Sentencia SOCIAL Nº 2692/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2692/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2692/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102339

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6896

Núm. Roj: STSJ CV 6896/2017


Encabezamiento


Recurso c/s nº 665/17
Recursos de Suplicación - 000665/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2692/2017
En el Recursos de Suplicación - 000665/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000157/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Sixto , D. Jesús María , D. Ángel y D. Constantino , asistidos por el Letrado
D. Rafael Marco Carda contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA, asistidos por el Letrado D. Carlos Sanz
Izquierdo y en los que es recurrente ACCIONA FACILITY SERVICES SA, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Sixto , D. Jesús María , D. Ángel y D. Constantino contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 24 de enero de 2016,condenando a la empresa a su opción, a la readmisión de los trabajadores o al abono de la indemnización que luego se dirá, opción que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y caso de optar por la readmisión los trabajadores tendrán derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar, con reintegro de la indemnización recibida una vez firme la sentencia: - Sixto , -indemnización, 15.671,37 euros, ( 29.924,46 menos 14.253,09) -salarios de tramitación, 55,73 euros, - Jesús María , -indemnización, 7.684,71 euros, ( 17.086,54 menos 9.401,83) -salarios de tramitación, 47,36 euros, - Ángel , -indemnización, 15.731,74 euros, ( 31.671,19 menos 15.939,45) -salarios de tramitación, 56,61 euros, - Constantino , - indemnización, 1.992,84 euros, ( 5.998,01 menos 4.005,17) -salarios de tramitación, 51,93 euros.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante Sixto con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA con CIF A-08175994, habiendo suscrito contratos temporales desde el 30 de enero de 2002, con categoría profesional de responsable conductor limpiador, en el centro de trabajo sito en Almussafes, Valencia, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.699,62 euros. La relación laboral se inició el 30-01-2002 con la empresa Ramel SA, anterior denominación de Acciona Facility Services SA, habiendo suscrito contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con duración inicial hasta el 30-04-02, prorrogado hasta el 26-07-02. En fecha 9-12-2002 se suscribe nuevo contrato, en este caso de interinidad, con Ramel SA, hasta el 20-12-2002, con posterior contrato, eventual por circunstancias de la producción de fecha 3-03-2003, hasta el 9-03-2003, prorrogado hasta el 16-03-03. El 21-03-2003 se suscribe contrato de trabajo eventual, prorrogado hasta el 30-04-2003; constan nuevos contratos de igual carácter el 1-05-2003, hasta el 25-07-2003; del 29-09-2003 al 2-11-2003; 3-11-2003; 5-11-2003, posteriormente convertido en indefinido desde el 1-02-2006. La antigüedad que la empresa reconoce en las nóminas emitidas, es de 5-11-2003. En los contratos suscritos con Ramel SA se hacía constar la categoría profesional de limpiador, indicando que la causa del contrato era atender el servicio del cliente Ford España consistente en el servicio de logística. ( folios 96 a 108; doc 1 a 13, 70 a 77 actor; doc 2, 3 demandado)

SEGUNDO.- El trabajador demandante Jesús María , con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 7 de febrero de 2007, con categoría profesional de responsable trasvasador limpiador, en el centro de trabajo sito en Almussafes, Valencia, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.444,6 euros. ( no controvertido )

TERCERO.- El trabajador demandante Ángel con DNI NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de responsable conductor limpiador, en el centro de trabajo sito en Almussafes, Valencia, desde el 2 de septiembre de 2002, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.726,49 euros. ( no controvertido )

CUARTO.- El trabajador demandante Constantino con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de responsable conductor limpiador, en el centro de trabajo sito en Almussafes, Valencia, desde el 20 de agosto de 2012, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.583,89 euros. Es de aplicación a dichas relaciones laborales el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia y los pactos del centro de trabajo. (no controvertido )

