Sentencia Social Nº 2692/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2692/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3229/2011 de 28 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2692/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102110


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Rº. 3229/11 -AU- Sent. 2692/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Jesús Sánchez Andrada

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2692/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 981/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Transportes Darago S.L. y AXA Seguros Generales S.A.U, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticuatro de junio de 2011 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- 1.- El actor, D. Juan Miguel , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente litis- el 19 de enero de 2009, cuando formaba parte (como conductor, y en posesión del necesario carnet oficial) de la plantilla laboral de la mercantil codemandada Transportes Darago S.L. (cuya aseguradora de RC es la también codemandada AXA), sufrió un accidente de tráfico, aproximadamente a las 21,40 horas, al salirse de la vía por el margen izquierdo y posterior vuelco en la mediana, el camión articulado que conducía [formado por la cabeza tractora marca Scania, modelo Resolución de TEAC, 00/9824/1996, 15-12-1999-L, matrícula 9627- CYC, y el semirremolque-cisterna marca Magyar, modelo SR-34, matrícula R-0411-BBF] por la carretera A-45 de Córdoba-Málaga, Km. 58,200 en sentido Córdoba, en el término municipal y partido judicial de Lucena (Córdoba).

2.- La cabeza tractora había pasado favorablemente (por un año) la ITV el 1 de julio de 2008.

3.- Y la causa del siniestro fue la distracción del actor en la conducción.

SEGUNDO.- 1.- A resultas del meritado accidente, por el JPII núm. 2 de Lucena se abrieron las Diligencias previas núm. 471/2009, las cuales fueron archivadas por auto (hoy firme) de 24 de agosto de 2009, 'con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado'.

Algo más, y más en concreto, a virtud de resolución del INSS de 23 de diciembre de 2009, el actor fue declarado afecto de IPT/AT para su profesión habitual de conductor (con arreglo al siguiente cuadro clínico residual: amputación miembro superior izquierdo -no dominante- a nivel de 1/3 proximal de brazo), 'con derecho al percibo de una pensión mensual de 645,52 euros y con efectos económicos iniciales desde el 18/XII/2009, de la que se declara responsable principal directo de su pago a la empresa Transportes Darago S.L. (...) por incumplimiento empresarial en su obligación de cotización al presentar constantes y dilatados descubiertos en el pago de cuotas a la Seguridad Social, debiendo anticipar su pago en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones derivadas de AT y EP la mutua MAZ, y siendo responsable subsidiario el INSS para el caso de insolvencia de la empresa'.

2.- Así las cosas, el 6 de mayo de 2010, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a dicha empleadora, papeleta de conciliación por la suma principal de 128.753,37 euros y según perfecto detalle escrito.

3.- El 27 de mayo de 2010, aunque sin efecto, se celebró el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

4.- Y el 29 de julio de 2010, ya por último, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones (que amplió contra AXA el 10 de noviembre de 2010), a cuya virtud, conforme al desglose que en la misma también consta, reclama la suma principal antedicha de 128.753,37 euros, y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a resultas del AT precitado.

TERCERO.- Y ya para finalizar resta indicar lo siguiente:

1.- Entre el 19 de enero y el 3 de marzo de 2009, el actor permaneció ingresado hospitalariamente.

2.- En fecha que no consta, el actor percibió la suma de 3.600 euros de manos de la Cía. de Seguros CASER, en su calidad de aseguradora del vehículo siniestrado.

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por los codemandados.


