Sentencia Social Nº 2693/...re de 2005

Última revisión
06/09/2005

Sentencia Social Nº 2693/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2693/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102701


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 1501/05

Recurso contra Sentencia núm. 1501 de 2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. María Montés Cebrian

En Valencia, a seis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2693 de 2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1501/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-11-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 846/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Víctor, asistido del Letrado D. Juan Cuenca Tolosa, contra ASCENSORES LAVHEK, S.A., representada por el Letrado Dª Isabel Micolau Gines, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11-11-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada origen de las presentes actuaciones, promovida por Víctor frente a la empresa ASCENSORES LAVHEK, S.A. por Despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, producido el día 31-8-2004 , en consecuencia con ello debo condenar y condeno a la empresa demandada, a su elección, que deberá manifestar expresamente por escrito o por comparecencia ante el juzgado, en el plazo de CINCO DIAS, readmita al actor en su puesto de trabajo o a que le abone la cantidad de 1.761,52 euros, en concepto de indemnización por despido, más los salarios de tramitación desde la fecha de su despido hasta la notificación de éste Sentencia , a razón de 33,54 euros día.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor servicios para la empresa demandada Ascensores Lavhek S.A. dedicada a la actividad de fabricación, montaje, instalación y conservación de ascensores siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Valencia del Metal, desde el día 1-9-2003 con la categoría profesional de peón y salario de 33,54 euros/día con prorrata de pagas extraordinarias..- SEGUNDO.- El actor suscribió con la empresa demandada contrato temporal eventual OBRAR UNIDO A AUTOS COMO DOCUMENTO Nº 3 DEL RAMO DE PRUEBA DE LA ACTORA. (Folio nº 39). En dicho contrato se consigna como la causa concreta que justifica el recurso a la contratación temporal "el mantenimiento de ascensores" en su cláusula 6ª (Folio nº 39).- TERCERO.- El actor realizaba funciones de atender los avisos y reparaciones de los ascensores asi como pasar las inspecciones de dichos aparatos con el Ingeniero José del organismo de control encargado de la Inspección de ascensores esto último ocurría 2 o 3 días por semana realizando tareas de reparación y mantenimiento de ascensores los días restantes según declaración testifical.-CUARTO.- Mediante comunicación escrita la empresa notificó al actor en fecha 30-7-2003 su decisión de poner fin al vínculo mantenido , por fin de contrato de trabajo temporal con efectos del 31-8-2004- ( Folios nº 62 y 43).-QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de Sin Avenencia. (Folio nº 5).-SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación sindical, ni es miembro de Comité de Empresa.-SEPTIMO.- Por Orden de 3-5-2001 se procedió a la regulación de las inspecciones periódicas de los ascensores y grúas-torre en el ámbito territorial de la comunidad Valenciana. Dichas inspecciones se llevarán a cabo por los organismos de control acreditados en dicho ámbito reglamentario y autorizados para actuar en la Comunidad Valenciana, indicándose en su art. 4 que las inspecciones periódicas se efectuarán con presencia física de la empresa conservadora. (folio nº 58.-OCTAVO.- Como consecuencia de la nueva normativa el SEPI.V.A. dejó de realizar Inspecciones de Ascensores , actividad que pasó a realizarse por los denominados "organismos de control" cuyo listado se notificó a la demandada en febrero de 2002 produciéndose una acumulación" de inspectores para hacer conforme a la citada Orden de 3-5-2001 (FOLIOS Nº 58, 65 Y 90).-NOVENA.- La demandada con fecha 18-2-2002 suscribió contrato en modalidad de eventual para "conservación de ascensores" con el trabajador Juan Manuel que cesó voluntariamente el día 31-10-2003. (Folios nº 66 a 68)..

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada al final del ordinal 8º una frase que diga: "acumulación que finalizó en julio de 2004".

2.Basa la modificación fáctica propuesta en la argumentación que efectúa a partir de los documentos obrante a los folios 88 y 89 de los autos, consistente el primero en un listado del que no se puede deducir por sí mismo ni siquiera a qué se refieren los datos que contiene, y el segundo en un comunicado dirigido a la demandada por el Servei Territorial d'Industria donde se le indican los ascensores con los que tiene contrato de mantenimiento y debían realizar la inspección periódica antes de noviembre de 2004.

3.La revisión propuesta no debe prosperar. El documento obrante al folio 88 no es idóneo para la revisión de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, y de lo indicado en el documento obrante al folio 89 no se deduce de manera inequívoca la adición propugnada, tal y como se exige por una doctrina jurisprudencial tan reiterada que excusa la cita de concretas Sentencias, por cuanto podían existir otros ascensores cuya inspección debiera realizarse más tarde e inmediatamente después que los allí relacionados.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, invocándose como infringido "el artículo 15.1.b) del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ,por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla, el R.D. 2720/98 en su artículo 3 y el Art.49.1.c) del ET". A continuación con referencia a la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia de instancia, realiza una crítica de la misma incidiendo en que la actividad normal de la empresa puede ser también objeto de la contratación eventual , que viene determinada por lo cuantitativo y no por lo cualitativo , y en que la temporalidad vino dada por existir una acumulación de inspecciones tal y como había acreditado, habiendo motivado la contratación del actor el cese del trabajador a que se refiere el hecho probado 9º.

2.El tenor de la cláusula 6ª del contrato eventual a que se refiere el inalterado ordinal 2º del relato histórico indica como causa de la misma "mantenimiento de ascensores". Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, que cita otras muchas) al respecto de que "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es , por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen , con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa , el contrato deviene indefinido".

3.La entrada en vigor de la Orden publicada en el DOGV de 3-5-2001, a que también se refiere el ordinal 7º del relato histórico, pudo por hipótesis justificar inicialmente contrataciones eventuales de trabajadores, ahora bien partiendo de que la inspección periódica de ascensores correspondía ya entre otras a la empresa demandada como encargada de la conservación de determinados ascensores, estimamos que ello implicaba no solo una actividad normal de la empresa cualitativamente considerada sino también cuantitativamente, por lo que no cabe justificar con fundamento en la misma la contratación eventual del actor , sin que el cese voluntario de otro trabajador, contratado también eventualmente, pueda servir sin más para entender ajustada a derecho la contratación ulterior de los servicios del actor como eventual, dado el tenor de la clásula 6ª del contrato, la doctrina jurisprudencial antes anotada y el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada Orden. El cese acordado con amparo en el carácter eventual de la contratación,al no estar justificado, debe ser considerado como despido improcedente

4.Se impone en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ASCENSORES LAVHEK, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 11-11-04 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Víctor , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios,todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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