QUINTO.- La empresa mediante escrito de 21 de enero de 2016, con efectos de 24 de enero, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, comunicó a los trabajadores su despido por causas objetivas, según el art. 52,c) del ET , haciendo referencia a razones de índole organizativas y de producción, y en concreto, a la 'reestructuración del servicio de logística de la planta de producción de motores' en la Planta Ford de Almussafes, con el objetivo de adecuar la plantilla actual al volumen de trabajo existente, debido a la reducción del volumen de producción de motores comunicado por el cliente Ford España SL, lo que ha ocasionado un desequilibrio del personal y una sobredimensión de plantilla, al comunicar el cliente principal que la planta de motores reducirá su volumen de producción diario, pasando de 2.100 motores a 1.500 motores a partir de la última semana de enero de 2016, pasando el día 25 de enero de realizar tres turnos a realizar dos diarios, por lo que se veían en la necesidad de introducir mejoras tendentes a equilibrar y adecuar el personal que viene realizando funciones de logística en la planta de producción de motores, adaptando su estructura a las necesidades productivas reales y actuales de la compañía, tomando medidas de reeestructuración del servicio, añadiendo que, 'atendiendo a la reducción de producción de motores por parte del cliente Ford España SL y la eliminación de un turno de trabajo, pone de manifiesto una necesidad de reducción de la plantilla del servicio de logística de la Compañía que presta servicios de recepción, descarga, ubicación de materiales y posterior suministro a la línea de producción, realizando el abastecimiento de forma secuenciada y mediante el sistema de llamada (call) o sistema de tarjeta. Como consecuencia de la reducción en la producción de los servicios prestados por el servicio de logística de la compañía de la planta de motores se evidencia por tanto una minoración de la carga de trabajo que inevitablemente repercute en el número de horas y por tanto en el número de trabajadores que nuestra compañía debe poner a disposición para llevar a cabo el servicio de logística de la planta de motores, al cual usted se encuentra adscrito.'. Al ordinal segundo de la carta 'afectación de su puesto de trabajo', se indica que 'usted se encuentra adscrito al servicio de logística que se lleva a cabo en la planta de motores de forma exclusiva. Debido a la reducción en el nivel de producción comunicado por el cliente Ford España, en el que la producción diaria disminuye en 600 motores, la Compañía se ve inevitablemente en la necesidad de reducir el servicio prestado a la línea de producción de motores y por tanto de amortizar su puesto de trabajo. En concreto debido a la reducción diaria de 600 motores, supone una disminución de 271,25 horas de trabajo diarias, con lo que de los datos expuestos se hace necesaria una reducción, de 58.047,50 horas anuales, que contribuye a minorar el impacto negativo que esta reducción en la carga de trabajo causa a la Compañia y así amoldar la plantilla asignada al servicio de logística de la planta de motores a la carga real de trabajo'. En dicha comunicación se reconocía a los trabajadores el derecho a la percepción de una indemnización que se cuantificaba en caso de Sixto en 14.253,09 euros; de Jesús María , a 9.401,83 euros; de Ángel , a 15.939,45 euros, y de Constantino , a 4.005,17 euros, siendo dichas cantidades puestas a su disposición en dicho acto cheque nominativo, y abonado igualmente el importe del preaviso incumplido. De las anteriores comunicaciones se dio traslado a los representantes legales de los trabajadores. ( folios 13 a 16; 31 a 34; 50 a 52; 68 a 72; doc 1 demandado )

SEXTO.- La empresa demandada mantiene relación mercantil con Ford España SL, por la que presta, entre otros, servicios de logística en la Planta de Producción de Motores de Ford sita en Almussafes, consistiendo en la recepción, descarga, ubicación de materiales y posterior suministro a la línea de producción, siendo prestados dichos servicios en turnos de mañana, tarde y noche. ( doc 70 a 77 actor; testifical ) SEPTIMO.- El 10- 12-2015, Ford España SL comunicó a ACCIONA FACILITY SERVICES SA que la Planta de Motores reduciría su producción diaria pasando de 2.100 motores a 1.500 a partir del día 25 de enero de 2016, añadiendo que el día 21 de enero finalizaría la actividad del turno de noche, pasando de tres a dos turnos diarios en jornada de mañana y tarde a partir del 25-01- 2016, y que, 'consecuencia con dicha situación deviene la razonable necesidad de adecuar el contenido de la contrata mercantil y ajustar el volumen de facturación a las nuevas condiciones del servicio de forma proporcional a la modificación habida en los términos que han sido expuestos en el párrafo precedente, por lo que rogamos que, a partir de dicha fecha, se sirvan adaptar las consecuencias económicas y carga de personal de los servicios a las nuevas y efectivas condiciones en que se ejecutarán los mismos'.

