Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2690/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102247
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2895
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02690/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102371, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002282 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Carmen
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000094
/2006
SENTENCIA Nº: 2690/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002282/2006, formalizado por el Letrado RAMON M. TRIGUERO ESTEVEZ, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000094/2006, seguidos a instancia de Carmen frente a AYUNTAMIENTO DE AVILES, parte demandada representada por el letrado BELEN FRAGA FERNANDEZ, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora ha prestado servicios en el Ayuntamiento de Avilés como titulada superior (bióloga), en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo completo celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto, desde el 3 de diciembre de 2001, hasta el 2 de diciembre de 2002 . El origen de este contrato se sitúa en la Resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de fecha 4-5-2001 en el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la ejecución de acciones complementarias a los programas locales de empleo.
Por resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de 3 de septiembre de 2001 se concedió subvención al Ayuntamiento de Avilés para cofinanciar los costes salariales totales incluidas las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, en ámbito de la contratación reseñada.
2º.- El Ayuntamiento de Avilés solicitó y obtuvo sucesivamente en tres ocasiones, subvenciones para la prorroga anual de contrato reseñado, no pudiendo solicitar nueva prórroga en aplicación de lo previsto en la base octava, apartado primero de la normativa citada.
3º.- El 5 de octubre de 2005 se notificó a la actora la finalización del contrato de trabajo, prevista para el día 3 de noviembre de 2005. Sin embargo a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo se constató por la propia Administración demandada, que el día de finalización era el 2 de diciembre de 2005. Fecha esta de la efectiva extinción de la relación laboral efectuada por el Ayuntamiento de Avilés.
4º.- La actora adscrita a la Sección Municipal de Medio Ambiente, realizó durante el periodo 5-6- 02 hasta 30-3-04, tareas de Dirección y Gestión del Centro de Educación Ambiental "La Noria" del Ayuntamiento de Avilés, así como tareas propias de Agenda 21 Local como Promotora de la misma, organizando y gestionando el "stand " municipal en la Feria de Expoambiente de 2003.
5º.- La actora no sustituyó a la Sra. María Purificación , ni desempeñó las funciones del puesto con denominación en la RPT, Técnico de Educación Ambiental. (Informe emitido el día 25-10-05 por el Jefe del Servicio de Mantenimiento al que figura adscrito el puesto de Doña. María Purificación ).
6º.- En sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 24-1-06 , en materia de despido de la actora, se recoge como Hecho Probado que el salario de la actora a los efectos legales indemnizatorias, asciende a la cantidad estipulada en el contrato objeto aquí de debate, según la tesis que defiende la parte demandada. Esta sentencia no es firme en el presente momento.
7º.- La actora acumula un periodo de antigüedad en la Administración Pública equivalente a dos trienios.
8º.- La actora interpuso reclamación previa el 29-11-05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa en primer término la parte recurrente, al amparo del artículo 191 a) LPL , la nulidad de actuaciones con reposición al momento anterior a dictarse sentencia por infracción de los preceptos que se citan ya que la sentencia está incompleta en cuanto a los hechos probados.
