Sentencia Social Nº 2691/...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Social Nº 2691/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2691/2003 de 13 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MENDEZ HOLGADO, JOSE

Nº de sentencia: 2691/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004100056

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión deducida por trabajadora, con objeto de que se declarara como despido improcedente, el cese en la prestación de sus servicios como limpiadora para el Ayuntamiento demandado, a partir del 31 de agosto de 2001 fecha en la que fue asumido por entidad mercantil como adjudicataria del mismo, al entender que no existió este sino la extinción de la relación laboral por dimisión de la recurrente, al rechazar la subrogación contractual ofrecida por la adjudicataria según obligación asumida en pliego de condiciones.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02691/2004

Ilmos. Sres: Rec. Núm:2691 /2003

D. José Méndez Holgado

Presidente

D. Juan A. Alvarez Anllo

D.Manuel Mª Benito López/

En Valladolid, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 2691 de 2003 interpuesto por Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Tres de fecha 8 de octubre de 2003 (autos nº 87/03), dictada a virtud de demanda de promovida por la demandante y recurrente contra EL AYUNTAMIENTO DE VALDERRUEDA sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Méndez Holgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: 1. Susana , residente 'en Puente Almuhey (León),c/ DIRECCION000 n° NUM000 , prestó servicios como limpiadora del consultorio médico de Puente Almuhey dependiente del Ayuntamiento de Valderrueda (León), mediante retribución de 156,32 Euros mensuales.

2. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 23-5- 1990, se publicó Concurso Público para adjudicar el servicio de limpieza del Consultorio Médico de Puente Almuhey con el correspondiente Pliego de Condiciones, que se publicó en el B.O.P. de 13 de junio 1990. En el Concurso participaron varios licitadores y se adjudicó a la actora por un precio de 1.322,23 Euros anuales, con fecha 7-julio-1990, todo ello provisionalmente y definitivamente el 5 de Septiembre siguiente. El contrato entre las partes es de fecha 17 septiembre 1990.

3. La actora comenzó a prestar los servicios contratados el 18 septiembre 1990, habiendo ingresado la cantidad de 43,27 Euros en la Caja de Ahorros de León en concepto de fianza.

4. En el contrato, la actora se haría cargo de la limpieza diaria del consultorio y una general semanalmente a si como el . lavado y planchado de las toallas. La jornada de limpieza era .de 17 a 19 h. diarias.

5. El precio de la contrata era de 1322,23 Euros anuales que se abonaban mediante ingresos mensuales en la c/c de la actora en Caja España, cantidad revisable siendo el pago del IVA a cuenta de al actora, aunque nunca existieron facturas ni se ingresó finalmente.

6. El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valderrueda (León) remitió a .la actora una carta fechada el 27 de agosto de 2001 que copiada dice: Estimada Sra. Susana : Con 'ocasión del expediente de contratación tramitado por' esta Administración Municipal para la entrega de los servicios de limpieza de ciertas dependencias municipales en las localidades de Puente Almuhey y Valderrueda, del que derivó la adjudicación a la empresa BEGAR MEDIOAMBIENTE. Le diario la presente significándola que a partir del próximo día uno de septiembre la organización del citado servicio pasa a ser competencia de la identificada empresa, razón por la cual rogaría fuesen entregadas las llaves de las dependencias que hasta la fecha Ud. Venía limpiando. Agradeciendo de antemano su colaboración, reciba un saludo.

7. El despido tiene como fecha de efectos 1 de septiembre 2001 notificada el día 31 de agosto 2001.

8. La actora presentó la reclamación previa el 6 de septiembre siguiente que fue desestimada por resolución de la Alcaldía de 19 de septiembre de 2001 notificada al día siguiente. La actora presentó recurso de reposición contra el acuerdo el 18 de octubre de 2001, y al no contestar, se presentó recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de León ellO diciembre dé 2001 y por auto de 12 de diciembre siguiente, se declaró la incompetencia para conocer la cuestión planteada que corresponde al orden social como sostuvo la representación procesal del Ayuntamiento de Valderrueda y cuyo auto fue notificado a la actora el 24 enero 2003.

