Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00269/2019
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000358 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Jacinta
ABOGADO/A:ALFONSO GOMEZ MORAN MARTINEZ
DEMANDADO/S D/ña: Estela
ABOGADO/A:RAUL LADERA SAINZ
SENTENCIA nº 269 /2019
En Soria, a 10 de diciembre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Sra. Barrena, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO y DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos con el número 358/2019 a instancia de Dª. Jacinta, asistido por el abogado D. Alfonso Gómez-Morán Martínez, contra Dª. Estela, asistida y representada por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23/10/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.
SEGUNDO.-Por Decreto de 28/10/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
TERCERO.-Por Decreto de 05/11/19 se acordó la suspensión de los actos de conciliación y juicio a instancia de la parte demandante.
CUARTO.-El 13/11/19 se celebró juicio al que comparecieron ambas partes y el Ministerio Fiscal. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en autos. La demandante formuló alegaciones. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. El Ministerio Fiscal informó a favor de la declaración de nulidad de la extinción por vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Quedaron los autos vistos para Sentencia.
QUINTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 6 horas y 45 minutos (código 750).
Hechos
PRIMERO.-Dª. Jacinta ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Dª. Estela con la categoría de oficial de segunda de Notaría en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 02/05/19, con un periodo de prueba de seis meses y salario mensual bruto de 2.458,41 euros por todos los conceptos y prorratas.
SEGUNDO.-El 09/09/19 la Sra. Jacinta y su cónyuge, D. Marcelino, celebraron ante el notario D. José Manuel Benéitez Bernabé un contrato de compraventa de vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, con subrogación de hipoteca suscrita en Caja Rural de Soria SCC, por la que intervino Dª. Rebeca. La Sra. Jacinta hizo constar como profesión su condición de licenciada en Historia.
A fecha 11/11/19 la compraventa no se había inscrito en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.-El 17/09/19 la Sra. Estela se reunió con la Sra. Jacinta y le entregó un documento con el siguiente contenido:
Al terminar la reunión, la Sra. Estela recabó la firma de tres trabajadores (D. Celestino, D. Violeta y D. Valeriano) para atestiguar que había entregado el escrito, al haberse negado la Sra. Jacinta a firmar el recibí.
CUARTO.-En fecha no acreditada posterior a la rescisión, la Sra. Rebeca mantuvo una conversación con la Sra. Estela acerca de la extinción de la relación laboral con la Sra. Jacinta. En ella, la Sra. Estela comentó que había dos cosas que no podía admitir: que saliera información de la Notaría y la deslealtad.
QUINTO.-La Sra. Jacinta no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.
SEXTO.-El 11/10/19 La Sra. Jacinta presentó papeleta de conciliación frente a la Sra. Estela ante el SMAC de Soria en impugnación de la rescisión por nulidad derivada de vulneración de derechos fundamentales. Incoado expediente 465/2019, el 22/10/19 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, acumuladamente, acción declarativa de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal previsto en el artículo 18 de la Constitución Española, acción indemnizatoria de condena al pago de 500 euros por daños morales, y acción de impugnación de despido por nulidad derivada de dicha vulneración, o subsidiariamente por improcedencia. Alega haber mantenido con la demandada una relación laboral desde el 02/05/19 en virtud de contrato indefinido con categoría de oficial de segunda de Notaría y salario regulador de 2.458,41 euros mensuales, y que el 17/09/19 la empleadora rescindió el contrato con efecto inmediato alegando la no superación del periodo de prueba, cuando en realidad el motivo de la extinción derivaba del otorgamiento por la actora de una escritura de compraventa y préstamo hipotecario en otra Notaría, lo que lesionaría su intimidad y le habría generado un impacto emocional valorable simbólicamente en 500 euros.
La demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita la desestimación íntegra de la demanda invocando la válida extinción de la relación laboral en periodo de prueba sin necesidad de alegar ni justificar la causa, negando que esté motivada por el otorgamiento de escritura de compraventa ante otro notario y alegando que se debe al incumplimiento de las expectativas laborales de un oficial de segunda; niega la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y la existencia de daño moral.