( doc 5 demandado; testifical ) OCTAVO.- La empresa promovió un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo de los trabajadores adscritos a la planta de Motores de Ford España SL, entre los que se encontraban los actores, derivado de la necesidad de adaptarse al nuevo sistema de producción al suprimir Ford desde el 25-01-16 la producción de motores en el turno de noche, pasando de 2100 a 1500 motores diarios, tan solo en los turnos de mañana y tarde. Iniciado el periodo de consultas y previa celebración de reuniones con la representación de los trabajadores el 4-01-16, 12-01-16 y el 14-01-16, en dicha fecha se dio por finalizado el periodo de consultas ' sin acuerdo'. En Anexo al acta de la reunión de 12-01-16, figuran los trabajadores afectados por el cambio de turno, con relación nominal, estando entre ellos los demandantes. En la reunión de 4-01- 2016 la empresa presentó Memoria justificativa, que se da por reproducida, concluyendo que procedía modificar los horarios y turno de trabajo del personal afectado por la medida, en total 105 trabajadores, 78 con funciones de conductor y 27 de trasvasados, de los que, a partir del 25-01-16, 82 dejarían de trabajar en el sistema de tres turnos rotativos, de mañana, tarde y noche, pasando a dos de mañana y tarde; otros 2 trabajadores pasarían a turno central; otros 15, a turnos especiales con rotación de mañana y tarde pero con diferente descanso semanal, y por último 6, a turno fijo de noche con diferente régimen de descanso semanal. ( doc 70 a 77 actor; doc 7 demandado) NOVENO.- En diciembre de 2015, según los TC2 que obran en autos figuraban de alta en la empresa en el centro de trabajo en Ford España, 363 trabajadores; en enero de 2016, 351 trabajadores; en febrero, 321 trabajadores.

( doc 4 demandado; doc anticipada ) DECIMO.- En fecha 24-01-2016 la empresa procedió a extinguir un total de quince contratos de trabajo indefinidos por causas objetivas, incluidos los de los demandantes. ( doc 8 demandado; doc anticipada ) UNDECIMO.- Entre enero y julio de 2016, en el centro de trabajo de Acciona Faciliy Services SA sito en Almussafes en la Factoria Ford España, en la totalidad de mensualidades se han realizado horas extras. ( doc 14 a 40 actor ) DUODECIMO.- En febrero de 2016 la empresa convirtió en indefinidos 30 contratos temporales para prestar servicios con la categoría profesional de conductor -limpiador.

( doc 41 a 69 actor) DECIMO

TERCERO.- Los trabajadores que accionan acciona por despido no ostentan ni han ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representantes de los trabajadores. (no controvertido) DECIMO

CUARTO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 9-02-2016, sobre despido, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 25 de febrero de 2016, con resultado intentado 'sin efecto'. En fecha 26-02-2016 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1, 17, 36, 73)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA, habiendo sido impugnada por las partes demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando las demandas (acumuladas por acumulación de autos) de D. Sixto , D. Jesús María , D. Ángel y D. Constantino , declaró la improcedencia de los despidos de los mismos, objetivos por causas productivas y organizativas, llevados a cabo por la demandada con efectos de 24-1-16 y ello por falta de acreditación de las causas y justificación y, en el caso del Sr. Sixto , además, por no puesta a disposición simultanea de la indemnización procedente por diferencia por antigüedad por error inexcusable.

Articula el recurso a través de dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, revocando la recurrida, se declare la procedencia de los despidos.

Ha sido impugnado por los demandantes, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se alega infracción por la sentencia de los artículos 52 y 53 del ET en relación con la jurisprudencia que los desarrolla, concretando en algún caso verdadera jurisprudencia con cita y exposición de doctrina de algunas SSTS, siendo el resto de las citadas de Tribunales Superiores.

En síntesis, argumenta que, tras la reforma legislativa de 2012, que suprimió el párrafo del artículo 51 que tras definir las causas técnicas, organizativas y productivas decía ' A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda', ya no es necesario que la empresa pruebe la razonabilidad de la decisión extintiva ni la necesidad objetiva de amortizar y que en el acto del juicio ella ha probado las causas productivas y organizativas alegadas en las cartas de despido, ya que la consecuencia directa de la reducción del volumen de producción de motores de 2.100 a 1500 exige la supresión del turno de noche, conllevando una reducción de la facturación de Acciona a su cliente Ford y generando el sobredimensionamiento de plantilla que exige una reducción lineal de la misma, con supresión de contratos de trabajo asignados al extinto turno de noche.