9.La actora presentó demanda en el Decanato el día 7 de febrero 2003 impugnando el despido, la que correspondió a este Juzgado de lo .Social por turno de reparto, a la que se opone el Ayuntamiento, demandado alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción que a su juicio compete al orden Contencioso Administrativo.

10. En el juicio que se celebró quedó probado que la actora rechazó el contrato de trabajo que se le ofreció por el representante de la empresa BEGAR,adjudicataria del servicio de limpieza del consultorio, con mejores condiciones económicas.

11.- Igualmente quedó probado que el Ayuntamiento de Valderrueda no dio alta a la actora en la Seguridad Social por falta de fondos, por ello concertaron un contrato administrativo en condiciones anteriormente expuestas .

12.- La actora no desempeñó cargo alguno de representación obrera y sindical.

.

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó la pretensión deducida por la actora, con objeto de que se declarara como despido improcedente, el cese en la prestación de sus servicios como limpiadora para el Ayuntamiento demandado, a partir del 31 de agosto de 2001 fecha en la que fue asumido por Begar Medioambiente, S.A. como adjudicataria del mismo, y frente a tal decisión recurre en suplicación formalizando dos motivos jurídicos, denunciando en el primero de ellos incongruencia causante de indefensión vulneradora del artículo 24 de la Ley Fundamental, censura que ha de rechazarse, por cuanto la demanda originadota del proceso resuelta por la sentencia impugnada de 8 de octubre de 2003, se limitó a pedir como no podía ser de otra manera, dada la prohibición del artículo 27.2 de la Ley Procesal, la declaración de improcedencia del despido de que había sido objeto según afirmaba en 31 de agosto de 2001 por la Corporación demandada, y la sentencia rechaza la existencia del despido, al entender según la prueba practicada, que no existió este sino la extinción de la relación laboral por dimisión de la recurrente, al rechazar la subrogación contractual ofrecida por la adjudicataria según obligación asumida en pliego de condiciones, lo que i plica afirmar el carácter laboral de la relación habida entre los litigantes, con lo cual no puede entenderse en que medida la decisión adoptada en la sentencia se ha desviado o alterado el objeto procesal.

SEGUNDO.- Denuncia asimismo la recurrente que la sentencia ha infringido los artículos 103.2 y 81.1, ambos de la Ley Procesal, en cuanto entiende que la adjudicación del servicio de limpieza a virtud de arrendamiento con Begar Medioambiente, S.A. y dado lo estipulado en el pliego de condiciones cláusula 4ª, a cuya virtud debió subrogarse en su contrato laboral, a partir del 31 de agosto de 2001, exigia que hubiera sido llamada al proceso como demandada, creando un litisconsorcio pasivo necesario, de obligada observancia por el organo judicial, y que de haber sido omitido, vicia de nulidad el proceso, alegaciones que no asume la Sala, por cuanto la subsanación en el error del empleador demandado, que permite el artículo 103.2 de la Ley Procesal, exige que el demandante haya identificado por error a él no imputable como empleador al demandado, y que tal error se descubra en el proceso, supuesto que no concurre en el aquí examinado, ya que la actora como indica claramente en demanda, conocia la obligación de subrogación contractual de Begar Medioambiente, por así haberse recogido en el pliego de condiciones técnicas, y así lo hizo constar asimismo en el escrito de recurso administrativo de reposición y ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo según ponen de relieve los escritos obrantes en autos, -folios 91 y 80-, con lo cual no es posible hablar de error ante un conocimiento suficiente de quien debía sustituir como empleadora a partir de 31 de agosto de 2001 a la Corporación demandada, sin que tampoco fuera necesario completare la relación procesal con referida sociedad arrendataria del servicio de limpieza, al no pretenderse la continuidad de la relación laboral con la misma, ni en demanda ni en el transcurso del acto del juicio, por lo que en forma alguna podía resultar afectada por la pretensión deducida exclusivamente frente al Ayuntamiento, en uso de su poder dispositivo sobre la relación material, consideraciones que imponen el rechazo del recurso y confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de León de fecha 8 de octubre de 2003, en demanda promovida por referido actor contra EL AYUNTAMIENTO DE VALDERRUEDA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.