En trámite de alegaciones, la actora sostiene que la vulneración del derecho fundamental a la intimidad habría consistido en la obtención de información de la actora por otra fuente distinta a ella misma y en la utilización de esa información en su contra.
El Ministerio Fiscal informó en fase de conclusiones a favor de la declaración de nulidad de la extinción por vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el periodo de prueba regulado en el art. 14 ET en sentencias como la de 02/04/2007rcud 5013/2005, ECLI:ES:TS:2007:2461, donde declara: ' como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental'.
En sentencia de 12/07/12 rcud 2789/2011, ECLI:ES:TS:2012:5912 declara: ' El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es, como han advertido tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, la facultad de 'desistimiento' de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ('cualquiera de las partes') ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto 'escrito' en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción ' a los límites de duración' previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse ' siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes' ( art. 14.3 ET ).
La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado. En términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos. Mediante esta comprobación en el curso de la relación de trabajo se ahorran los 'costes de transacción' (de tiempo, de esfuerzo y de dinero) que pudiera comportar una comprobación o verificación exhaustiva o completa antes de su conclusión. A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre 'las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato' [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige 'carta de despido' ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ].
Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es 'omnímoda', sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, '[e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba' ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.
En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrato los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir 'resultados inconstitucionales', como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que 'la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud 665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23- 11-2009, rcud 3441/2008 ).
(...) el desistimiento del contrato de trabajo en período de prueba es libre, dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira a este instituto jurídico. Por tanto, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos. Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta (...) es el empresario titular del derecho a la libertad de empresa, y no el juez garante de la legalidad y de los derechos de todos los ciudadanos, el que debe decidir si conviene o no a su legítimo interés contractual el mantenimiento de una determinada relación de trabajo en período de prueba. Justamente por ello el legislador ha exonerado al empresario en tal supuesto de la expresión y de la acreditación de los motivos de su decisión de desistimiento'.
Finalmente, en sentencia de 03/10/08 (rcud 2584/2007, ECLI:ES:TS:2008:6294), y en relación con el posible uso fraudulento de la facultad de desistimiento en periodo de prueba, declara: ' El fraude de ley es aplicable, conforme el art. 6.4 CC a 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él'. La configuración de un período de prueba en el contrato de trabajo constituye un efecto reflejo e inmediato del carácter 'intuitum personae' característico de la relación laboral y la actuación resolutoria de esta 'condición' contractual no puede ser tratada, ni examinada en el mismo sentido que las causas de extinción tipificadas en el artículo 49 ET , porque, en otro caso, quizá, constituiría una desmesurada extensión de las instituciones protectoras del trabajador'.
TERCERO.-A la vista de la configuración legal y jurisprudencial del desistimiento en periodo de prueba que se expone en el fundamento anterior, procede examinar en primer lugar si la decisión extintiva de la relación laboral entre las partes se ha producido con vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la actora.
La actora sostiene que la rescisión de su relación laboral está motivada por el otorgamiento por su parte de una escritura pública de compraventa y préstamo hipotecario en otra Notaría y que ello lesionaría su intimidad.
Consta en autos copia de la escritura, otorgada el 09/09/19 por la Sra. Jacinta y su cónyuge, D. Marcelino, ante el notario D. José Manuel Benéitez Bernabé, y que tiene por objeto un contrato de compraventa de vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, con subrogación de hipoteca suscrita en Caja Rural de Soria SCC. Consta en la escritura que la Sra. Jacinta no hizo constar como profesión la de oficial de Notaría sino su condición de licenciada en Historia. También aporta nota registral que acredita que el 11/11/19 la compraventa no se había inscrito aún en el Registro de la Propiedad.
La demanda sostiene que la demandada habría recriminado a la actora, al tiempo de entregar la comunicación de rescisión del contrato, el hecho de haber acudido a otra Notaría, calificándolo como un 'acto de deslealtad imperdonable', y que ello constituiría una vulneración de su intimidad por trascender los motivos la esfera laboral. De los testigos propuestos, el empleado de la notaría D. Celestino declara que no presenció la entrega de la comunicación, sino que entraron al despacho solas la Sra. Estela y la Sra. Jacinta y que al salir la Sra. Estela informó de que la actora ya no trabajaba allí, sin que se mencionaran los motivos. Declara que al día siguiente fue la actora con su marido a recoger sus pertenencias, y que el marido mencionó algo sobre el motivo del despido y el término 'deslealtad', y que la Sra. Estela replicó que 'los motivos ya los había dado'.