Fundamentos


PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se condenara a las codemandadas a que le abonaran una indemnización de 128753,37 € por las consecuencias sufridas a raíz del accidente en que se vio incurso el 19 de enero de 2009. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se adicione al relato de Hechos Probados lo siguiente: '- Contrato de Trabajo sin firmar por el trabajador. - El alta del trabajador no se comunicó hasta las 16.32 horas del dia 19/01/09, siendo el inicio que el recorrido del camión conducido por el trabajador se produjo a las 13,38,05 horas'. Y que el camión era un '-Semiremolque tipo cisterna, marca MAGYAR, modero SR34, Matrícula R-0411-BBT'. Por último, pretende que se añada al Hecho Probado Tercero que al momento de producirse el accidente estaba lloviendo'. No procede acceder a las modificaciones postuladas, en atención a su absoluta falta de relevancia para la solución de la cuestión controvertida, pues ninguna de las circunstancias que se expresan tienen incidencia alguna para determinar si procede o no la indemnización que reclama con cargo a la empleadora y su aseguradora, que en definitiva es la cuestión que ahora se debate y tiene que ser objeto de solución.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos, que formula con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 14.2 y 15.4 de la Ley 31/1995 , así como la jurisprudencia que cita en el motivo, pues entiende que la obligación impuesta al empresario de garantizar la seguridad de sus trabajadores impone, ante el accidente sufrido, la indemnización de los daños y perjuicios, pues sólo la excluiría la imprudencia temeraria del trabajador, que en este caso no concurre.

Lo primero que hemos de advertir es que para la solución de la cuestión planteada sólo se pueden tener en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y no otros a los que alude en el motivo pero que no han accedido a ese relato fáctico.

Una vez dicho lo anterior, esta Sala considera preciso recordar, como ya hicimos en sentencia de 2 de junio de 2011 , que la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , ha mantenido que, 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizacionespor baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último,la indemnización adicional se funda también en la culpa( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 )y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

Pero partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente de 30 de junio de 2010, que es la última disponible a la fecha del dictado de esta sentencia, y por tanto a la que nos debemos atener mientras no se modifique por el Alto Tribunal. Y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se indicaque 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en losarts. 1.101,1.103y1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-;18/10/99 -rcud 315/99-;22/01/02 -rcud 471/02-; y07/02/03 -rcud 1648/02-), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo lasSSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/09 -rcud 3576/08-; y23/07/09 -rcud 4501/07-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, lasSSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y17/07/07 -rcud 513/06-)',y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que 'la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación delart. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno , fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.-La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario ; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porquela obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente(vid.arts. 14.2,15y16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en losarts. 14.2 LPRL('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).

3.- Pero -como adelantamos antes-el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CCy 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente '.

Y también se dice en esta última sentencia que 'En último término no parece superfluo indicar expresamente queno procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a laDirectiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por elart. 2 de la Ley del Reino Unidorelativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.

En esa doctrina han de ser subsumidos los hechos que han quedado declarados probados, que en lo que ahora nos interesan son los siguientes: El actor comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada el 19 de enero de 2009 conduciendo un camión articulado, contando con todas las habilitaciones administrativas pertinentes y, ese mismo día, sufrió un accidente causado por una distracción en la conducción. Resultó con amputación de miembro superior izquierdo, a consecuencias de la cual fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. El camión había pasado la correspondiente ITV. Con estos antecedentes, esta Sala no puede sino confirmar la sentencia que desestimó la demanda del actor y absolvió a las codemandadas de sus peticiones. Y es que ya hemos visto que el accidente se produjo por una distracción del trabajador en la conducción, es decir, por culpa exclusiva del trabajador, ni previsible para la empresa ni evitable, estuviera o no mojada la calzada, por lo que mal se puede imputar responsabilidad alguna a la empresa que no infringió medida de seguridad de ningún tipo ni pudo adoptar medida alguna que hubiera evitado el accidente. Y es que para excluir la obligación de indemnizar no se exige la imprudencia temeraria del trabajador, prevista para eliminar la condición de accidente de trabajo, y la especial protección prevista para esta contingencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social , pero no para la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en que basta que este se haya producido por la negligencia simple del trabajador, siempre que esta no sea, a la vez que previsible, evitable por la empresa. Y es que la interpretación efectuada por el recurrente llevaría a la aplicación de una responsabilidad empresarial objetiva que, como ya hemos visto en la anterior transcripción jurisprudencial, no es de aplicación en el ámbito laboral. Por tanto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba , recaída en autos sobre indemnización por daños y perjuicios, promovidos por el recurrente contra Transportes Darago S.L. y AXA Seguros Generales S.A.U., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.