Sentencia SOCIAL Nº 2693/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2693/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102654

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3835

Núm. Roj: STSJ CAT 3835/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8018957
CR
Recurso de Suplicación: 461/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2693/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Barcelona de fecha 13 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2015 y siendo
recurrido/a Banco Mare Nostrum, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que en la demanda interpuesta por Lourdes contra BANCO MARE NOSTRUM, SA., debo desestimar y desestimo la reclamación de liquidación de pagas extraordinarias. Y debo estimar la excepción de inadecuación de procedimiento en la reclamación de mayor indemnización por extinción del contrato de trabajo, en tanto que el procedimiento adecuado es el de despido. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada, en la localidad de Vilafranca del Penedès, con antigüedad desde 17/02/1998, categoría profesional de Nivel IX y salario mensual bruto, con inclusión de gratificaciones extraordinarias, de 2.351,35 euros, en abril/2014 (hojas de salario, obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 66 a 70 y al ramo de prueba de la demandada, folios 253 a 284, no controvertido).

La actora, desde 23/04/2014 ostentaba la condición de delegada sindical de UGT (folio 72).



SEGUNDO .- La actora pertenecía a la plantilla de Caixa Penedès, que suscribió acuerdo en abril/1991 con la representación de los trabajadores, en virtud del cual, unificando una serie de complementos salariales, se establecía una estructura de las retribuciones extraordinarias, por la que se abonaría media paga extraordinaria en cada uno de los meses de enero a noviembre y una paga completa en el de diciembre (no controvertido).

En 2011 la actora pasó a integrarse en la plantilla de la demandada y en virtud de Preacuerdo de mayo/2011, todo el personal afectado percibirá con carácter anual un total de 18,5 pagas sin vinculación a ningún otro complemento, 12 mensualidades ordinarias y 6,5 extraordinarias, abonándose estas últimas mediante el prorrateo mensual de media paga en los once primeros meses y una paga en diciembre (preacuerdo, al ramo de prueba de la actora, folios 113 a 115 y certificación al ramo de prueba de la demandada, folio 287, por reproducidos).



TERCERO .- La actora ha percibido en cada uno de los meses desde enero hasta noviembre de 2012 y 2013 la media paga extraordinaria y en diciembre de dichos años la paga completa. E igualmente han percibido la media paga en cada uno de los meses trabajados en el año 2014, hasta abril. Y en la última nómina de mayo/2014 ha percibido la parte proporcional de la media paga de mayo y de la paga extraordinaria de diciembre (hojas de salario, aportadas por la parte demandada, folios 253 a 284).



CUARTO.- En fecha 28/05/2013, la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en la entidad demandada, alcanzó un Acuerdo, luego aclarado en 06/06/2013. Y posteriormente en 17/12/2013 se han concretado los textos definitivos en relación al anterior acuerdo. En el Anexo I se ratifica que todo el personal de la demandada tendrá 18,5 pagas anuales, de salario base y antigüedad, sin vinculación a resultados administrativos (apartado IV) y se dispone que quedan derogados todos los pactos preexistentes en materia retributiva, de cualquier origen, naturaleza y ámbito, teniendo el Convenio colectivo carácter de norma supletoria (apartado VIII).

El referido Acuerdo de 28/05/2013 dispone, en cuanto a la movilidad geográfica, que ' Aquellos trabajadores que sean afectados por movilidad geográfica y no estén de acuerdo con dicho cambio, podrán optar en un plazo de 15 días a contar desde la notificación de la medida de movilidad forzosa, por extinguir su relación laboral con las condiciones de las bajas incentivadas siempre que no se haya alcanzado el tope máximo de bajas incentivadas, o en su defecto, con las condiciones para las bajas forzosas'.

Y en cuanto al programa de bajas incentivadas, hasta un máximo de 170 plazas, dispone que ' La indemnización total será de: a) Importe equivalente a 30 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. b) Importe de 2.100 euros por cada 3 años completos de prestación de servicios, calculada a la fecha de baja en la Entidad. c) Prima de voluntariedad...Más de 15 años: 20.000 euros' (acuerdos obrantes al ramo de prueba de la parte actora, folios 116 a 163 y al ramo de prueba de la demandada, folios 288 a 311, por reproducidos).