La otra testigo propuesta, Dª. Rebeca, declara que la actora y su marido le hablaron del despido y los motivos, diciéndole que era por haber firmado la hipoteca en otra Notaría; declara que después habló con la Sra. Estela y que ésta 'no fue muy receptiva' y le indicó que era 'un asunto interno del despacho' y que no le quería comentar más.
La actora aporta grabaciones de una conversación mantenida con la demandada cuando fue con su marido a recoger sus enseres al día siguiente de la rescisión, y de otra conversación mantenida con la Sra. Rebeca acerca de la conversación de ésta con la Sra. Estela. En la primera grabación, se oye cómo la actora y su esposo intentan que la demandada reconozca expresamente que la causa de la rescisión 'ha sido porque firmó en otra Notaría' (en palabras del esposo) y 'es por lo de firmar en la otra Notaría' (en palabras de la Sra. Jacinta), si bien la demandada insiste en que 'la explicación la he dado a la que tenía que dar', haciendo únicamente mención al término 'lealtad'. En la segunda grabación, la actora y su esposo se entrevistan con la testigo Sra. Rebeca (empleada de Caja Rural que intervino en el otorgamiento de la escritura) e intentan que ésta les explique, tras haber preguntado a la Sra. Estela por las razones de la rescisión, cuáles fueron estas razones. La Sra. Rebeca refiere que la demandada se limitó a comentarle que había dos cosas que no toleraba: 'que salga información de la Notaría (...) y la deslealtad', si bien no concreta en qué debe consistir la misma ni cuál fue la razón concreta de las dos en el caso de la actora.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, describe en su artículo 7 las conductas que tiene la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho a la intimidad:
'Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Siete. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena'.
En el caso de autos, al margen de que no ha quedado acreditado que fuera la firma de la escritura en otra Notaría lo que determinó la decisión resolutoria impugnada, tampoco se ha alegado ni acreditado que la empleadora Sra. Estela tuviera conocimiento de ese acto, si lo tuvo, de forma no casual, o que accediera a esa información realizando alguna de las conductas descritas en el art. 7 Ley Organica1/1982. A falta de acreditación de la realización, mediata o inmediata, por parte de la Sra. Estela de alguna de las conductas típicas descritas en el art. 7 Ley Organica1/1982 -la descrita en el apartado cuarto tampoco resulta aplicable, por no haber intervenido la Sra. Estela en dicho negocio jurídico, sino que, a lo sumo, habría tenido conocimiento de datos o informaciones revelados por los intervinientes o terceros no identificados, sin que se haya acreditado tampoco que dicho conocimiento no fue fortuito- , no puede entenderse producida la rescisión de la relación laboral con vulneración del derecho fundamental a la intimidad, lo que determina que deban desestimarse tanto las pretensiones relativas a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad como la de nulidad de dicha rescisión.
CUARTO.-La actora ejercita subsidiariamente acción de impugnación de la rescisión de la relación laboral por improcedencia. Tal como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo, la jurisprudencia (entre ellas, STS de 03/10/08, rcud 2584/2007, ECLI:ES:TS:2008:6294), tiende a aplicar restrictivamente las facultades revisoras de las decisiones rescisorias de la relación laboral en periodo de prueba.
En el caso de autos, al margen de que no se ha acreditado vulneración por parte de la Sra. Estela del derecho fundamental a la intimidad de la actora, tampoco ha quedado acreditado que fuera el otorgamiento de escritura pública en otra Notaría lo que determinó la rescisión del contrato y, tal como recalca la jurisprudencia, la configuración acausal y aformal de la rescisión en periodo de prueba otorga al empleador unas facultades extintivas cuasi discrecionales siempre que no incurra en conducta inconstitucional. En consecuencia, procede desestimar también la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.
QUINTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Jacinta contra Dª. Estela y ABSOLVER a Dª. Estela de todos los pedimentos formulados contra ella.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.