Sentencia Social Nº 2691/...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Sentencia Social Nº 2691/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2691/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102210

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9742

Resumen:
41091340012011102210 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2691/2011 Fecha de Resolución: 11/10/2011 Nº de Recurso: 420/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 420/11(L), sent. 2691 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2691/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Montserrat , Dª. Rafaela , representadas por el Sr. Letrado D. José Ramón Fernández León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 754/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, las recurrentes fueron demandantes contra MUÑOZ CHAPULI S.A., COPITRANS SUR S.L. , PÉREZ Y CIA S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 20 de octubre de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Montserrat y Dª. Rafaela, han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de A. Pérez y CIA, consignataria de buques, con antigüedad de 15/12/86 y 28/5/07 respectivamente. Dª. Montserrat, empezó a prestar servicios para tal entidad con fecha 30/9/07 , si bien se le reconoció la antigüedad antes citada. Con anterioridad prestó servicios para Muñoz Chapuli S.A. del 1/2/95 al 30/9/07 y para Basilio del 15/12/86 al 30/1/95.

La categoría profesional de las citadas es la de oficial y auxiliar respectivamente, ascendiendo su salario a efectos de despido a 2694,82 euros mes y 1227,32 euros mensuales, igualmente de forma respectiva.

SEGUNDO.- Con fecha 10/05/10 les fue notificada carta, que obra en autos y se da por reproducida, a tenor de la cual se les comunica la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo previsto en el art. 52c) ET .

Se señala como fecha de efectos la de 25/06/2010

Les fue abonada , a tenor de cheque, la indemnización por despido objetivo por importe de 32.337,84 euros y 2522,21 euros, respectivamente.

Las citadas cartas fueron firmadas por el representante de los trabajadores (Dto 1 y 2 del ramo de prueba de Pérez y Cia).

TERCERO.- Las actoras trabajaban en el Departamento de Contabilidad.

CUARTO.- A . Pérez y CIA tiene el 100% del capital social de las otras dos entidades.

La actividad económica de COPITRANS SUR S.L. es el trasporte terrestre, y la de Muñoz Chapuli S.A., la de consolidación de la carga en almacén.

No consta la existencia de unidad de caja entre las tres empresas, teniendo cada una su propia contabilidad, ni prestación de servicios indistinta por los trabajadores , ni unidad de dirección

QUINTO.- Se acredita la realidad de las manifestaciones que se contienen en la carta de despido.

En concreto se acredita que en 2008 en la empresa, el núm de contenedores llenos ascendió a 255.244, en el 2009 a 211.484 y la previsión del 2010 es la de 182.632.

La cifra de negocio, los ingresos totales de la entidad por todos los conceptos ascendió en el 08 a 48.061.457,20 euros, en el 09 a 34.887.000 y hasta junio de 2010 a 15.605.000.

En orden a los beneficios de la cia, en el 08 ascendieron a 5.195.000 euros, en 09 6778 euros de pérdidas, y en 2010 , a 30/6/10 las pérdidas ascendieron a 644.266 euros.

Del 1/1/09 al 31/05/09 el I.V.A. repercutido ascendió a 686.598,39 euros, y en el mismo periodo en 2010 a 1.172.421,82. Existen operaciones no gravadas con IVA.

Se dan por reproducidos los documentos D10 y D11 del actor, acreditándose un movimiento de TEUS en 09 y 2010 de la empresa ZIM, el armador más importante de la entidad, superior en el primer semestre de 2010 al que existe en el primer semestre de 2009. Se aumentó el n0 de contenedores gestionados en la Delegación de Sevilla, si bien descendió en otras Delegaciones.