Como indica la sentencia recurrida, las causas organizativas, según el art. 52,c del ET en relación con el art. 51,1 de la misma norma , en la redacción que efectuó la Ley 3/2012, de 6 de julio, concurren cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y las productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Y, también como indica la sentencia recurrida, al demandado en el acto del juicio no se le admitirán para justificar el despido otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, según el art. 105,2 de la LRJS al que se remite expresamente el art. 120 de la misma norma .

De igual modo, como también razona la sentencia recurrida, la STS de 27-1-14 (RCUD 100/13 ) - aunque referida al control judicial sobre la razonabilidad de la decisión sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero extrapolable- dice que " ' aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art.

24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales '. " Entiende la sentencia recurrida y la Sala comparte que sobre esa base, la Sala Cuarta contempla el control sobre la razonabilidad de la decisión, no en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la dirección empresarial, sino en el de que se adecue idóneamente al mismo. De este modo, y tras las reformas operadas en 2012, a los tribunales les corresponde emitir un juicio, no solo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada por la empresa, sino también sobre la razonable adecuación entre la causa (que debe acreditarse) y la decisión acordada.

Igualmente la STS de 12-05-2016 (RCUD 3222/14 ) razona al respecto de los despidos objetivos como sigue: "no es cierto que la regulación controvertida incurra en un grado de indefinición tal que impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada.

Hay que insistir en que el art. 51.2 LET obliga al empresario, en la apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores, a comunicarles 'la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo', información (o falta de ella) que permite luego realizar al órgano judicial un control efectivo tanto sobre la concurrencia de la causa, como sobre la adecuación a la decisión extintiva.

A lo anterior hay que añadir, además, que en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4), lo que supone que '[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4).

Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )...... A los tribunales les compete, no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada....." De los hechos probados ya transcritos en los antecedentes de esta resolución, cabe destacar los siguientes: 1) Que La empresa demandada mantiene relación mercantil con Ford España SL, por la que presta, entre otros, servicios de logística en la Planta de Producción de Motores de Ford sita en Almussafes, consistiendo en la recepción, descarga, ubicación de materiales y posterior suministro a la línea de producción, siendo prestados dichos servicios en turnos de mañana, tarde y noche. (HP Sexto); 2) Que el 10-12-2015, Ford España SL comunicó a ACCIONA FACILITY SERVICES SA que la Planta de Motores reduciría su producción diaria pasando de 2.100 motores a 1.500 a partir del día 25 de enero de 2016, añadiendo que el día 21 de enero finalizaría la actividad del turno de noche, pasando de tres a dos turnos diarios en jornada de mañana y tarde a partir del 25-01-2016, y que, 'consecuencia con dicha situación deviene la razonable necesidad de adecuar el contenido de la contrata mercantil y ajustar el volumen de facturación a las nuevas condiciones del servicio de forma proporcional a la modificación habida en los términos que han sido expuestos en el párrafo precedente, por lo que rogamos que, a partir de dicha fecha, se sirvan adaptar las consecuencias económicas y carga de personal de los servicios a las nuevas y efectivas condiciones en que se ejecutarán los mismos'. ( HP Séptimo ); 3) Que la empresa promovió un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo de los trabajadores adscritos a la planta de Motores de Ford España SL, entre los que se encontraban los actores, derivado de la necesidad de adaptarse al nuevo sistema de producción al suprimir Ford desde el 25-01-16 la producción de motores en el turno de noche, pasando de 2100 a 1500 motores diarios, tan solo en los turnos de mañana y tarde. Iniciado el periodo de consultas y previa celebración de reuniones con la representación de los trabajadores el 4-01-16, 12-01-16 y el 14-01-16, en dicha fecha se dio por finalizado el periodo de consultas ' sin acuerdo'. En Anexo al acta de la reunión de 12-01-16, figuran los trabajadores afectados por el cambio de turno, con relación nominal, estando entre ellos los demandantes. En la reunión de 4-01-2016 la empresa presentó Memoria justificativa, que se da por reproducida, concluyendo que procedía modificar los horarios y turno de trabajo del personal afectado por la medida, en total 105 trabajadores, 78 con funciones de conductor y 27 de trasvasados, de los que, a partir del 25-01-16, 82 dejarían de trabajar en el sistema de tres turnos rotativos, de mañana, tarde y noche, pasando a dos de mañana y tarde; otros 2 trabajadores pasarían a turno central; otros 15, a turnos especiales con rotación de mañana y tarde pero con diferente descanso semanal, y por último 6, a turno fijo de noche con diferente régimen de descanso semanal. ( HP Octavo) y 4) Que la empresa, mediante escritos de 21-1-16, con efectos del 24 de enero, comunicó a los demandantes su despido por causas objetivas haciendo referencia a razones de índole organizativas y de producción, y en concreto, a la 'reestructuración del servicio de logística de la planta de producción de motores' en la Planta Ford de Almussafes, con el objetivo de adecuar la plantilla actual al volumen de trabajo existente, debido a la reducción del volumen de producción de motores comunicado por el cliente Ford España SL, lo que ha ocasionado un desequilibrio del personal y una sobredimensión de plantilla, al comunicar el cliente principal que la planta de motores reducirá su volumen de producción diario, pasando de 2.100 motores a 1.500 motores a partir de la última semana de enero de 2016, pasando el día 25 de enero de realizar tres turnos a realizar dos diarios, por lo que se veían en la necesidad de introducir mejoras tendentes a equilibrar y adecuar el personal que viene realizando funciones de logística en la planta de producción de motores, adaptando su estructura a las necesidades productivas reales y actuales de la compañía, tomando medidas de reeestructuración del servicio, añadiendo que, 'atendiendo a la reducción de producción de motores por parte del cliente Ford España SL y la eliminación de un turno de trabajo, pone de manifiesto una necesidad de reducción de la plantilla del servicio de logística de la Compañía que presta servicios de recepción, descarga, ubicación de materiales y posterior suministro a la línea de producción, realizando el abastecimiento de forma secuenciada y mediante el sistema de llamada (call) o sistema de tarjeta. Como consecuencia de la reducción en la producción de los servicios prestados por el servicio de logística de la compañía de la planta de motores se evidencia por tanto una minoración de la carga de trabajo que inevitablemente repercute en el número de horas y por tanto en el número de trabajadores que nuestra compañía debe poner a disposición para llevar a cabo el servicio de logística de la planta de motores, al cual usted se encuentra adscrito.'. Al ordinal segundo de la carta 'afectación de su puesto de trabajo', se indica que 'usted se encuentra adscrito al servicio de logística que se lleva a cabo en la planta de motores de forma exclusiva. Debido a la reducción en el nivel de producción comunicado por el cliente Ford España, en el que la producción diaria disminuye en 600 motores, la Compañía se ve inevitablemente en la necesidad de reducir el servicio prestado a la línea de producción de motores y por tanto de amortizar su puesto de trabajo. En concreto debido a la reducción diaria de 600 motores, supone una disminución de 271,25 horas de trabajo diarias, con lo que de los datos expuestos se hace necesaria una reducción, de 58.047,50 horas anuales, que contribuye a minorar el impacto negativo que esta reducción en la carga de trabajo causa a la Compañia y así amoldar la plantilla asignada al servicio de logística de la planta de motores a la carga real de trabajo'.

