Sentencia Social Nº 2693/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2693/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2693/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102196

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12147


Encabezamiento

Rº 1250/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de noviembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2693/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 1660/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Noemi contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ANDALUZA Y CANAL SUR TELEVISION S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/03/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.-Dña. Noemi , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de CANAL SUR TELEVISIÓN S.A., desde el día 1-2-1990 con una categoría inicial de operadora montadora de vídeo. En 1995, en virtud de un proceso de promoción interna pasó a ostentar la categoría profesional de editora de continuidad.

En el año 1996 Dña. Noemi solicitó traslado voluntario a Málaga, que le fue concedido. Regresó a Sevilla en el año 1998, siendo destinada a la Unidad de Continuidad.

En julio de 2003 Dña. Noemi presentó ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral de RTVA escrito exponiendo la situación de acoso moral de la que estaría siendo objeto por parte de la plantilla de la Unidad de Continuidad en la que prestaba servicios. El escrito obra a los folios 751 a 756 y aquí se da por reproducido. En el indicado escrito se identificaba expresa y nominalmente al Sr. Juan Miguel .

En ese momento, en la Unidad de Continuidad prestaba servicios un trabajador identificado como Sr. Apolonio .

El día 13-2-2004 el Comité remitió escrito a la trabajadora expresándole su apoyo y anunciándole que intervendría ante la empresa y, si fuera necesario, ante la Inspección de Trabajo para la oportuna investigación del asunto. Igualmente se le informaba que se instaría a la empresa a que procediera a su traslado a otro puesto. El escrito obra al folio 757 y aquí se da por reproducido.

Esta situación dio lugar a la intervención de la Inspección de Trabajo. El día 8-3-2004 desde la Dirección, Organización y Recursos Humanos de RTVA se remitió escrito a la Inspección de Trabajo explicando la situación relativa a Dña. Noemi . El escrito obra a los folios 758 a 759 y aquí se da por reproducido.

Segundo.-En diciembre de 2003, Dña. Noemi fue trasladada de un modo provisional a la Unidad de Medios Interactivos, área encargada de la página web de Canal Sur, manteniendo la categoría profesional de editora de continuidad.

En 2011, aún seguía adscrita a esa Unidad.

El día 14-1-2011, D. Eleuterio , en su condición de Delegado de Personal envió escrito a la Dirección de Organización y Recursos Humanos de Canal Sur Televisión, solicitando información sobre el puesto de trabajo y tareas encomendadas a Dña. Noemi , así como sobre el tiempo en que iba a permanecer en dicha situación. En el escrito se solicitaba, además 'el traslado definitivo a un puesto de trabajo acorde con su capacidad ya que la propuesta de traslado provisional se realizó hace casi siete años y esa provisionalidad en la que actualmente se encuentra dicha trabajadora no es beneficiosa para su salud (sin poder acceder a cursos de formación o sin conocer a ciencia cierta al departamento al que pertenece)'. El escrito obra al folio 773 y aquí se da por reproducido.

Tercero.-En abril de 2013 Dña. Noemi formuló denuncia frente a las siguientes personas: D. Jon , responsable de la Dirección de Medios interactivos, Dña. Estela , editora de la Web de informativos y teletexto, D. Pascual , responsable de la arquitectura de la información y D. Jose Enrique , editor de la Web corporativa. Los hechos descritos en la denuncia los tipificaba la denunciante como delito contra los trabajadores, delito de posibles coacciones injustas y delito de lesiones. La denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, dando lugar a las diligencias previas 3401/2012, que se incoaron, exclusivamente, frente a D. Jon , como superior jerárquico de la denunciante. Dentro de las diligencias acordadas por el juzgado de Instrucción se encontraba el examen de la denunciante por el médico forense, cuyo informe obra a los folios 431 a 436 y aquí se da por reproducido.

La totalidad de las personas frente a las que Dña. Noemi formuló denuncia, trabajan en la Unidad o Dirección de Medios Interactivos. En junio de 2013, estos trabajadores, a excepción de D. Jon , dirigieron alegaciones escritas a la Dirección de Recursos Humanos de Canal Sur Televisión ofreciendo su versión de los hechos. Estos escritos obran a los folios 761 a 772 y aquí se dan por reproducidos.

El día 13-7-2014 tuvo lugar reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Sevilla en el que se trató expresamente la situación de Dña. Noemi . El resultado de la reunión obra al folio 777 y aquí se da por reproducido.