QUINTO.- En fecha 13/03/2014 la representación de la empresa demandada, la representación de la empresa ENERGUIA WEB, SAU. y la representación de los trabajadores, en negociación sobre el procedimiento de externalización de procesos productivos y modificaciones de condiciones, alcanzan un acuerdo, en el que se recogen: I.- Condiciones de trabajo aplicables al personal transferido a ENERGUIA WEB, SAU. II.- Condiciones asumidas por la demandada en relación al personal transferido. Y respecto a estas últimas se recoge la indemnización por extinción de contrato para los empleados que opten por la misma, por modificación sustancial de condiciones, en las cuantías siguientes: -Indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con el tope de 22 mensualidades, para los afectados por modificación de condiciones. - Indemnización de 30 días por año de servicio con el tope de 22 mensualidades, más una prima adicional de 10.000 euros, para los que, además de ser afectados por modificación de condiciones lo sean por movilidad geográfica (Acuerdo obrante al ramo de prueba de la parte actora, folios 165 a 173 y al ramo de prueba de la parte demandada, folios 312 a 316, que se da por íntegramente reproducido).



SEXTO .- En virtud del anterior Acuerdo de 13/03/2014, la entidad demandada, mediante comunicación escrita de fecha 20/03/2014, ha notificado a la actora la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y su traslado desde el centro de trabajo de Vilafranca del Penedés al de Murcia, con efectos de 09/05/2014 (comunicación, obrante al ramo de prueba de la parte actora, folios 59 a 65, que se da por reproducida).

Formulada por la actora la opción por la extinción de su contrato de trabajo, mediante comunicación de fecha 08/05/2014 la demandada le ha notificado la extinción de su contrato, con derecho a percibir una indemnización de 48.744,71 euros, en virtud de lo pactado en Acuerdo de 13/03/2014: 30 días por año de servicio con el tope de 22 mensualidades y una prima de 10.000 (comunicación, al ramo de prueba de la parte actora, folio 57 y documento de liquidación de las cantidades, folio 58 y al ramo de prueba de la demandada, documentos 251 y 252, por reproducidos).

SÉPTIMO .- Mediantes sendas comunicaciones escritas, con efectos de 9, 16 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, la empresa demandada ha notificado a tres trabajadores sus respectivas extinciones de contrato de trabajo por causas objetivas y de conformidad con el procedimiento de despido colectivo concluido con el Acuerdo de 28/05/2013. Y en consecuencia ha fijado en cada una de las cartas las indemnizaciones correspondientes al referido Acuerdo: 30 días por año de servicio con un máximo de 22 mensualidades; 2.100 euros por cada tres años de servicio y prima de voluntariedad en función de la antigüedad (comunicaciones, al ramo de prueba de la parte actora, folios 207 a 233, que se dan por reproducidas).

Mediante comunicación de 12/02/2014, la empresa demandada ha notificado a una trabajadora su traslado al centro de trabajo de Madrid, haciendo referencia al Acuerdo de 28/05/2013, aunque no consta la indemnización ofertada para el caso de optar por extinguir el contrato (folios 234 a 241).

OCTAVO .- Mediante demanda de conflicto colectivo, los sindicatos UNIÓN OBRERA BALEAR y COMFIA-CC.OO. han impugnado el Acuerdo de 13/03/2014 alcanzado entre la empresa demandada, la empresa ENERGUIA WEB, SAU. y la representación de los trabajadores, en negociación sobre el procedimiento de externalización de procesos productivos y modificaciones de condiciones. Y por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14/07/2014 , dictada en el procedimiento 108/2014, se ha declarado la nulidad del referido Acuerdo por concurrir fraude de ley, dejándolo sin efecto, sentencia ésta que ha sido confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12/09/2016 , que desestima os recursos de casación planteados por las mercantiles firmantes del Acuerdo (sentencias, obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 174 a 206 y de la demandada, folios 317 a 343, que se dan por reproducidas).