En el periodo 2007 a 2009 la amortización se incrementó en 490.280 euros

La empresa decidió la Centralización y Reorganización en Madrid del Departamento de administración y Contabilidad , realizándose la producción de cuentas de escala y la gestión de pagos desde el 1/5/10 desde la oficina de Madrid. En Madrid no existía Departamento de Contabilidad, fueron contratados 4 trabajadores a fin de realizar las funciones propias del mismo. El puesto de trabajo se ofreció a las actoras, y a otros compañeros de otras Delegaciones, siendo rechazado por las mismas. En la Delegación de Sevilla no se ha contratado a ninguna persona para realizar tales funciones , ni se están realizando las mismas

Ello ha supuesto para la empresa ahorro de costes de personal, optimizándose los recursos, habiéndose introducido controles que mejoran la gestión. Se da por reproducido el Documento 12 de Pérez y Cia, referido al desarrollo de las Aplicaciones o herramientas Informáticas para la centralización. La implantación del sistema ha costado 55.478 euros

SEXTO.- Las actoras no han ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se da por reproducida la documentación obrante en autos.

OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación."

TERCERO.- Las demandantes recurrieron en suplicación contra tal Sentencia , siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de nulidad o improcedencia del despido objetivo, se alzan las demandadas por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los quintos .

Las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 52.c) y 41 ET . Argumenta que los hechos relatados en la carta de despido constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (sic) y que es ese el procedimiento que deberían haber iniciado las demandadas.

Las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 52.c), 51.1 ET y arts. 105 y 120 LPL . Arguyen que no se han acreditado los hechos para la aplicación de los efectos del art. 52.c) ET .

SEGUNDO.- Las recurrentes pretenden la revisión del HP 5º para que sea sustituido por otro cuya redacción sea la siguiente: "en concreto se acredita que en 2010 , para el cliente mas importante de A. Perez y cia s.l., -la empresa Zim- la cifra de contenedores movidos ha sido en todo el territorio español hasta el mes de mayo, Superior a la del mismo periodo del año 2009, en un 78% para la exportación y en un 32 % para la importación. La cifra de negocio, los ingresos totales de la entidad por todos los conceptos ascendió en 2008 a 48.061.457,20 euros, en el 2009 a 34.887.000. En orden a los beneficios de la compañía, en el 2007 ascendieron a 6.453.488 euros , en el 2008 ascendieron a 5.195.000 euros, y en el 09, 6.778 euros de pérdidas. en 2010, a fecha de mayo, la facturación de la compañía A. Perez y cia. asciende a 17.328289,45 euros del 1/1/09 al 3 1/5/0 9 el iva repercutido ascendió a 686.598,39 euros, y en el mismo periodo en 2010 a 1.172.421,82 , lo que supone un incremento sobre el año anterior del 70,75%. Existen operaciones no gravadas con iva. Los fondos propio de A.Perez y cia ascendían en 2009 a 20.585.194 ,29 euros. Se dan por reproducidos los documentos d. 10 y d. 11 del actor, acreditándose un movimiento de teus en 09 y 2010 de la empresa Zim a nivel nacional, el armador más importante de la entidad, superior en el primer semestre de 2010 al que existe en el primer semestre de 2009. también aumentó el numero de contenedores gestionados en la delegación de Sevilla. En el periodo 2007 a 2009 la amortización se incrementó en 490.280 y en este ultimo año la cuenta de perdidas y ganancias , el apartado 18) , deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros ofrece un deterioro neto de 5.803.472 ? que es el que provoca en ultima instancia el resultado negativo antes de Impuestos, no siendo las perdidas obtenidas en el ejercicio consecuencia directa de la explotación del negocio y teniendo estas un marcado carácter financiero. En el año 2009, la empresa ha mejorado sus ratios de solvencia y endeudamiento en relación al año 2007, posicionandose el ratio de liquidez mejor incluso que los obtenidos en los dos ejercicios anteriores. La empresa decidió la centralización y reorganización en Madrid del departamento de administración y contabilidad, realizándose la producción de cuentas de escala y la gestión de pagos desde el 1/5/2010 desde la oficina de Madrid. en Madrid no existía departamento de contabilidad , fueron contratados 4 trabajadores a fin de realizar las funciones propias del mismo. El puesto de trabajo se ofreció a las actoras de forma telefónica por la empresa después de haber sido despedidas, siendo rechazado por las mismas. en la delegación de Sevilla no se ha contratado a ninguna persona para realizar las funciones, ni se están realizando las mismas. No se acredita la realiza clon de otras medidas de ahorro por A.Perez y cia s.l., independientes a la

amortización de puestos de trabajo en el departamento de Administración y contabilidad que se ha centralizado en Madrid A.Perez y cia s.l. es la sociedad matriz de un grupo de empresas, entre las que se encuentran las

codemandadas Copitran sur, Muñoz Chapuli s.a y MPG transitos, para quienes las trabajadoras tambien realizaban labores de contabilidad, que para el año 2009 y según el informe de auditoria de cuentas anuales consolidadas, presenta unos fondos propios de 75.906.144 euros , un importe neto de cifra de negocios de 86.568.041 ? y un resultado consolidado de beneficios del ejercicio de 2.907.626?"