El día 14-8-2013, el Juzgado de Instrucción 9 de Sevilla dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. El auto obra a los folios 456 a 457 y aquí se da por reproducido. El auto fue recurrido en apelación. El día 10-7- 2014, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto desestimando el recurso y confirmando el auto de sobreseimiento.

Cuarto.-El día 20-11-2013 Dña. Noemi recibió escrito de Canal Sur Televisión S.A., con el siguiente contenido:'Desde hace unos días, Canal Sur Televisión S.A., ha puesto en marcha un nuevo proyecto tendente a la recuperación del archivo audiovisual histórico que, por motivos obvios, se entiende trascendente y urgente. Dicho proyecto se ha acometido bajo la dependencia orgánica y funcional de la Dirección Técnica de RTVA, concretamente de la Unidad de digitalización y recuperación del fondo audiovisual, dependiente de la Jefatura de operaciones de dicha Dirección Técnica.

La imposibilidad que, en estos momentos, existe para poder implementar con personal externo las necesidades más acuciantes que surgen en las distintas áreas y departamentos exige optimizar las capacidades y habilidades de cuantas personas trabajan en esta empresa. De ahí que, ostentando usted la categoría de editora de continuidad y disponiendo además de notoria experiencia en tareas análogas, resulta idónea para que pueda incorporarse al nuevo equipo de trabajo que se está constituyen a fin de que pueda desarrollar su trabajo de forma más efectiva en dicho nuevo proyecto.

Por todo ello, mediante la presente, le participo que, el próximo día 25 de noviembre, deberá incorporarse a la expresada Unidad de digitalización y recuperación del fondo audiovisual de Canal sur Televisión S.A., dependiente de la Jefatura de Operaciones de la Dirección Técnica de RTVA, al objeto de desarrollar en la misma, a partir de entonces y de forma habitual, su trabajo como editora de continuidad dejando, lógicamente, de prestar sus servicios en la dirección de medios interactivos'.

Dña. Noemi ha cumplido la orden. El cambio de Unidad ha implicado su traslado a otra dependencia del mismo centro de trabajo. Junto a ella, está también adscrito a esa unidad de digitalización Don. Apolonio , que también ostenta la categoría de editor. La funciones actuales de Dña. Noemi consisten en digitalizar y etiquetar grabaciones que obran en el archivo de Canal Sur en otros formatos.

Quinto.-No consta que Dña. Noemi ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto.-Los delegados de prevención, el día 22-11-2013 remitieron escrito a la Dirección de Organización y Recursos Humanos mostrando su disconformidad con la medida.

El día 13-12-2013 tuvo lugar reunión del Comité de empresa en el que se trató la cuestión del traslado de Dña. Noemi sin comunicación al Comité. El acta de la reunión obra al folio 650 y aquí se da por reproducido.

Séptimo.-El día 23-12-2013 se presentó demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos de la misma. Y contra la misma interpone la demandante recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la empresa empleadora demandada -- conteniendo el recurso siete motivos (se enumeran de uno a ocho pero falta uno puesto que del tercero se pasa al quinto), formulados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los cinco primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, los otros dos.

En los cinco primeros motivos, solicita el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia interesando en concreto lo siguiente:

La adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente texto:

'Dicha petición efectuada por el Sr. Eleuterio fue contestada el 15 de febrero por Servicio de Prevención Mancomunado de RTVA y SS FF, aseverando que el puesto ocupado por la Sra. Noemi era de Editora de Continuidad, en el Departamento de Medios Interactivos realizando las tareas descritas en el anexo III del Convenio y dicho Servicio desconocía el tiempo que permanecería en dicha ubicación. La trabajadora ha permanecido en dicho puesto y situación hasta su cambio a nuevos puestos de trabajo mediante carta de 20 de noviembre de 2013.'

A) La adición, al final del primer párrafo del hecho probado tercero, del texto siguiente:

'Igualmente en el seno de las indicadas Diligencias Previas el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, Servicio Mancomunado de la propia empresa, Don Hipolito emitió informe mayo 2013, en el que establecía que estamos ante un posible cuadro de hostigamiento psicológico vertical en situación descendente e igualmente horizontal por el resto/algunos compañeros.

Tras la orden del cambio de 18 de noviembre de 2013 la Sra. Noemi tuvo una recaída en su situación de crisis de ansiedad-depresión, en el contexto de conflicto laboral, con un incremento del tratamiento farmacológico preexistente.'