Dicho motivo no puede ser acogido, ya que por lo que se refiere a los hechos probados de la sentencia, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 al respecto de que, "ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias...". Este es precisamente el cauce seguido por la recurrente en el motivo siguiente.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 b) se interesa la revisión de los hechos probados para que se supriman por un lado los ordinales tercero, quinto y sexto y se adicionen por otro siete hechos más. En cuanto a la supresión, la misma ha de ser rechazada pues los hechos que se refieren a la finalización del contrato de la actora y a la sentencia que enjuició el despido resultan intrascendentes para modificar el sentido del fallo y en cuanto a la declaración de que la recurrente no sustituyó a trabajadora alguna ni efectuó labores de Técnico de Educación Ambiental no es más que el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia como consecuencia de la afirmación efectuada por la actora en el hecho sexto de su demanda. Respecto a la adición, se interesa en primer lugar se añada un hecho que recoja el salario percibido por la actora, a lo cual se accede dado que lo que se reclaman son diferencias salariales y necesariamente han de figurar tanto este como el asignado a la categoría cuyas retribuciones se pretenden, cuya adición igualmente se pretende. En segundo lugar, interesa la recurrente se recoja en el relato histórico la sustitución del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés y la Fundación municipal de Cultura del año 2001 por otro firmado en el año 2003 tras la suspensión cautelar de aquel por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La irrelevancia del dato a los efectos de resolver sobre la disposición aplicable a la relación laboral de la actora determina su rechazo. En tercer lugar, se pretende la adición de un acuerdo del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Avilés de fecha 16 de enero de 2006 así como del contenido de las actas de las reuniones de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de 10 y 24 de enero de 2006, pretensión modificatoria que debe rechazarse porque primero , no cabe admitir la revisión de los hechos declarados probados cuando la pretendida revisión se basa en las mismas pruebas en que se basó el Juzgador para construir tal declaración de probanzas, toda vez que ello equivaldría a sustituir la interpretación que de las pruebas en cuestión hizo el Juzgador, por la apreciación personal y subjetiva que de ellas hace la parte; segundo, las actas y acuerdo no son documentos que pueda considerarse eficaces a efectos revisorios por cuanto en ellas se recogen por escrito las manifestaciones hechas por los miembros de dichos órganos a las que no cabe atribuir otro valor que el de una prueba testifical, carente, como es sabido, de eficacia revisoria; tercero, el acuerdo que obra incorporado a los autos -folio 164- a medio de copia o fotocopia carece de todo signo de autenticidad, adveración o correspondencia con el original, y por tanto, de la naturaleza de prueba documental exigida por el apartado b) del artículo 191 LPL. En cuarto lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho que aluda a la equiparación retributiva de otros empleados de la parte demandada cuyos puestos no estaban incluidos en la Relación de puestos de Trabajo ni en el Catálogo de Puestos no Permanentes con trabajadores si incluidos en ellos bien por sentencia judicial bien por la propia recurrida a lo cual la Sala no accede ya que por un lado, las sentencias dictadas en otros procesos, no son documento hábil para la revisión fáctica pretendida pues los hechos probados de una sentencia no vinculan en procedimientos posteriores (salvo que se trate de situaciones jurídicas constituidas) y por otro, no constan las circunstancias que llevan a tales equiparaciones. Por último, la petición de que se añada que el puesto de Técnico de Educación Ambiental no tiene especificadas funciones ha de ser igualmente rechazada por su irrelevancia pues sino constan estas difícilmente puede derivarse tal hecho una equiparación retributiva.
TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) LPL se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 2 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés en relación con los artículos 8, 9 y 11 del mismo, artículo 82 ET , artículo 90 LBRL y Resolución de 24 de mayo de 2001 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo.
La cuestión debatida se centra en determinar si la actora contratada por la recurrida al amparo de la Resolución de 24 de mayo de 2001 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la ejecución de acciones complementarias a los programas locales de empleo tiene derecho a percibir la retribución que el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés asigna a un Titulado Superior. La respuesta ha de ser negativa pues en dicho pacto colectivo, alcanzado en ejercicio de la posibilidad normativa que, el artículo 37 CE , atribuye a los interlocutores sociales, se establece, en su artículo 2 , que el Acuerdo afecta al personal laboral contratado incluyendo los trabajadores que desempeñan tareas en el Ayuntamiento vinculados a convenios con financiación afectada, que pese a regirse por su normativa de aplicación, en las materias no recogidas en los convenios respectivos se les aplicará aquel como referente.
Y en todo caso, es posible mantener un diferente trato normativo, no ya como consecuencia de que así pueda venir dispuesto en la normativa específica reguladora de las distintas situaciones, sin más, pues las mismas, sean de índole legal o convencional, tienen también sus respectivos límites, o en la Constitución (artículo 14 CE ), o en la Ley (artículo 85, 1 ET) sino debido, precisamente, a la existencia de unos elementos suficientes de diferenciación que puedan justificar, incluso aunque el trabajo pudiera ser entendido como de igual valor, un distinto trato normativo, y de ahí la existencia de una diferente retribución y la inaplicación del Acuerdo debatido, según se acuerda por los negociadores del mismo.
