiento sobre la antigüedad del trabajador, al postular el demandante la de 27 de mayo de 2016, que es la del primero de los contratos temporales suscritos por el trabajador. Tal y como consta en la relación de hechos probados, el trabajador prestó servicios para las dos empresas en virtud de sucesivos contratos de trabajo, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de camarero, los dos primeros con 'Ruaséis S.L.', el tercero de ellos con 'Street Food Plaza S.L.', y el último con la otra empresa. Siendo así, estimar que concurre la unidad de vínculo contractual entre los sucesivos contratos de trabajo, pasaría por apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las dos demandadas.

En relación al grupo de empresas, que es una figura de creación jurisprudencia, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '. Como señala en otras sentencias el mismo Tribunal Supremo, para lograr el efecto de responsabilidad solidaria que se deriva de la existencia del grupo de empresas hace falta algo más, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 . 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).'

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.

En lo que respecta a la carga de la prueba de la existencia del grupo de empresas, es cierto, que puede resultar muy problemático para el trabajador presentar una prueba suficiente para acreditar este extremo ya que no tiene acceso directo a los datos internos de las empresas de carácter organizativo, contable o económico. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 : 'El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente', principio, que ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003 ).

En este caso, de las pruebas practicadas, lo único que ha quedado acreditado es que ambas empresas demandadas se dedican a la actividad de hostelería, cada una con un establecimiento abierto al público, y que una de ellas 'Ruaseis S.L.', es la administradora de la otra codemandada 'Street Food Plaza S.L.', así como que el demandante ha prestado servicios para ambas aunque no se forma simultánea sino sucesiva en el tiempo. Los hechos expuestos, no constituyen indicios suficientes para deducir la existencia de grupo de empresas entre las aquí demandadas, y en consecuencia, la relación laboral del actor con la codemandada objeto de la extinción comenzó en fecha 19 de junio de 2018, y esta es la antigüedad que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la empresa codemandada 'Ruaséis S.L.' reconoció la improcedencia del despido, si bien alegó que habiendo optado por la indemnización abonó al trabajador la indemnización oportuna, lo que es negado por el actor. Conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, es a la empresa demandada a quien incumbe la carga de probar el pago de la indemnización en el importe fijado en la carta, y cuyo montante no se cuestiona. En el documento aportado por ambas partes, de comunicación del despido, la empresa alega que consta que el trabajador percibió el importe de la indemnización en la suma de 1.230,87 euros. Sin embargo, negado el pago, la carta aportado, no constituye prueba suficiente de su abono, en atención a los propios términos del escrito. En la redacción dada en el mismo consta que el recibe carta adjunta comunicándole la extinción de su contrato, '...por así como la cantidad de 1.230,87 euros', expresión que no deja claro que el trabajador percibiera la oportuna indemnización, lo que viene avalado por el hecho de que el demandante venía percibiendo las retribuciones por medio de transferencia, y una de ellas con un pagaré, pero nunca en metálico, como pretende la empresa que se hizo el pago de la indemnización. En definitiva, estamos ante la extinción de un contrato de trabajo decidida unilateralmente por la empresa sin causa que lo justifica, no habiéndose abonado la indemnización oportuna, lo que determinar la declaración de improcedencia del despido, y no la nulidad al no concurrir causa legal que lo justifique.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

En este caso, y de optar la empresa por la indemnización deberá abonar la fijada en la carta de despido de 1.230,87 euros, cantidad que resulta acorde con las circunstancias laborales del trabajador, antigüedad y salario regulador, que no se cuestionan por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando parcialmentela demanda formulada por DON Doroteo , contra las empresas 'RUASEIS S.L.', 'STREET FOOD PLAZA S.L.', y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) Laimprocedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con fecha 16 de abril de 2019, condenando 'RUASEIS S.L.' a la empresa codemandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1.230,87 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 42,51 euros al día desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión

2º) Absolver a la codemandada 'STREET FOOD PLAZA S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.

3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0363/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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