Lo apoyan en los documentos del ramo de prueba, sin indicación de folio.

No se accede a tal revisión ya que supone una nueva valoración de documentos ya valorados por la Juez de instancia sin que se acredite por las recurrentes un error palmario y evidente en esa valoración, y como dijimos en nuestra STSJA Sevilla de 3-7-2007 (AS 464) reiterada en muchas otras que si la prueba en la que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio del juez a quo, el cual le atribuye o niega eficacia probatoria, y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar, pues el juez de instancia ya ha llevado a cabo la adecuada valoración de este medio de prueba de forma pormenorizada en el FDº 3º, donde con detalle y precisión, va analizando cada uno de los documentos en los que ahora pretende apoyarse la parte recurrente para revisar el contenido del HP 5º.

La primera adición pretendida , referida a la empresa ZIM, cliente de PÉREZ y CIA, consiste en trasladar los datos de esa empresa a las de los impugnantes; que la empresa ZIM mueva un número concreto de contenedores no implica que otra mueva los mismos, ni que todos sus movimientos se los haya encargado a las demandadas. Lo acreditado según la Juez de la instancia es que el número total de contenedores, el global de la empresa y no un parcial referido a un único cliente, se ha ido reduciendo progresivamente desde 2008 , pasando de ese año de 255.244, a 211.484 en 2009 y 182.632 en 2010.

Tampoco puede prosperar la segunda de las revisiones pretendidas referida a la supresión de la cifra de negocios que contiene el HP 5º que ascendía hasta Junio de 2010 a la cantidad total de 15.605.000 euros, pues ni se nos citan folios concretos, y de los doc. 4 y 9 -resúmenes, que no declaraciones oficiales trimestrales y anuales - de I.V.A., no se obtiene, sin realizar conjeturas e inferencias , lo pretendido introducir como hecho.

Las adiciones 3ª, 4ª y 5ª pretendidas respecto del incremento de la amortización, y a las cuentas consolidadas en el ejercicio 2009, y el resultado de las mismas, nada aporta a lo ahora analizado. En suma lo pretendido es un conjunto de valoraciones parciales, subjetivas y basadas, no en las cuentas anuales oficiales de la empresa, sino en datos obtenidos de internet, sin contrastar con los datos oficiales , y relativos a los ejercicios 2008 y 2009 , sin ninguna referencia a la situación del 2010, que es donde se produce el despido, y que además nada tienen que ver con la realidad que motiva la decisión empresarial analizada en este recurso , centrado no en analizar la necesidad de la amortización sino en la justificación finalista que para este tipo de despidos introduce el nuevo art. 51.13 ET para el que ahora solo basta el que la medida extintiva contribuya a garantizar la viabilidad futura de la empresa o a superar las dificultades que impidan su buen funcionamiento -del paradigma de la viabilidad amenazada se ha pasado al de la viabilidad mejorable- , ante la disminución de la producción de la empresa en los ejercicios 2009 y 2010, de adoptar medidas organizativas como es la concentración de la actividad contable en un Departamento único, que permite la reducción de costes fijos y la amortización de 15 contables de los 27 que existían en la empresa al estar descentralizada esta actividad en las respectivas delegaciones existentes en los puertos donde opera PÉREZ Y CIA.

TERCERO.- Las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 52.c) y 41 ET . Argumentan que los hechos relatados en la carta de despido constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (sic) y que es ese el procedimiento el que deberían haber iniciado las demandadas.

El motivo fracasa por dos razones, una primera es que lo alegado supone una infracción de la prohibición del ius novorum. En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso, que considera inadmisible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, impide a la Sala examinar y pronunciarse sobre las mismas.

