Sentencia Social Nº 2690/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 2690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2604/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2690/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101884

Resumen:

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2690/07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez Octubre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2604/07, interpuesto por Germán contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha dieciocho de Junio de dos mil siete en Autos núm. 342/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Germán en reclamación sobre EXT.CONTRATO contra PLÁSTICOS GRANADA S.A y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciocho de Junio de dos mil siete , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Germán contra PLÁSTICOS GRANADA S.A., absolviéndola de las pretensiones consignadas en la misma.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Germán , con DNI nO. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PLÁSTICOS GRANADA S.A., desde el 19/10/2005, con la categoría profesional de peón de extrusora. El inicial contrato temporal se convierte en indefinido desde el 18/1 0/2006.

SEGUNDO.- Rige el Convenio Colectivo de empresa, que obra al ramo de la demandada y que se da por reproducido en aras a la brevedad.

TERCERO.- El 5/6/2007 es atendido en servicio de urgencias por crisis. de ansiedad aguda, recogiendo la amnesis del facultativo que es por "problemas laborales y conyugales".

En febrero de 2.006, tuvo un proceso de baja por enfermedad común.

CUARTO.- El actor venía prestando servicios en el en el régimen de trabajo a turnos rotatorios trabajando también festivos, sábados y noches, percibiendo por ello el plus de nocturnidad , y a jornada continuada.

QUINTO.- La empresa le notifica por carta fechada el 9/4/2007 que por necesidades objetivas de producción, sus turnos de trabajo es:

09/04/07DE 23,00 A 07,00

10/04/07DE 15,00 A 23,00 (para poder descansar)

11/04/07 y EN ADELANTE DE 09,00 A 14,00 Y DE 16,00 A 19,00 (Sus descansos serán los Sábados y Domingos).

SEXTO.- El actor trabaja en equipo con un Oficial de extrusora, estando dentro de su cometido la limpieza y el barrido de las instalaciones en el interior de la empresa. También esos Oficiales barren o limpian.

A veces y como la producción es continua las 24 horas del día y todos los días de la semana, es preciso parar la producción durante unos días y todo el personal se dedica a tareas de mantenimiento y limpieza en la fábrica.

SÉPTIMO.- Al actor se le encomendó el barrido de los exteriores del edificio de la fábrica, pero dentro del recinto de las instalaciones entre el4 y el18 de mayo de 2.007.

OCTAVO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC el día 1/4/2007 instando la extinción de su contrato, celebrándose el mismo con el resultado de sin avenencia el día 20/4/2007. Interpuso demanda el día 9/5/2007.

NOVENO. La base de cotización del mes de marzo de 2007 es de 1.64,25 € con inclusión de p/p de extras (de ésta cantidad 55,75 € corresponden a trabajo nocturnos).

DECIMO.- Desde el 1/9/2006 al 11/6/2007 el actor reúne como faltas de asistencia 29 días, lo que ha ocasionado quejas de sus compañeros, pues su ausencia debe ser cubierta con trabajadores de otros turnos o empleando mayor peno si dad y esfuerzo la tarea del oficial, con riesgo para la producción.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Germán , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda del actor en solicitud de extinción de la relación laboral, se alza el mismo mediante el presente recurso, formulando un primer motivo, revisión fáctica, ex art. 191 b) de la L.P.L.

Es doctrina constante de la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador, el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia ya que, en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a las de instancia, a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (sentencia de 26-9-95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada uno que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (sentencia del T.C. nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (sentencia de la Sala de 12-12-98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los elementos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la modificación que se propone del hecho 6º, del que pide la supresión, para que sea redactado en la forma alternativa que propone, por lo que este motivo revisorio fáctico ha de ser desestimado.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, examen del derecho aplicado, sin que cite precepto que entienda se ha infringido, y con amplia cita jurisprudencial del T.C. en relación a la vulneración de derechos fundamentales, su toma en cuenta, prima facie, y ante la alegación de tal ataque, y la inversión de la carga de la prueba, para terminar suplicando que sea revocada la sentencia de instancia y con estimación de su demanda se declare extinguida la relación laboral con abono de la indemnización precedente, ex art. 50.1 a) del E.T .

El motivo no puede tener favorable acogida ya que el Magistrado, tras formar su convicción, afirma al inicio del Fundamento Segundo que el actor, y esto le corresponde, debe acreditar los indicios de discriminación, y ello es así por cuanto esta Sala viene reiterando al respecto que no basta con la mera alegación de ataque a derecho fundamental, para que se deriven todas las consecuencias legalmente previstas en tal caso, sino que es preciso que el actor patentice indicios claros y ciertos de vulneración para que, y sólo entonces, se produzca la inversión de la carga de la prueba y deba el empresario dar cumplida razón de la objetividad, racionalidad, suficiencia y seriedad de la medida adoptada, y como el Magistrado entiende que ni esos indicios quedan probados, así lo entiende también el Ministerio Fiscal, que se opone al recurso del actor, no cabe sino confirmar la sentencia en tal aspecto, confirmación que debemos hacer extensiva al tema de la no existencia de incumplimientos graves y culpables del empresario para viabilizar la extinción del contrato, a instancia de trabajador, actor, ya que el órgano "a quo" hace cumplido examen de las causas alegadas para la extinción, las que considera no son suficientes al fin pretendido, y como esta Sala también lo entiende así procede, en definitiva, confirmar la sentencia recurrida, con paralela desestimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha dieciocho de Junio de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Germán en reclamación sobre EXT. CONTRATO contra PLÁSTICOS GRANADA S.A y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.260407 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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