NOVENO .- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada por la actora el día 30 de abril de 2015, el intento conciliatorio tuvo lugar, sin efecto, el 21 de mayo de 2015 y la demanda origen de estas actuaciones se presentó el 4 de mayo de 2015 (folios 20 y 1). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Lourdes , la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que se añada al mismo el siguiente párrafo: 'Con posterioridad al establecimiento de esa estructura de las retribuciones extraordinarias, los trabajadores de Caixa Penedès que cesaban en la prestación de sus servicios, percibían en el momento de su cese la liquidación de la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas y pendientes de percibir (folios 74 y 77)'.

La revisión de hechos probados, que permite el artículo 193.b) de la LRJS , exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 ; 18/01/11 ; y 20/01/11 ).

E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 ; y 20/06/06 ).

Con arreglo a la anterior doctrina no es posible acceder a la adición propuesta. El documento obrante al folio 74 es un recibo de nómina de un antiguo empleado de Caixa Penedès que causó baja el 31.8.2006, momento en el cual se le liquidaron las partes proporcionales de las distintas pagas extraordinarias, pero de dicho único recibo no es posible deducir que a todos los trabajadores de dicha entidad bancaria se les liquidaba las pagas extras de la misma forma. Por su parte, el folio 78 consiste en una sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 1041/2013, en relación a otro trabajador del Banco Mare Nostrum SA, que causó baja por despido improcedente y se le liquidaron las distintas pagas extraordinarias, pero una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social en relación a otro trabajador no puede tener carácter vinculante para la Sala.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 50 , 51 y 52 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , de los acuerdos suscritos en abril de 1991 por Caixa Penedès con los representantes de los trabajadores en los que se establecía una estructura de las retribuciones extraordinarias y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala en sentencia nº 4178/2014, de 10 de junio de 2014 . Alega que de la prueba practicada consta acreditado que la empresa ha venido abonando año tras año una paga estatutaria de producción, cuyo importe equivale a dos pagas extraordinarias, una paga estatutaria de beneficios, de valor equivalente a 2'5 pagas ordinarias, una paga extraordinaria de junio y una paga extraordinaria de Navidad de valor ordinario, pero dicho pago no comporta que se estén abonando las pagas de forma prorrateada en el sentido que pretende la empresa, no constando que existiera un pacto en el sentido de prorratear las pagas conforme a lo previsto en los artículos 50.3 y 51 del convenio, teniendo en cuenta que con arreglo al mismo todas las pagas indicadas tienen generación anual.

En el ordinal segundo de la sentencia se da por probado que la actora pertenecía a la plantilla de Caixa Penedès, que suscribió acuerdo en abril/1991 con la representación de los trabajadores, en virtud del cual, unificando una serie de complementos salariales, se establecía una estructura de las retribuciones extraordinarias, por la que se abonaría media paga extraordinaria en cada uno de los meses de enero a noviembre y una paga completa en el de diciembre. En 2011 la actora pasó a integrarse en la plantilla de la demandada y en virtud de preacuerdo de mayo/2011, todo el personal afectado percibirá con carácter anual un total de 18'5 pagas sin vinculación a ningún otro complemento, 12 mensualidades ordinarias y 6'5 extraordinarias, abonándose estas últimas mediante el prorrateo mensual de media paga en los once primeros meses y una paga en diciembre.

Por su parte, en el hecho probado tercero se recoge que la actora ha percibido en cada uno de los meses desde enero hasta noviembre de 2012 y 2013 la media paga extraordinaria y en diciembre de dichos años la paga completa e igualmente ha percibido la media paga en cada uno de los meses trabajados en el año 2014 hasta abril y en la última nómina de mayo/2014 ha percibido la parte proporcional de la media paga de mayo de la paga extraordinaria de diciembre.

Por consiguiente, existió un pacto en abril de 1991 para prorratear las pagas extraordinarias en cada mensualidad, salvo la paga de Navidad y la actora ha cobrado efectivamente todas las pagas en la forma acordada. Cuando la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo el 8.5.2014 practicó la correspondiente liquidación, que comprendía solo una paga extraordinaria prorrateada y la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre.

