Sentencia SOCIAL Nº 269/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 269/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2021 de 12 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 269/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100298

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:900

Núm. Roj: STSJ ICAN 900:2021


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000067/2021

NIG: 3501644420190008312

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000269/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000823/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: Brigida; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: DIRECCION000; Abogado: ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000067/2021, interpuesto por Dña. Brigida, frente a la Sentencia 000308/2020 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000823/2019-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. Brigida, en reclamación de despido siendo demandados DIRECCION000. y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 11 de octubre de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada, desde el 1 de abril de 1997, en la actividad de Comercio, con la categoría de Dependienta, y salario de 54,12 euros brutos diarios, con prorrateo de pagas extras.

(Copias de hojas de salarios aportadas por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO.- El día 10 julio de 2019 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita de igual fecha por la que procede a la extinción de su contrato con efectos del mismo día, en base a causas objetivas, por faltas de asistencia al trabajo justificadas e intermitentes.

(Copias de la carta de despido aportadas a los autos por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

TERCERO.- En la carta de despido, la empresa demandada comunica que ponía a disposición de la actora, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 14.492,79 euros, en concepto de importe de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio. Asimismo, indica en el referido documento que procedía a transferir a la cuenta corriente de la actora la suma de 636,26 euros, en concepto de falta de preaviso.

(Copias de la carta de despido aportadas a los autos por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

CUARTO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en los períodos siguientes: desde el 16 de julio al 1 de agosto de 2018; desde el 8 al 16 de octubre de 2018; desde el 2 al 4 de enero de 2019; y desde el 21 al 24 de mayo de 2019.

(Documento n.º 2 del ramo de prueba de la demandada, y no controvertido)

QUINTO.- La actora disfrutó de vacaciones en los períodos comprendidos entre el 6 y el 27 de agosto de 2018, el 4 de marzo de 2019, y del 6 al 14 de marzo de 2019.

(Documento n.º 3 del ramo de prueba de la demandada, y no controvertido)

SEXTO.- En la carta de despido se atribuye a la trabajadora un total de 33 faltas de asistencia a su puesto de trabajo en períodos discontinuos (del 16 de julio al 16 de agosto de 2018, del 8 de octubre al 8 de noviembre de 2018, del 4 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019, y del 21 de mayo al 21 de junio de 2019), derivadas de Incapacidad Temporal (IT) por contingencias comunes, de un total de 97 jornadas hábiles, lo que supone el 27,83%, que se concretan en las fechas que se detallan y que la empresa alega suponen una pérdida de 26 días hábiles

-Del 16 de julio al 1 de agosto de 2018: Faltó trece jornadas hábiles.

-Del 8 al 16 de octubre de 2018: Faltó un total de seis jornadas hábiles

-Del 2 al 4 de enero de 2019: Faltó tres jornadas hábiles

-Del 21 al 24 de mayo de 2019: Faltó cuatro jornadas hábiles

(Copias de la carta de despido aportadas a los autos por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

SÉPTIMO.- A la fecha del despido, la actora tenía jornada reducida a 28 horas semanales por conciliación de la vida familiar y laboral por cuidado de hijo menor de doce años.

(Documentos acreditativos de dicha situación aportados por la parte aactora dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido)

NOVENO.- La actora reclama el abono de la cantidad de 312,72 euros, en concepto de seis días de vacaciones no disfrutados correspondientes al año 2019. La mercantil demandada reconoce aeudar por dicho concepto la suma de 254,46 euros brutos.

DECIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), con fecha 23 de julio de 2019, celebrándose el preceptivo acto administrativo de conciliación el 3 de septiembre siguiente, con el resultado de 'sin avenencia'.

