Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2691/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3017/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2691/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102269
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2917
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02691/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103107, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003017 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Edurne
Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000146
/2006
SENTENCIA Nº: 2691/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003017/2006, formalizado por el Letrado D.OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000146/2006, seguidos a instancia de Edurne frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-Dª Edurne , con fecha de nacimiento el 26-3-51, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial del Mar y siendo la categoría profesional Redera.
2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 12-12-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que Dª Edurne no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 10-3-06.
3.-La actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis C6C7. Escoliosis y artrosis dorsolumbar leve. Trocanteritis izq., resuelta. Fractura de falange 1º dedo dcho. en junio del 2005. Distimia. Obesidad (IMC 37). Fibromas uterinos. Hipermenorrea. Refiere IUE.
4.-El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el 25- 11-05.
5.-La base reguladora de prestaciones es de 723,69 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, que desestimó la demanda de la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que se dé una nueva redacción al apartado tercero, en los términos que interesa, señalando como documentos en los que se apoya los siguientes: folio 24 que contiene informe de la Inspectora médica, dando cuenta de la superación de un proceso de incapacidad temporal a raíz de traumatismo casual en pié derecho.
Folios 25 y 25, que se integran por dos manuscritos en impreso de interconsulta.
Folios 51, 52 y 53 informe médico de síntesis.
Los 104, 107,110 y 111 sobre atenciones en el Hospital San Agustín de Avilés.
Folios 121, 122 y 124 que contienen informes de Salud Mental y el 123 informe sobre resultado de resonancia magnética.
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulta ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
SEGUNDO.-Ninguno de los documentos invocados reúne los requisitos que se señalan para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación por no reunir el valor formal y la evidencia de que los plasmados por el Juzgador de instancia son erróneos.
Precisamente esa relación de informes viene a corroborar la no discordancia esencial con el relato de hechos, pues incluso se citan los folios 51, 52 y 53, que contienen el informe médico de síntesis, cuya conclusión se recoge literalmente en la Sentencia recurrida, incluso en dolencias que se refieren por la actora, como la I.U.E. (incontinencia urinaria de esfuerzo). Desde luego, no puede variar esa convicción judicial por las fotocopias de manuscritos (notas) en volantes de interconsulta, ni por el informe de la Inspectora, que en nada contradice tampoco los hechos probados de la Sentencia, limitándose a recoger manifestaciones de la demandante, fuera de lo relativo al alta por el accidente casual en el pié.
La relación de folios donde se informa de atenciones en el Hospital San Agustín ya se reconoce por quien los invoca que no pasan de ser eso y los de Salud Mental, en el que tanto énfasis se pone, indican como tratamiento Trankimazin Retard 0,5 y Pridal 20, señalando el último de ellos que la clínica que refiere la atribuye a la actitud de la familia (mala convivencia), finalizando con diagnóstico de depresión neurótica.
Finalmente, el folio 123, que informe sobre resonancia magnética, concluye que lo más llamativo es la presencia de "una estenosis difusa del canal central, de aspecto constitucional".
Todo ello conduce a la desestimación del motivo.
TERCERO.-Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia como infringidos el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-1994 , en relación con el 136 de la misma, por entender que a la demandante debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Si bien no cita el precepto, basa como petición subsidiaria la de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Pero, inmodificados los hechos, se ha de concluir que el cuadro de dolencias que se refiere en el apartado tercero de la Resolución combatida no impide a la actora la realización de las principales tareas de redera, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