B) La adición al tercer párrafo delhecho probado tercerodel texto que sigue:

'..., en la indicada reunión por parte de los delegados en el comité se solicita información, para con anterioridad a la nueva reunión, información sobre la forma y modo en que se hallaba organizado el departamento, y las funciones que cada persona tiene asignadas en el mismo.

En varias ocasiones anteriores a dicha fecha el comité de empresa y seguridad y salud ya había solicitado información sobre la nueva unidad flujos de trabajo y situación de la trabajadora, no habiéndolas facilitado la empresa, lo que motivó finalmente en 18 de junio de 2014 la correspondiente Denuncia del presidente del Comité ante la Inspección de Trabajo.'

C. La adición al hecho probado tercero, tras el último párrafo del siguiente texto:

'En el marco de las indicadas DD. PP. el Sr. Jon Jefe del departamento de Medios Interactivos declaró en relación a las tareas de la Sra. Noemi en su departamento que se trata de una actividad esencial para el departamento la realizada por la denunciante como editora para gestionar videos, y que es una función muy importante por cuanto que a través de youtube se obtienen la mayoría de ingresos del área dirigida por el declarante...'.

3. La adición, al final del hecho probado cuarto, del texto que propone y se tiene por reproducido, en que se detallan las funciones de un Editor de Continuidad descritas en el anexo tercero del Convenio colectivo de aplicación.

4. La adición de un nuevo hecho probado, bajo el número 4º bis, del siguiente tenor:

'En el momento del traslado noviembre de 2013 no existía el pretendido proyecto de digitalización y recuperación del archivo, en todo caso a fecha de Noviembre de 2013, en que se ordenó el cambio de puesto de trabajo no se habían determinado las funciones reales en el nuevo puesto de trabajo, por lo que se encontró aislada y sin carga de trabajo siendo lo cierto que hasta enero de manera provisional y abril de 2014 no se le comunicaron dichas funciones y procedimientos.'

5. La adición de un nuevo hecho probado con el número 6º bis que exprese lo siguiente:

'La Digitalización de los contenidos audiovisuales de Canal Sur estaba ya siendo efectuada en virtud de contratación de una empresa externa a la propia Canal Sur.'

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos o la pericia obrantes en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de estos de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de la doctrina expuesta, la Sala accede a la primera revisión propuesta, exceptuando la frase última que en la misma se contiene, dado que tiene apoyo en la prueba documental en que se funda, y viene a completar el relato fáctico de la sentencia, aunque resulte en definitiva irrelevante, como se verá, a los efectos del recurso.

La segunda revisión, referida al hecho probado tercero, se rechaza por las razones siguientes: a) la primera adición a ese hecho probado tercero, referida a un 'posible' cuadro de hostigamiento psicológico, no es sino una mera hipótesis o conjetura emitida en un informe psicológico contradicho además por otro de médico forense que tomó en consideración la Magistrada de instancia (fundamento de derecho tercero, apartado 6); b) la segunda adición es manifiestamente irrelevante al no constar en modo alguno que la conducta omisiva de la demandada a los supuestos requerimientos de información de los delegados y la denuncia ante la Inspección de Trabajo hubieren dado lugar a una respuesta de ésta en su favor; y c) la tercera adición se funda en una prueba, testifical del Sr. Jon , que es inhábil a efectos revisorios.

La revisión tercera, referida al hecho probado cuarto se rechaza igualmente por ser innecesaria e indebida su inclusión en el relato fáctico, sin perjuicio de su posible alegación y consideración dentro de la fundamentación jurídica de la misma.

Tampoco se accede a la revisión cuarta al tener en parte un contenido negativo, no basarse en prueba hábil que acredite la existencia del pretendido error de valoración e introducir además valoraciones jurídicas que podrían ser predeterminantes del fallo de la sentencia.

Finalmente se rechaza la revisión quinta y última, a través de la cual pretende la actora demostrar la inutilidad de la labor que se le encomienda para justificar su destino a la Unidad de Digitalización a que alude el hecho probado cuarto, párrafo tercero de la sentencia. Y ello por cuanto del Pliego de Condiciones Técnicas de la contratación a que alude, invocado para fundar dicha revisión, se desprende (art. 1) que su objeto es el 'servicio de comercialización del catálogo de contenidos audiovisuales que se acompaña...(concesión de los derechos de venta, reproducción, comunicación pública..'; si se trata de 'contenidos audiovisuales del catálogo de ventas que no estén digitalizados el adjudicatario ofrecerá a CSTV la digitalización de los mismos para su posterior integración en el mencionado catálogo.' Pero no consta la fecha del contrato ni la de su entrada en vigor y sí en cambio que en la entidad demandada se venían digitalizando sus contenidos en la fecha en que se acordó la incorporación de la actora a esa Unidad, a la que según se declara en el hecho probado cuarto, párrafo tercero estaba también adscrito Don. Apolonio , compañero de igual categoría que la actora (Editor).