(Copia del acta de conciliación obrante en los autos)'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Brigida, frente a DIRECCION000, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de despido, DECLARO la procedencia del despido y extinguido el contrato de trabajo de la actora, consolidando la mismo el derecho a la indemnización percibida, CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (312,72 €), en concepto de seis días de vacaciones de 2019 no disfrutados, y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y ABSUELVO a los demandados de las restantes pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Brigida y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora demandante, cuyo contrato de trabajo fue extinguido por causas objetivas, indicando la sentencia que, si bien el cómputo realizado por la empresa en la carta de cese era incorrecto, en cualquier caso se habían producido faltas de asistencia al trabajo justificadas e intermitentes superando dichas ausencias el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce, por todo lo cual se entendía que concurría la causa extintiva alegada por la empresa en la comunicación extintiva.

No obstante, en la sentencia se estimaba la acción de reclamación de cantidad que se acumulaba a la de despido, relativa a compensación por parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la trabajadora articulando en su recurso un primer motivo en el que,al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS, se interesa que por la Sala se declare la nulidad de la sentencia de instancia por considerar que incurre en incongruencia 'extra petitum'. Seconstruyen después tres motivos de censura jurídica, por el cauce del apartado c) del mencionado precepto, denunciando las infracciones normativas a que después aludiremos.

La parte demandada impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que la misma era ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- En el primer motivo se reprochaba a la sentencia de instancia vicio procesal de incongruencia 'por exceso' en cuanto que la carta de despido se refería a 33 faltas de asistencia en cuatro periodos mensuales discontinuos (del 16 de julio al 16 de agosto de 2018, del 8 de octubre al 8 de noviembre de 2018, del 4 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019 y del 21 de mayo al 21 de junio de 2019) lo que suponía que de un total de 97 jornadas hábiles había 26 ausencias, es decir, el 26,80 %, resultando que el Juzgador de instancia entendió que el cómputo efectuado por la empresa era incorrecto, pero que, aún así, desestimaba la demanda declarando la procedencia del despido basándose en datos de cálculo distintos a los invocados por la demandada en la carta de despido, lo que a entender de la recurrente determinaría la nulidad de la sentencia y la retroacción de lo actuado fin de que el Juez 'a quo' se dictase nueva sentencia limitándose a pronunciarse sobre el estricto contenido de la carta de despido.

Para resolver al respecto, recordemos primeramente que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte. Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. La admisión de este tipo de motivos tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

Sentado todo lo anterior, entiende la Sala que el motivo no puede prosperar ya que en el segundo motivo de su recurso la parte recurrente hace uso de otra vía (a través de la denuncia de la infracción de normas legales o de jurisprudencia que recoge ella letra c) del art. 193 de la LRJS) para remediar la pretendida incongruencia por exceso, motivo que se articula subsidiariamente al primero para el caso de que por la Sala se entendiera que pudiera formularse a través de dicho cauce procesal, interesando no ya la declaración de nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación, con la consiguiente estimación de la demanda.

TERCERO.- En efecto, en el segundo motivo del recurso, primero de censura jurídica, se invoca por la recurrente infracción del art. 53 ET en relación con las letras c) y d) del art. 52 del mismo alegando que, habiendo considerado el Juez de instancia que el cómputo realizado por la empresa en la carta de cese era incorrecto, debió resolver que la extinción no era conforme a derecho, de manera que el despido por causas objetivas debió declararse nulo (o subsidiariamente improcedente). En conexión con ello se denuncia a continuación en el tercer motivo del recurso infracción del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los art. 55.5 b) y 6 del mismo cuerpo legal, por cuanto que la actora se encontraba en situación de reducción de jornada para cuidado de hijo en el momento en que se acordó la medida extintiva de la relación laboral, lo que comportaba la automática declaración de nulidad del despido 'ex lege', con readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el cese.