En ese sentido, es de destacar que, en el caso que se analiza, el origen de la contratación de la recurrente no es la existencia de una plaza vacante contenida en la pertinente oferta pública de empleo, sino que se encuentra en un Pacto Institucional por el Empleo como se expresa en la propia Resolución de 24 de mayo de 2001 cuando señala, "En el marco descrito y previa comunicación al Consejo de Relaciones Laborales y Políticas Activas de Empleo, esta Resolución tiene por objeto la aprobación de las bases que han de regir la concesión por la Administración de Principado de Asturias, en régimen de cofinanciación por el Fondo Social Europeo, de las subvenciones para la contratación de trabajadores desempleados en la prestación de servicios y al realización de obras de interés general y social, la contratación de técnicos para el desarrollo local y al realización de estudios de mercado y campañas para la promoción local..."; primera circunstancia que, sin duda, peculiariza la contratación y que según los propios argumentos de la recurrente determina el rechazo del motivo y por tanto del recurso. La concreta selección no se realiza tras la superación pública de pruebas, donde se valore en condiciones de igualdad, el mérito y la capacidad de todos los que quisieran concurrir a la contratación, tras dar publicidad a la convocatoria, segunda particularidad, de índole esencial, en cuanto que diferencia de modo tajante a este personal con el resto de personal laboral al servicio de la demandada, que ha debido superar -al menos en teoría-, dichas trabas, que derivan de exigencias del artículo 103.3 del texto constitucional . Añadido a ello, existe, no ya sólo la exclusión del Acuerdo, que podría ser sin duda, cuando menos, discutible, sino también el propio origen del proyecto del que derive la contratación como es la existencia de una subvención de cuantía determinada, encaminada a que la entidad local pueda así decidir contratar temporalmente a un determinado número de beneficiarios de los contratos, haciéndose cargo de la Seguridad Social y en su caso de la formación. Y aunque podría el Ayuntamiento demandado complementar la cuantía del salario que se establece en el Convenio de Colaboración con cargo a la Consejería, llegando o no incluso al salario de su propio Acuerdo, es lo cierto que no parece que pueda ser ello legalmente exigible, en atención a todas las características enumeradas, que son suficientes, en el entender de esta Sala, como para peculiarizar la vinculación laboral, y hacer legalmente tolerable la exclusión a que aquel se refiere, y por ende, para tener como razonable la existencia de un distinto trato normativo.
El rechazo del primer motivo determina la desestimación del segundo como lógica consecuencia de lo anterior ya que ninguna infracción se ha cometido de los artículos 3, 4.2 f), 15.6, 22.5, 26.3 82.1 y 2 ET en relación con el artículo 90 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 2,8, 9, y 11 del convenio Colectivo del Ayuntamiento de Avilés al haber percibido la actora su salario de acuerdo con lo estipulado contractualmente.
CUARTO.- En último lugar, se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 6 y 7 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés en relación con el artículo 85.3 e) ET ya que según se afirma por la recurrente la Comisión Paritaria, cuyos acuerdos se adoptan por mayoría y son vinculantes para las partes y para el ámbito general del Acuerdo, acordó la aplicación a la actora del citado Acuerdo, su equiparación retributiva con otro puesto de la Relación de Puestos de Trabajo o Catálogo de Puestos no Permanentes y la inadecuación de su estructura retributiva. La denuncia tampoco puede prosperar pues si bien es cierto que los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptan por mayoría tal mayoría lo es de sus miembros no de asistentes máxime cuando no se respeta la proporcionalidad de su composición.
Procede, por todo lo expuesto desestimar el recurso formalizado y confirmar la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Avilés sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