En consecuencia, se mantiene prácticamente inalterado el relato fáctico de la sentencia, con la sola adición en parte de la primera revisión propuesta a que se ha dado lugar..

SEGUNDO.- En los dos últimos motivos, ya con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), al entender que la orden de la demandada de 18 de noviembre de 2013 vulneró el principio de indemnidad (motivo sexto, aunque como ya se dijo se numera séptimo por error) y la infracción de los artículos 10 , 15 y 35 CE al estimar vulnerados, por inaplicación , los derechos constitucionales a la dignidad, la integridad física y moral y al trabajo (motivo séptimo).

La garantía de indemnidad ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2006, de 19 de enero , dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2006 de 24 de abril , 138/2006, de 8 de mayo y 168/2006 de 15 de junio , declarando que 'la transgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/2004, de 19 de abril , F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , F. 2 ; 38/2005 de 28 de febrero, F. 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , F. 3). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ), sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1993, de 18 de enero , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 182/2005, de 4 de julio , F. 2.

Y en relación con la carga de la prueba en los procesos en los que se alega la vulneración de la garantía de indemnidad la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2009 de 20 de abril , declara que: 'También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero, para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66], F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003 , 17] , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49], F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171], F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188], F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 171], F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero [ RTC 2006, 16], F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre [ RTC 2008, 125] , F. 3).

Ahora bien, como ha declarado también dicha doctrina, no todo ejercicio de una acción judicial en reclamación de derechos frente a la empresa determina necesariamente que la conducta empresarial cesando al trabajador sea considerada una vulneración de la garantía de indemnidad y una acción nula por discriminatoria, sino que aportado el indicio por el trabajador de la posible vulneración de la garantía de indemnidad el empresario puede acreditar que el cese estuvo motivado por causas ajenas al ejercicio de la acción judicial en su contra.

La sentencia recurrida, después de exponer la doctrina referida del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la garantía de indemnidad (fundamento de derecho segundo) hace un exhaustivo examen de los hechos y circunstancias alegadas, de las que según la actora se desprenden indicios racionales de la pretendida vulneración del derecho de indemnidad, para concluir que tales indicios no existen, reiterando la actora a través de estos motivos las alegaciones ya efectuadas en el juicio, referentes a la pretendida inacción de la demandada frente a las denuncias y situaciones de acoso argüidas por la trabajadora y por los delegados de prevención, a la existencia de un cuadro de hostigamiento y acoso hacia la trabajadora, la negación sistemática de información al comité y a los delegados de Prevención, la inexistencia de proyecto y justificación de la supuesta Unidad creada y su innecesariedad ante la existencia de empresa externa que digitalizaba los contenidos y el aislamiento que el traslado conllevaba, alegaciones que pretende fundar en algún caso en revisiones fácticas que han sido rechazadas o de las que no puede extraerse semejante conclusión.

No concurren, por tanto, los pretendidos indicios racionales de vulneración del derecho de indemnidad, ni tampoco del derecho fundamental a la integridad física y moral, que no puede basarse en el pretendido daño a la salud de la actora causado por la conducta de la empresa, atendido el contenido del informe del médico forense instancia --emitido dentro de las Diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla a raíz de la denuncia formulada por la actora en abril de 2013-- al que alude el hecho probado tercero de la sentencia y en el que se ha basado la Magistrada, que concluye apreciando un trastorno mixto ansioso depresivo que puede ser derivado de los rasgos de la personalidad que presenta la actora entre los que se encuentra el considerar situaciones ordinarias como 'amenazantes', y que las 'pequeñas frustraciones de la vida diaria' son 'difíciles, catastróficas o irresolubles'.

Por último, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora y de su derecho al trabajo ( artículos 10 y 35 CE ) hay que decir que, además de no tener apoyo en el relato de hechos probados, no son derechos fundamentales cuya tutela pueda recabarse a través del procedimiento especial de que aquí se trata.

Debemos pues desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 8 de Sevilla de fecha 3 de marzo de 2015 , en virtud de demanda por ella presentada contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ANDALUZA y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., en proceso sobre Tutela de Derechos Fundamentales; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 Â?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1250-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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