Como declara el Tribunal Supremo en STS de 26 de septiembre de 2.001 : "es doctrina de esta Sala , contenida de forma reiterada en tan numerosas Sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la Sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso , y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo."

Sostiene la doctrina, que si el recurso tiene por objeto analizar la legalidad de la Sentencia, tanto en el sentido de si se ha interpretado la prueba con arreglo a derecho, como si se ha infringido alguna norma de Derecho o doctrina legal, no se puede pretender la alegación de hechos o cuestiones nuevas , ni la práctica de nuevas pruebas, ni por tanto la nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia.

La segunda razón para fracasar este motivo del recurso, dado el inalterado relato histórico , es que no estamos ante una decisión empresarial consistente en reorientar un determinado departamento al mercado internacional en lugar de estar orientado al mercado nacional -supuesto en el que no sería preciso amortizar plaza alguna , pues la actividad seguiría a igual volumen o más-, sino que lo probado es la existencia de un mal funcionamiento de la empresa, consecuencia de un descenso de producción y la necesidad de organizar mejor los recursos de la misma, para reducir costes directos y adecuar el nivel de plantilla a la situación de productividad actual, mediante la adopción de medidas organizativas que permiten, mediante la centralización del departamento de contabilidad, y ayudan a superar dichas dificultades por exigencias de la demanda a través de una mejor optimización de sus recursos , pues esta centralización del departamento de contabilidad en Madrid, ha permitido, mediante la introducción de nuevas herramientas informáticas, la confección de cuentas de escala, contabilización de facturas de proveedores, pagos a proveedores , conciliación de saldos, pagos de Impuestos y eliminación de todas las cuentas bancarias, dejando una sola a nivel nacional , lo que dota de una mayor racionalidad, y logra reducir el número de contables en la organización empresarial pasando de 27 a 12/14 contables, a la finalización del proceso con la amortización del resto de puestos de contables de las delegaciones, entre los que estaban los de las recurrentes en la delegación de Sevilla.

CUARTO.- Las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 52.c), 51.1 ET y arts. 105 y 120 LPL . Arguyen que no se han acreditado los hechos para la aplicación de los efectos del art. 52.c) ET .

El objetivo de este tipo de despidos (económicos por causas productivas: caída de la demanda que afecta al equilibrio de producción de la empresa) ex art.52.c) ET está relacionado con la suficiencia de las causas señaladas , y condicionados a la consecución de los siguientes objetivos: hacer frente a las dificultades actualizadas que impiden el buen funcionamiento de la empresa por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa -la norma pretende amparar una medida extintiva ante una caída significativa de la demanda-.

Es preciso probar que la empresa necesita esa reducción de costes para mantener su competitividad en el mercado y, en definitiva, para su viabilidad mejorable.

El límite, por tanto, está en las dificultades de funcionamiento de la empresa siempre, claro está , que no se trate de opciones basadas en la mera conveniencia empresarial ajena a aquellas o en medidas preventivas, que harían imposible el control judicial. El art. 51.1 ET se refiere a los efectos que se quieren evitar con la medida amortizadora: producida una caída significativa de la demanda se justifica la amortización al reequilibrarse la producción. Es una medida de reacción ante una situación o de viabilidad amenazada o de una dificultad actualizada -prevenir y hacer frente es el doble objetivo de la medida ex art. 51.1 ET -

Parten las recurrentes de un error como es señalar que la primera de las razones que motivan la amortización de los puestos de trabajo es económica, cuando la causa, como se explica en la carta de despido, viene motivada en el descenso de la producción como consecuencia de la disminución progresiva del número de contenedores operados por la empresa durante 2009 y, sobre todo , en 2010 - siendo ésta la principal fuente de ingresos de la Compañía dada la actividad de Consignatario de Buques -, que desde luego se ha traducido según el inalterado relato histórico; en una disminución de la actividad y de su cifra total de negocios acreditados. Se ha de concluir por tanto a la vista de tal relato que se ha acreditado el que la medida ayuda a mejorar la situación de la empresa -viabilidad mejorable- y así vemos:

a)Un descenso pronunciado en los dos últimos ejercicios del volumen de ventas que ha afectado, a la cifra total de negocios e , incluso, ha supuesto una drástica reducción del resultado del último ejercicio auditado ( 31 de diciembre de 2009) y ha colocado en situación de pérdidas de explotación a la Compañía a la fecha del despido de las actoras (30 de junio de 2010), aumentando considerablemente el resultado negativo de la actividad -ya se está amenazando la viabilidad de la empresa-.