Y lo cierto es que razonaba el Juzgador que la empresa había errado al realizar el cómputo atendiendo a diferentes fechas de inicio de cada uno de los cuatro meses a que alude la norma pues lo fijaba en los días en que la actora comenzó los períodos de IT. En la sentencia de instancia se citaba la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo al respecto en el sentido de que no cabe iniciar un cómputo mensual cada vez que se produce una ausencia (sentencia de 23/06/2020, RCUD 233/2018). Pero, pese a que en base a ello se entendía que el cómputo utilizado por la empresa en la carta era incorrecto, pasaba a renglón seguido el Juez 'a quo' a explicar que, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial, y siendo la fecha de inicio de la primera de las bajas médicas tenidas en cuenta por la empresa para proceder al cese el 16 de julio de 2018, ésta y no otra sería de la que había de partirse para realizar el cómputo de los cuatro meses discontinuos a que la norma se refiere.

Como consecuencia de ello, y atendiendo al cuadrante de jornadas aportado por la empresa dentro de su ramo de prueba, indicaba el Juez que el cómputo de las ausencias de la actora quedaría establecido en los términos siguientes:

-Del 16 de julio al 15 de agosto de 2018, la actora no acudió a su puesto de trabajo un total de 14 días, respecto a un total de 16 jornadas hábiles.

-Del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2018, la actora no acudió a su puesto de trabajo un total de 6 días, respecto a un total de 22 jornadas hábiles.

-Del 16 de enero al 15 de febrero de 2019, la actora no acudió a su puesto de trabajo un total de 16 días, respecto a un total de 25 jornadas hábiles.

-Del 16 de mayo al 15 de junio de 2019, la actora no acudió a su puesto de trabajo un total de 4 días, respecto a un total de 24 jornadas hábiles.

Partiendo de dichos datos, consideraba el Juzgador que, estando los mencionados cuatro meses discontinuos comprendidos dentro del periodo de doce meses establecido en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, resultaba que la actora debió realizar en esos cuatro meses un total de 87 jornadas de trabajo, cuando lo cierto era que se había ausentado un total de 40 de dichas jornadas, faltas de asistencia que representarían el 45,97% de las jornadas hábiles, lo cual justificaría la extinción de la relación laboral por ausencias injustificadas ya que suponía un porcentaje muy superior al alegado por la empresa en la carta, que casi duplicaba el mínimo previsto para el despido objetivo por absentismo conforme al texto del entonces vigente artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores (modalidad extintiva derogada a día de hoy).

Llegados a este punto hemos de decir que compartimos el criterio del recurrente en el sentido de que la decisión extintiva se calificó de forma sorpresiva por el Juzgador de instancia como ajustada a Derecho, pues se basó en circunstancias y datos que difieren de los que se expusieron en la carta de despido, pronunciamiento que causa indefensión.

Así, en relación con el contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene establecido que la referida comunicación debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro de las causas que se invocan como constitutivas del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y, sobre todo, preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

Y en el presente caso es claro que la calificación de procedencia que se hace en la sentencia de instancia se aparta de los parámetros de cómputo utilizados por la empresa en la carta de despido (los cuales considera incorrectos) haciendo el Juzgador de instancia una especie de reformulación de la concreta causa objetiva que motiva la extinción de la relación laboral, introduciendo periodos de cómputo diferentes que conducen a alcanzar porcentajes de absentismo distintos a los indicados por la empresa en la carta.

Ante ello advertimos que, si bien el trabajador pudo defenderse en juicio respecto del cómputo y periodos contenidos en la carta de despido, es evidente que no pudo articular defensa alguna respecto del planteamiento que construye el Juez de instancia en su sentencia.

Es por ello que no cabe la declaración de procedencia de la decisión extintiva pues, estimando el Juez de instancia que los datos de la carta de despido eran incorrectos por no seguir los criterios jurisprudenciales que entendía de aplicación, debió declarar que la decisión de la empresa no se ajustaba a derecho y pronunciarse sobre la calificación de nulidad interesada en la demanda, o de improcedencia en su caso.

