Sentencia Social Nº 2690/...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Social Nº 2690/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3099/2009 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2690/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102296

Resumen:
46250340012010102296 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2690/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 3099/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3099/2009

Recurso contra Sentencia núm. 3099/2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2690/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3099/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-04-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx , en los autos núm. 846/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Caridad , asistida por el Letrado D. José Antonio Echebeste Albaitero, contra IBERIA LINEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, SA, asistida por la Letrada Dª Cristina Ruiz Sánchez y SWISSPORT MENZIES HANDLING ALICANTE, asistida por el Letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez, y en los que es recurrente la demandada Swissport Menzies Handling Alicante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3-04-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva , debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Caridad contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y SWISSPORT MENZIES HANDLING ALICANTE, y declarar y declaro que la antigüedad que tenía la actora en la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y que le debe ser respetada es la de 18/04/2000, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Circunstancias profesionales de la trabajadora: I. La actora prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Iberia Lineas Aereas España, S.A. , que se dedica al transporte aéreo, con las siguientes circunstancias laborales reconocidas: antigüedad de 01/04/2006 (trienios 7,5), categoría profesional de agente administrativo A y contrato indefinido a tiempo parcial. Su relación laboral con la citada empresa finalizó el 14.02.2007 por subrogación. II. La actora presta servicios por cuenta y orden de la empresa Swisspot Menzies Hadling Alicante, que se dedica al transporte aéreo, desde el 28/02/2007 , con las siguientes circunstancias laborales reconocidas: antigüedad de 01/04/2006, categoría profesional de agente Administrativo A y contrato indefinido a tiempo parcial. SEGUNDO. Sobre la antigüedad: I. Con anterioridad a la fecha que tiene reconocida como antigüedad la actora prestó servicios a la Iberia en los periodos que a continuación se indican, mediante una sucesión de contratos temporales, de la modalidad eventual, en los que no se concreta su causa:

De 18/04/2000 a 30/09/2000

De 11/04/2001 a 10/10/2001

De 01/05/2002 a 31/10/2002

De 01/05/2003 a 31/10/2003

De 24/11/2003 a 16/04/2004

De 01/05/2004 a 31/10/2004

De 03/11/2004 a 14/01/2005

De 21/02/2005 a 05/05/2005

De 09/05/2005 a 31/10/2005

TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 08/07/2008, celebrándose el acto el 25/07/2008, que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda 24/09/2008 que, turnada a este juzgado, tuvo entrada el 07/10/2008".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SWISSPORT MENZIES HANDLING ALICANTE , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró que la antigüedad en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA es desde el 18-4-2000, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración, interpone recurso de suplicación la parte demandada Unión Temporal de empresas Ferrovial Servicios S.A., Menzies Aviation PLC y Swissport Handling España SA siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 64 y ss. del Convenio Colectivo general del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, alegando , en síntesis, que la acción se ejercita con posterioridad a la subrogación voluntaria operada, la cual establece como requisito necesario la aceptación voluntaria por parte de la actora al nuevo operador, que la actora nunca alegó ni accionó por el fraude en la contratación hasta una vez operada la subrogación por parte de la nueva empresa , ni hizo reserva alguna de acción. Y debe aplicarse la doctrina de los propios actos respecto de la conducta de la actora. No pudiéndose aplicar las consecuencias del fraude en la contratación a una subrogación convencional, ya que lo que prima es el principio de estabilidad en el empleo, y lo que esta obligada la nueva empresa es a mantener la estabilidad en el empleo, y no se le puede imponer a la nueva empresa otras condiciones diferentes de las del mero mantenimiento de las condiciones laborales , salvo que la subrogación haya operado al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que procede revocar la Sentencia de instancia.

Sostiene la parte recurrente que no nos encontramos ante una subrogación del supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al no llevar la transmisión de elementos patrimoniales, que por el cambio de contratista no es responsable la empresa a la que se le adjudica la contrata de los incumplimientos contractuales o fraudes en la contratación de la anterior empresa adjudicataria. Y que debe aplicarse la doctrina de los propios actos respecto de la conducta de la actora. No pudiéndose aplicar las consecuencias del fraude en la contratación a una subrogación convencional.

Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2005 "La subrogación de los contratos esta vinculada a la transmisión de la empresa, porque de esta forma se establece una garantía frente a la pérdida del empleo que se produciría si los contratos se mantuviesen con un empresario que ya no cuenta con un establecimiento productivo. Esta garantía se invierte cuando, sin que exista ese soporte objetivo de la transmisión del establecimiento empresarial o de los "intangibles" que hacen posible su actividad , se sostiene que basta un acuerdo entre empresarios, transfiriendo de uno a otro a los trabajadores, para que los contratos de trabajo suscritos con el primero se transmitan al segundo. De acuerdo con la teoría general de las obligaciones, este cambio no es posible sin el consentimiento del trabajador, pues en la relación laboral empresario y trabajador son a la vez deudor y acreedor de salario y de trabajo, y el cambio de empresario (deudor de salario) sólo puede realizarse con el consentimiento del trabajador (acreedor de salario y de las restantes prestaciones a cargo del empresario), como dice claramente el artículo 1205 del Código Civil ". En el presente supuesto donde la trabajadora dio su consentimiento a la subrogación producida, lo que era necesario para que la subrogación fuera válida y tuviera efectos frente a las empleadoras, no puede perjudicar a la empleada ni puede privar a la trabajadora de ejercitar los Derechos que derivan de la relación laboral que mantenía con la anterior empresa y que han sido asumidos por la nueva empresa en virtud de la subrogación. La alegación de que con el consentimiento se aceptaba la antigüedad que figuraba en el documento aceptando la subrogación , como acto propio que vincula a la trabajadora, no puede admitirse por cuanto no consta que la empleada efectuara una renuncia a los Derechos que derivaran de su anterior situación , sin olvidar que el artículo 3.5 del E.T . establece que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario.

Pero aunque el supuesto no fuera reconducible al del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no por ello el trabajador debe perder las garantías que la ley establece, ni los Derechos que tenia reconocidos previamente a la subrogación empresarial , porque con la sucesión producida se mantienen los Derechos que no implican solo el mantenimiento de los contratos, sino la conservación de su contenido contractual, y el empresario cesionario asume los contenidos y consecuencias de la contratación previamente realizada por la empresa cedente. Por lo tanto la subrogación empresarial entraña una subrogación contractual. Y consecuentemente la parte demandada debe asumir los Derechos y obligaciones laborales de la anterior en las condiciones que han resultado establecidas en la sentencia de instancia, sin que sea obstáculo para ello que se hayan planteado por la trabajadora tras la cesión a la nueva empresa, por cuanto su Derecho nace de una situación anterior que conocía la empresa precedente, y su antigüedad en la relación laboral vigente debe establecerse atendidas todas las circunstancias que han concurrido en la contratación de la trabajadora, y puede ser planteada por la empleada en tanto en cuanto el contrato de trabajo este vigente. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SWISSPORT MENZIES HANDLING ALICANTE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elx de fecha 3-04-08 en virtud de demanda formulada por Dª Caridad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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