La sentencia recurrida razona sobre este punto que de prosperar la pretensión de la demanda resultaría que la actora percibiría de pagas extraordinarias de 2013, además de las 6'5 ya cobradas en su integridad, la cantidad de casi 3.770 más y de las del año 2014 también cobradas hasta el mes de mayo más de 600 euros, por lo que se trataría en definitiva de una duplicidad en el abono de las pagas extraordinarias, que comportaría un enriquecimiento injusto de la actora.

Ahora bien, el hecho de que las pagas extraordinarias, de conformidad con lo pactado, se abonen prorrateadas cada mes, no significa que cuando el trabajador cesa anticipadamente no se le haya de abonar la parte proporcional de las pagas ya devengadas en el momento de su cese. El pacto en cuestión no puede desvirtuar lo que al respecto de las pagas extras establece el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorro. En el artículo 51 de dicho convenio se establece que el personal de las Cajas de Ahorro recibirá las siguientes pagas: 1. Estimulo a la producción: en concepto de estimulo a la producción percibirá dos mensualidades, que se harán efectivas como máximo, dentro del cuarto trimestre de cada año. 2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos: según los resultados administrativos del ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente: Una mensualidad si los resultados representan desde 0,50% al 2% de dicha base. Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2%. 3. Con independencia de lo establecido en el punto anterior, se abonará una mensualidad y media cualesquiera que sean los resultados administrativos del ejercicio económico aprobado por el Consejo de Administración. Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

El artículo 51 señala: Complementos de vencimiento periódico superior al mensual. Con ocasión de las fiestas de Navidad y en el mes de julio, todo el personal percibirá, en concepto de gratificación extraordinaria, una cantidad equivalente a un sueldo mensual, que se abonará antes del día 20 del mes respectivo. Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

Y el artículo 52 establece: Proporcionalidad del devengo. El personal que ingrese o cese a lo largo del año tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado durante el período de devengo de cada una de ellas.

La actora tiene, pues derecho, a una serie de pagas extras: una de participación en los beneficios que debe abonarse a principios del año por los beneficios obtenidos en el año anterior; una paga de Navidad y otra de julio que debe abonarse antes del día 20 del mes correspondiente y otra de estimulo a la producción que debe abonarse dentro del cuarto trimestre de cada año. Se trata de pagas de devengo anual pero que se abonan prorrateadas cada mes.

Cuando la trabajadora cesa el 8.5.2014 tiene derecho a que se le practique la correspondiente liquidación de las pagas en proporción al tiempo trabajado durante el periodo de devengo de cada una de ellas. En el presente caso no está reclamando unas pagas ya abonadas sino la parte proporcional de las pagas devengadas y no satisfechas, del mismo modo que se le tendría que aplicar tal liquidación si en vez de abonarse prorrateadas se las hubieran pagado íntegramente a su respectivo vencimiento, sin generarse por ello duplicidad alguna.

La duplicidad se hubiera producido si al actor, cuando ingresó en Caixa Penedès el 7.2.1998, vigente ya el pacto de prorrateo, la empresa le hubiera abonado ya desde el inicio el importe total de cada paga mensual prorrateada, extremo este que no consta y que hubiera correspondido a la empresa que alega la duplicidad acreditar, pues en principio, con arreglo al artículo 52 del convenio citado, el personal que ingresa a lo largo del año solo tiene derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado durante el período de devengo de cada una de ellas.

Este es el criterio que ha seguido la Sala en sentencia de 10 de junio de 2014, recurso nº 1273/2014 , en la que, en relación al mismo Banco, se planteó también la cuestión de si las pagas extras que se abonaban y percibían de forma prorrateada generan derecho en el trabajador a percibir liquidación proporcional de las mismas, una vez que se extingue la relación laboral antes de su total generación que es anual y en la misma se dice lo siguiente: 'Tal cuestión puede obtener diversas respuestas según se considere cual es la paga que se abona de forma prorrateada, la del ejercicio vencido o la del ejercicio en curso. Sí es la del ejercicio vencido, con el siguiente nace el derecho a su nuevo percibo, y el abono prorrateado sólo sirve para compensar aquélla y no la que en el ejercicio en curso se esté generando. Si es esta, el abono prorrateado, incluso antes de que se complete el derecho, sirve para liquidarla en integridad y no habrá derecho a su posterior liquidación. A lo mas obligación de reintegro por parte del trabajador que, en pago adelantado, ha percibido en integridad alguna de las pagas extras que no ha generado con tal adjetivización'.