CUARTO.- Al respecto hemos de tener en cuenta que al tiempo de ser cesada la demandantetenía jornada reducida por conciliación de la vida familiar y laboral por cuidado de hijo menor de doce años. Se argumentaba en la demanda y se alega en el recurso que, como a la fecha del despido la demandante estaba en situación de reducción de jornada por guarda legal al amparo de lo dispuesto en el art. 37.5 ET, procedía su obligada readmisión.

Efectivamente, dispone el art. 55.5 del referido texto que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, siendo también nulo el despido de las trabajadoras embarazadas y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46; todo ello salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

Se impone en tales casos, por ministerio de la ley, la declaración de nulidad del cese, criterio este reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias como las de fecha 16-10-2012 (Rec. 247/2011), 25-01-2013 (Rec. 1144/2012) y otras posteriores , manteniéndose en ellas que es nulo el despido de una trabajadora acaecido cuando la misma disfrutaba del permiso previsto en el art. 37.5 del ET, siendo ello lo que ocurrió en el caso que aquí nos ocupa.

Es por todo ello que, según lo dispuesto en el art. 55.6 ET, resulta obligada la readmisión de la trabajadora demandante y el abono a la misma por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir desde el cese, sin perjuicio de deducir del importe que resulte la cantidad de 14.492,79 € en su día percibida como indemnización por despido objetivo.

QUINTO.- En el último motivo del recurso se invoca infracción del art. 1.101 del Código Civil en relación con el art. 180.1 de la LPL (queriendo sin duda referirse a lo establecido en los arts. 182 y 183 la vigente LRJS) y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 247/2006 pues, según la recurrente, en caso de acogerse la declaración de nulidad del despido, igual suerte estimatoria habría de correr la pretensión de indemnización por daño moral instada en la demanda

Se alega en el motivo que la jurisprudencia tiene establecido que el daño moral se presupone existente en todos los casos de vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de hacer una evaluación de los concretos perjuicios causados y que la suma reclamada como indemnización está destinada a compensar un padecimiento difícilmente evaluable que no requiere ser acreditado a través de pruebas objetivas sino que se cuantifica valorando las circunstancias del caso, siendo determinante en el presente supuesto una conducta maliciosa de la demandada que, amparándose en un forzado despido por absentismo, lo que en realidad pretendía era eliminar de su plantilla a una trabajadora con un horario 'molesto', cuantificándose la indemnización por daño moral en los 25.001 € reclamados en la demanda teniendo en cuenta el desasosiego y hundimiento moral sufrido por la actora con su despido, que habría sido acordado por el mero hecho de ejercitar su derecho a la conciliación familiar.

Pero el motivo va a desestimarse. Como arriba decíamos, la calificación de nulidad de un despido o extinción contractual solo cabe en caso de lesión de derechos fundamentales o cuando así se establezca expresamente en la ley para aquellos supuestos de tutela automática u objetiva por la especial protección que merecen situaciones vinculadas al embarazo, maternidad, paternidad y los derechos de conciliación.

Cierto es que establece el art. 183 LRJS que cuando se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental el Juez se debe pronunciar sobre la cuantía de la indemnización adicional, lo que tiende al pleno restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho ( STS 05/10/2017, rec. 2497/2015).

Pero en el presente caso no se está ante un caso de vulneración de derechos fundamentales sino que se trata de uno de los supuestos de 'nulidad objetiva' del art. 55.5 ET, por lo que no puede existir la infracción normativa invocada en el motivo.

