Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2692/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2989/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2692/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102260
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2908
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02692/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103085, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002989 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Natalia
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000345
/2006
SENTENCIA Nº: 2692/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002989 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Natalia , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000345/2006, seguidos a instancia de Natalia frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Doña Natalia nacida el 1 de Noviembre de 1.946, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
2º.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de 16 de Julio de 2.002 declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por ciento de una base computable de 562,37 euros con efectos desde 7 de junio de 2001.
3º.- Presentaba la actora entonces el siguiente cuadro clínico: "Cervicoartrosis moderada, discoartrosis L5-S1, rizartrosis en la mano derecha, esguince en el 4º dedo de esa mano con distrofia simpático refleja secundaria, gonartrosis derecha leve interna, fibromialgia y depresión. Cuadro artrósico degenerativo, realizando puño completo y estando discretamente limitada la extensión, persistiendo el edema. En relación con el accidente laboral persiste el edema en el dorso de la mano derecha hace puño y oposición completa, no hay alteraciones tróficas y sí pérdida de sensibilidad en los tres primeros dedos."
4º.-La demandante solicitó la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido, y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con dictamen propuesta previo del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias dictó resolución el día 16 de Enero de 2.006 declarando que no procedía la revisión.
5º.- En la actualidad la demandante presenta: Cervicoartrosis moderada Lumboartrosis discreta. Rizartrosis bilateral con mayor afectación derecha con funcionalidad conservada. Distrofia simpático refleja. Gonartrosis moderada derecha, leve izquierda. Fibromialgia. Depresión crónica. Obesidad III/IV.
6º.- La reclamación previa fue desestimada el 13 de marzo de 2.006.
7º.- La base reguladora de la prestación 482,03 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo que desestimó la demanda de la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con valoración conjunta de dolencias derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común, en revisión de la total para la profesión habitual que ya tiene declarada por accidente de trabajo, es recurrida por la misma, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada resolución.
Denuncia como infringidos los artículos 143,2, 136 y 137, c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , por entender que debió reconocérsele el grado de incapacidad que solicita.
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- Pero, inmodificados los hechos probados, la comparación entre el cuadro de dolencias que motivó la declaración de incapacidad permanente total, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, en el 2002, y el que ahora presenta la actora, arroja únicamente una diferencia de gonartrosis derecha, que pasa de leve a moderada rizartrosis que entonces era en mano derecha y ahora bilateral, siendo menor la de nueva aparición, así como obesidad, que, en todo caso, seria susceptible de tratamiento.
Por ello, si bien aparece una agravación del citado cuadro, no lo suficiente para contraindicar cualquier tarea valorable en el mundo laboral, tal como exige, para declarar la invalidez permanente que se interesa, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