Añadiendo dicha sentencia que 'La respuesta ha de ser en sentido conciliado con la que sostiene la sentencia -que había reconocido el derecho a percibir en el momento del cese la parte proporcional de todas las pagas extras- porque concluir en el otro sentido necesitaba del análisis del iter histórico y de la acreditación por parte de la empresa de que, en momento histórico determinado, invirtió el pago ordinario y, con doble abono, comenzó a liquidar por adelantado y antes de su íntegro devengo alguna o alguna de las pagas extras al trabajador actor. No practica prueba eficaz ni pide modificación del relato de la sentencia y no puede concluir la Sala que esta sea verdad material por simple circunstancia de lo dilatado en el tiempo del sistema de abono o de la notable antigüedad del trabajador.

En el mismo sentido la sentencia de 11 de julio de 2017, recurso nº 1498/2017 razona lo siguiente: 'La norma general establerta en l'Estatut dels Treballadors per a les dues pagues extres estatutàries en l'article núm. 31 del ET. es refereix al dret de dues pagues extres anuals, i es remet respecte de la quantia, el moment de pagament i la possibilitat de prorrateig a la regulació convencional.

L'article núm. 50 i següents dels Conveni estatal de les Caixes d'Estalvi d'aplicació, igualment fa referència a les pagues anuals. No disposa de forma expressa que les pagues extres es vagin meritant per període inferior a l'any, com en alguns casos s'estableix convencionalment que es meriten de forma semestral, ni estableix que l'any de meritació s'hagi d'entendre natural, tota vegada que l'article núm. 52 del Conveni estatal sectorial preveu que en cas d'ingrés o cessament al llarg de l'any , ( de serveis prestats cal entendre, que és la circumstància que genera el dret a la totalitat de la paga extra anual), la persona treballadora ' tindrà dret a les pagues estatutàries i gratificacions extraordinàries en proporció al temps treballat durant el període de meritació de cada una d'elles.' La nostra conclusió és que era l'empresa qui carregava amb la prova d'un règim diferent del convencional, de forma que la sentència no infringeix la norma denunciada, perquè la recorrent no va demostrar en el judici un tractament diferent de la regulació convencional durant el treball del demandant en la Caixa d'Estalvis del Penedès, que ha quedat provada per les mateixes dades fàctiques que consten en el Segon FD. sobre les pagues i percepcions extraordinàries que va percebre el demandant a l'any 2010 i 2011 fins novembre d'aquell any, que va abonar també l'empresa ocupadora recorrent ja que assenyala en el recurs que el va subrogar el 1 d'octubre de 2011 i el va acomiadar el 20 de desembre d'aquell any, quedant pendent la paga de Nadal de 2011 sencera tal com es va aplanar en la vista oral al reconèixer que quedava pendent'.

'La Sala conclou que en aquest cas que resolem és d'aplicació la norma general i convencional de meritar les pagues i percepcions extres per anys vençuts de serveis , de forma que a l'any 2012 meritava les pagues extres proporcionals generades pels serveis prestats a l'any 2011, doncs no consta provat que es procedís per part de l'anterior ocupadora abans de la fusió amb la recorrent cap quitança de les pagues estatutàries i convencionals per la proporció des del moment del ingrés el novembre de 1979 fins a la subrogació de la recorrent , i pel contrari consta que l'empresa abona la totalitat de la paga extra de Nadal de 2011, que segons la seva tesi no li corresponia. La Sala entén que òbviament li corresponia abonar aquella paga i les que proporcionalment es generessin en cada mes de l'any 2011 fins a la seva totalitat o en proporció al moment de l'extinció de la relació de treball amb la recorrent el 20d'octubre de 2012.

Efectivament en aquest cas coincidim amb el nostre anterior criteri jurisprudencial establert en la Sentència de 10 de juny de 2014 ( rec. 1273/2014 ) a què fa referència la sentència de la instància'.

Este mismo criterio debe seguirse en el presente caso, aunque alguna sentencia de esta misma Sala se haya pronunciado en sentido contrario, si bien en supuestos no totalmente coincidentes, pues en algunos casos se reclamaban íntegras las pagas extras y en otros se trataba de subrogaciones, con los efectos del artículo 44 del ET , que no comportaron extinciones de la relación laboral.