Precisamente a uno de esos supuestos de 'nulidad objetiva' (cual es la maternidad) tuvo esta Sala ocasión de referirse en sentencia de fecha 03/07/2012, rec. 309/2010, en la que respecto de la indemnización adicional también allí solicitada se explicaba lo siguiente:

"..D) Tras la reforma del art. 55.5 ET operada primero por la Ley 39/1999 y posteriormente por la LO 3/2007, el legislador otorgó una protección reforzada a determinadas situaciones relacionadas con la maternidad especialmente expuestas y vulnerables a medidas empresariales discriminatorias por razón de sexo, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico una serie de supuestos en los que se configura una causa objetiva de nulidad del despido distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa siempre que el despido se produzca encontrándose la trabajadora en alguna de las situaciones que los diversos apartados del precepto enumera y la medida extintiva no resulte procedente, y ello, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación,

Así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia constitucional ( SSTC 92/08, 124/09), y, haciéndose eco de la misma, también la ordinaria, a partir de la STS de 17/10/08, Rec. 1957/2007, con criterio que se ha mantenido en las posteriores de 16/01/09 (Rec. 1758/2008), 17/03/09 (Rec. 2251/2008), 13/04/09 (Rec. 2351/2008), 30/04/09 (Rec. 2428/2008), 6/05/09 (Rec. 2063/2008) y en la más reciente de 18/04/11 (Rec. 2.893/10).

Por tanto, la calificación como nulo de un despido por la concurrencia de alguna de las causas objetivas de nulidad que establece el art. 55.5 ET , no comporta automáticamente que el mismo lesione el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, pues para que pueda apreciarse dicha vulneración (supuesto a que se refiere el primer párrafo del precepto) es necesario que, como es la regla general en estos casos, se hayan aportado indicios de los que quepa inferir objetiva y razonablemente que el despido de la trabajadora obedeció a su condición de mujer que ha ejercitado uno de los derechos de los que mayoritariamente hacen uso las empleadas de sexo femenino y por tanto la medida extintiva tuvo vinculación con el factor constitucionalmente protegido, sin que dicho panorama indiciario sea desvirtuado o contrarrestado por la empresa mediante prueba que permita concluir que el despido responda a motivaciones objetivas, ajenas y extranas al propósito de lesionar el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.

E) En el caso en litigio, tal y como se desprende de la sentencia dictada en el procedimiento de despido, a cuyo texto se remite el hecho probado segundo de la resolución recurrida, la calificación como nulo del despido de que fue objeto Da Pura, se basó en la apreciación de la causa objetiva de nulidad del apartado c del art. 55 ET , sin que en los hechos probados de la sentencia de despido ni de la ahora recurrida se deje constancia de ninguna circunstancia o elemento fáctico que permita conectar causalmente la adopción de la medida extintiva con el parto de la trabajadora y el disfrute por la misma del descanso por maternidad o de cualquiera de las restantes medidas asociadas a dicha situación legalmente previstas, motivo por el que la indicada decisión extintiva no puede considerarse discriminatoria por razones de género, con lo que faltaría la primera premisa necesaria para que la demandante pueda ser acreedora de una indemnización de danos y perjuicios adicional a la que establece la ley estatutaria, y le ha sido reconocida judicialmente, para reparar los danos y perjuicios derivados de un despido calificado como nulo.

Pero es que además, aunque como mera hipótesis de trabajo se admitiese que el despido fue discriminatorio, tal y como con acierto pone de manifiesto la sentencia recurrida, tampoco la trabajadora ha alegado ni probado siquiera de manera indiciaria que se le haya ocasionado cualquier daño moral o patrimonial que deba serle compensado mediante el abono de la indemnización que reclama."

Con base en todo lo hasta aquí expuesto, y sin perjuicio de que el cese de la demandante deba calificarse como nulo, procede la anunciada desestimación de este último motivo del recurso.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Brigida contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 823/2019 de dicho Juzgado y, revocando dicha sentencia, declaramos la nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora acordada por la empresa DIRECCION000. con efectos de fecha 10/07/2019, condenándose a dicha empresa a que proceda a la inmediata redmisión de la demandante, a quien además deberá abonar los salarios dejados de percibir desde su cese, sin perjuicio de descontar de la suma resultante la cantidad de 14.492,79 € percibida como indemnización por despido objetivo, lo que se verificará en trámite de ejecución de sentencia, desestimándose la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/006721 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.