(HP Quinto).

Poniendo en relación la doctrina antes expuesta con los hechos probados, ocurre que, como pone de relieve la sentencia recurrida, "la mera y genérica alegación de sobredimensionamiento de la plantilla que se contiene en la carta no basta para justificar, por mucho que se haya facilitado por la actual normativa el despido objetivo, la extinción de un contrato de trabajo, en cuanto que no puede escapar del control judicial la racionalidad y proporcionalidad entre la medida y la finalidad perseguida, de manera que con la extinción del contrato se contribuya, de un modo cierto y proporcionado, a la eficiencia de la estructura organizativa o del proceso productivo de la empresa, que en el presente caso, a partir de lo acreditado, no puede concluirse, al faltar por lo que antes se ha explicado, datos relevantes que permitan comprender la razonabilidad de la medida adoptada que a la empresa, autora del despido (o despidos o modificaciones horarias) corresponde demostrar por el juego de las reglas de la carga de la prueba' y que 'a dichos argumentos corresponde añadir que no es posible, conforme parece intentar la parte demandada, proceder en el acto del juicio a 'completar' el contenido de la carta de despido, que se revela según lo expuesto insuficiente, ofreciendo datos sobre la plantilla de la empresa que presta servicios en Ford en la planta de Motores, sobre los despidos objetivos acontecidos, las modificaciones sustanciales que se dicen operadas con recolocación de trabajadores en otros turnos, o la extinción de contratos temporales, que en su caso, debieron detallarse en la carta de 21- 01-2016.