El motivo por ello debe ser estimado a fin de reconocer a la actora la liquidación de las pagas extras en los términos que pretende en la demanda de 4.388'87 euros, cuya cuantificación no es controvertida, más el 10 por 100 de interés por mora previsto en el artículo 29.3 del ET al tratarse de percepciones salariales, tal como ha precisado el Tribunal supremo en sentencia de 17 de junio de 2014 al establecer que 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'.



TERCERO.- En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2014 , autos 108/2014, que declaró la nulidad del acuerdo de 13.3.2014, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de septiembre de 2016 , así como la infracción del acuerdo de 28.5.2013 suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, respecto de las condiciones indemnizatorias derivadas de la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla, ya que la empresa calculó la indemnización que le correspondía de conformidad con aquel acuerdo de 13.3.2014, que ha sido anulado, por lo que tendría derecho a la indemnización prevista en el anterior acuerdo de 28.5.2013. Alega también que la sentencia de instancia ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento en lo relativo a las diferencias que se reclaman en la indemnización por considerar que el cauce adecuado sería el procedimiento de despido, lo que, a su juicio, vulneraria la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012 .

Empezando por esta segunda cuestión se razona en la sentencia de instancia que se da tal inadecuación de procedimiento ya que, existiendo una controversia importante en cuanto al importe de la indemnización, tal controversia debió dilucidarse en el procedimiento de despido, con arreglo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de diciembre de 2016 , el cual es seguido por la posterior de 24 de febrero de 2017, que se expresa en los siguientes términos: 'Recientemente en sentencia votada en el pleno de la Sala con fecha 23 de noviembre de 2016, (rcud.

431/2014) en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: 'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada'.

Sigue diciendo dicha sentencia: 'La Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.

Dicha doctrina es de plena aplicación al caso de autos. Según se hace constar en el hecho probado sexto, en virtud de un acuerdo de 13.3.2014 la entidad demandada, mediante comunicación escrita de fecha 20.3.2014, notificó a la actora la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y su traslado desde el centro de trabajo de Vilafranca del Penedès al de Murcia, con efectos de 9.5.2014 y que formulada por la actora opción por la extinción de su contrato de trabajo, mediante comunicación de 8.5.2014, la demandada le ha notificado la extinción de su contrato, con derecho a percibir una indemnización de 48.744'71 euros, en virtud de lo pactado en el acuerdo de 13.3.2014.

En la demanda la actora manifestó que la extinción de su contrato de trabajo se produjo por decisión unilateral de la demandada como consecuencia de no estar conforme con la comunicación que le fue entregada el 25.3.2014 y que no era cierto que hubiera presentado solicitud alguna comunicando su opción a favor de la extinción de la relación laboral con derecho al percibo de las compensaciones previstas en el acuerdo de 13.3.2014, no constando en autos documento alguno en tal sentido, solo que la actora mostró su disconformidad con la modificación de sus condiciones laborales y su traslado a Murcia. Ahora bien, si la trabajadora no estaba conforme con la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo o con la indemnización ofrecida debió accionar por despido en el plazo legalmente previsto en el artículo 59.3 del ET de los 20 días, siendo dicho procedimiento de despido el cauce adecuado para discutir los elementos básicos a tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización correspondiente.

Pero es que, además, aunque se haya acordado la nulidad del acuerdo de 13.3.2014, con arreglo al cual la empresa le abonó la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo, no podría la actora reclamar la superior indemnización prevista en un anterior acuerdo de 28.5.2013, pues el mismo afectó a los trabajadores que se indican en el mismo, entre los que no estaba incluida, la cual se vio afectada por un proceso posterior distinto de externalización y subrogación en favor de la empresa Energuia Web SAU.

Por ello este segundo motivo de censura jurídica debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de 13 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 414/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Banco Mare Nostrum SA, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a Banco Mare Nostrum SA a que abone a la actora la suma de 4.388'87 euros, en concepto de liquidación de las partes proporcionales de las pagas extras, más el 10 por 100 de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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