b)La necesidad de adoptar medidas que posibiliten adecuar el funcionamiento de la empresa y permitir la superación de dichas dificultades, como es la reestructuración y centralización de la actividad contable, permitiendo racionalizar dicha actividad y adecuar las necesidades de esta organización a la realidad productiva actual.

c)Una inversión técnica llevada a cabo para desarrollar las herramientas informáticas que permiten la realización de todas las tareas contables, desde un único departamento centralizado que permite amortizar los puestos de trabajo de aquel personal excedente, en las distintas de delegaciones, como es el caso de los hoy actoras.

d)No ha habido en Sevilla ninguna contratación de personal para contabilidad, y la contratación en Madrid a la que se nos alude por las recurrentes , se produce al no aceptar tales puesto las hoy actoras , ofrecimiento que se cursó previamente a la efectividad del despido, y sin que ello suponga el mantenimiento de los puestos de trabajos existentes con anterioridad pues como ya se ha dicho esta medida que afecta a la totalidad de contables existentes en las delegaciones ha tenido como consecuencia la amortización al finalizar el proceso de centralizar de 13 puestos de trabajo de contables, entre los que están los dos de las hoy actoras.

En suma , para afrontar esta importante reducción de la actividad - que le ha llevado a entrar en pérdidas de explotación en el primer semestre del año 2010 y una drástica reducción del resultado contable en 2009 - resultó necesario poner remedio idóneo con el fin de poder superar dichas dificultades -viabilidad mejorable- y dar una mejor respuesta a las actuales exigencias de la demanda, mediante una mejor ordenación y optimización de los recursos empresariales -reequilibrar la producción-, por lo que, como segunda causa y complementaria de la primera, se adoptan medidas de carácter organizativo y técnico que permiten, como bien recoge la Sentencia mediante la adopción de medidas de carácter organizativo, como es precisamente la decisión adoptada a finales de 2009, de centralizar todas las funciones y operaciones contables que se llevaban anteriormente en las Compañía, de llevara a cabo un reestructuración que supone la creación de un Departamento central , acompañado del desarrollo de las herramientas informáticas necesarias que afectan a los programa SGI y e.financial, para el control de las operaciones y servicios que se prestan por la Compañía a los barcos, que permiten la racionalización, simplificación de funciones, eliminación de duplicidades e introducción de datos en tiempo real, especialmente en cuanto a la realización, confección y remisión al cliente de las cuentas de escala.

El desarrollo de esas aplicaciones ha supuesto una inversión de 55.478 euros, como consta en el HP 5º, último párrafo , lo que evidencia que las decisiones empresariales adoptadas tienen por objeto la superación de dichas dificultades acreditadas y consistentes en la disminución de la cifra de negocios como consecuencia de la bajada significativa de producción, en cuanto a número de contenedores operados, mediante una mejor optimización de sus recursos, tanto materiales como humanos, centralizando el departamento de contabilidad y posibilitando esta decisión la amortización de entre 13 puestos de trabajo de contables que anteriormente prestaban sus servicios de forma descentralizada en las respectivas delegaciones.

Por lo tanto se acreditó que acaecida la situación que afectó al equilibrio productivo -caída significativa de la demanda- fueron procedentes los despidos ante esa situación que amenazaban la viabilidad de la empresa -en este caso no solo estábamos ante un caso de viabilidad mejorable sino que ya estaba amenazada- ya que se probó la conexión requerida entre la situación desfavorable constatada y el despido acordado , lo que debe lleva a confirmar la Sentencia, previa desestimación de la demanda.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Montserrat, Dª. Rafaela, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 754/10, en las que las recurrentes fueron demandantes contra MUÑOZ CHAPULI S.A., COPITRANS SUR S.L., PÉREZ Y CIA S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta Resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a once de octubre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

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