La jurisprudencia en materia de contenido de la comunicación extintiva en el despido objetivo no es diferente a la expresada en materia de despido disciplinario sino que ha señalado que 'La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 ET , al establecer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/ Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 - rcud. 1068/09 -)' ( STS de 30 de septiembre de 2010, Recurso 11/2013 )'.

Del mismo modo, debe resaltarse lo confuso de las alegaciones de la parte demandada en relación al número de trabajadores afectados por la supresión del turno de noche producida en Ford España y las medidas adoptadas, puestas en relación no solo con la documentación que obra en autos, sino en especial, con la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo operada en la empresa a lo largo del mes de enero de 2016, que afectó a 105 trabajadores, dando lugar a cambios de turno y horario, y que precisamente tiene idéntico fundamento que los despidos que operan prácticamente en la misma fecha, y por las mismas causas que dieron lugar a la referida modificación; de hecho, los cuatro trabajadores demandantes figuran como afectados por la modificación sustancial por lo que no se justifica que el mismo periodo temporal se produzcan por las mismas causas los despidos ahora impugnados, aplicando de forma analógica lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12-03-2014, rec 673/13 ." En consecuencia y asumiendo la argumentación de la muy razonada sentencia recurrida, no se aprecia haya incurrido la misma en las infracciones que se le imputaban en este primer motivo del recurso, lo que ya determina la desestimación de éste. Cabe señalar que esta Sala ya se pronunció en igual sentido en la sentencia del Recurso 3440/16 , que es firme, en un caso sustancialmente igual de otro trabajador de los despedidos en la misma fecha y con la alegación de las mismas causas.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso y con referencia sólo al demandante Sr. Sixto , alega infracción por la sentencia del artículo 15.5. del ET y de la doctrina del TS (cita la STS de 2-11-11 y las en ella citadas) sobre la ruptura de la unidad del vínculo, que entiende se produce con una interrupción de 64 días, de modo que considera que en su caso el despido es también procedente por haber sido la indemnización simultáneamente puesta a su disposición la que le correspondía.

La doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo y sus interrupciones es muy casuistica y depende de las circunstancias que concurran en cada caso, desde el numero de contrataciones y tiempo conjunto, pasando por los tipos de los contratos y la realidad de la calificación, así como de los motivos de los lapsos temporales entre servicios y las circunstancias en ellos concurrentes.

En nuestro caso, según resulta del hecho probado primero, el trabajador ha venido suscribiendo contratos temporales desde el 30-01-2002, con la empresa Ramel SA, anterior denominación social de Acciona, según el detalle que ofrece el referido hecho probado ya transcrito en antecedentes de esta resolución, pasando a convertirse en indefinido el 1-02- 2006, desde un último contrato de 5-11-03, que es la fecha que como antigüedad le reconoce y computó la empresa para la indemnización que puso a su disposición simultáneamente a la entrega de la carta de despido.

Como pone de relieve la Juzgadora, en la cadena contractual se objetiva una primera interrupción significativa entre el 26-07-02 y el 8-12-02, 135 días; otra, entre el 20-12-02 y el 2-03-03, 72 días, y una tercera, del 26-07-03 al 28-09-03, 64 días y, no cuestionando el demandante la legalidad de los contratos temporales por él suscritos, es de aplicación lo resuelto por el TS en sentencias de 15-05-2015, rec 878/14 y 23-02-2016, rec 1423/14 , de modo que procede calificar como relevantes las dos primeras rupturas del vínculo laboral mencionadas (esto lo ha consentido el trabajador) , pero sin que suceda lo mismo con la tercera, al valorar especialmente que, aun siendo de 64 días, resulta coincidente con el periodo estival, por lo que la antigüedad a computar será la de 3-03-2003, fecha de inicio del inmediato contrato anterior. El error es inexcusable por referirse a la antigüedad y determina que la indemnización que le correspondía al trabajador era superior a la que puso a su disposición, por lo que su despido es en todo caso improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 en relación con el 53.1,b) del ET y la aplicación que de los mismos ha hecho la Juzgadora es totalmente ajustada a Derecho, no habiendo incurrido en ninguna de las infracciones que se le imputan, por lo que procede el rechazo también de este segundo motivo del recurso.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que consiste en el pago de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial (se tiene en cuenta el contenido del escrito de impugnación), así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandada ACCIONA FACILITY SERVICES SA contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en autos 157/16 (y acumulados) sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo parte recurrida D. Sixto , D. Jesús María , D. Ángel y D. Constantino , confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0665 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

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