Sentencia Social Nº 2694/...io de 2003

Última revisión
26/06/2003

Sentencia Social Nº 2694/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2694/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102087

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5577


Encabezamiento

7

R.C.Sent nº 1122/03

Recurso contra Sentencia núm. 1.122/03

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.694 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 1122/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 620/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Virginia asistida de la letrada doña Judith Ventura Rios, contra Ibañez maicas Consulting SL a quien asiste el letrado don Luis Tudela Ortells, DIRECCION000 CB, Juan Luis , Elsa , Marco Antonio y Alfredo , y en los que es recurrente la codemandada Ibañez Maicas Consulting SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Virginia frente a la empresa Ibañez Maicas Consulting SL, declarando improcedente el despido de fecha 20-9-02 , condenando al empresario a que en el plazo de cinco dias desde la notificación de la Sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia , y se probase por el empresario lo percibido para su descuento, a razón de la cantidad diaria de 35,22 euros, o la extinción del contrato con abono de una indemnización: que se cuantifica en la cantidad de 27.867'82 euros. Se tiene por desistido al demandante de la demanda interpuesta frente a DIRECCION000 C.B.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad del 27-3-85, conla categoría profesional de oficial 1º y salario mensual con prorratas de pagas extras de 1.056,80 euros/mes. SEGUNDO.- El 20-9-02 la empresa le comunicó el despido, alegan do como hechos los que constan en la carta de despido y con efectos desde ese mismo dia y que literalmente son los siguientes: En el dia de ayer 19-2-02 acudió a nuestras oficinas el cliente dña. Silvia a las 18'4 horas, para entregarle diversa documentación que usted habia solicitado: Según me ha manifEstado la misma , se encontraba molesta con la empresa por dos motivos: tener que desplazarse desde Moncófar a traernos la documentación, ya que nos habíamos comprometido a recogerla nosotros y evitarle dicha molestia; y porque la última factura que le habíamos girado le había parecido demasiado elevada. Tras mantener una conversación con usted en la que le expuso sus quejas doña Silvia adoptó la firme decisión de prescindir de nuestros servicios. Según nos ha comunicado , usted no solo le reiteró que debía ser ella la que se desplazara hasta nuestras oficinas, ya que nadie iria recogerle la documentación a su bar, sino que, además debía traerla perfectamente ordenada y clasificada. doña Silvia le dijo entonces que no tenía tiempo, ni de venir , ni de ordenar sus papeles, ya que su trabajo en el bar se lo impide. A continuación usted le insistió en la necesidad de traer las facturas ordenadas porque, de lo contrario, la factura por nuestros servicios se incrementaría notablemente. Doña Silvia le manifestó entonces que recogía su documentación para acudir a otro profesional, a lo que usted le contestó:"Ahora estás a tiempo. Porque si Juan Luis me está robando a mí, que soy una trabajadora suya", haciendo alusión a lo que le podría robar a ella como cliente. Estos hechos infringen todos los principios que deben presidir la relación laboral, y suponen una grave transgresión de sus deberes para con esta empresa, puesto que no sólo ha atacado mi dignidad personal y mi crédito profesional , sino que, además, pone en serio peligro los intereses de esta empresa, y con efectos desde ese mismo día, siendo notificada dicha carta notarialmente (doc. 3-4 y 5 de la demanda , dándose los mismos por reproducidos). TERCERO.- La actora comenzó pretando sus servicios laborales para la empresa DIRECCION000 CB desde el 27-3-85, disolviéndose la empresa y liquidándose la CB .doc. 66-67 y 68 de la demanda. pasando a llamarse Ibañez Maicas Consulting SL, subrogándose ésta en la posición que tenía la CB respecto a los trabajadores, y manteniendo las condiciones de contratación que tenía acordadas. CUARTO.- Por la parte demandada Ibañez Maicas Consulting , se presta conformidad en cuanto a la fecha de antigüedad , categoria profesional y salario de la trabajadora, desistiendo la actora de la acción respecto a los trabajadores, y manteniendo las condiciones de contratación que tenía acordadas. QUINTO.- El actor no ostenta el cargo de representante de los trabajadores. SEXTO.- En 18-10.02 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemamdada Ibañez Maicas Consulting SL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que declara la improcedencia del despido, recurre la empresa , articulando su recurso en base a cuatro motivos, los dos primeros por infracción normativa , el tercero, por infracción de la jurisprudencia, y el cuarto, con carácter subsidiario, por falta de hechos probados de la Sentencia de la instancia, amparado en el apartado a) del art. 191 de la LPL.

Debe esta Sala comenzar el analisis del recurso, por el último de los motivos señalados , basado en la supuesta indefensión de la parte y cuya estimación supondría la nulidad de la Sentencia de la instancia al encontrarse amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL. En este punto debe traerse a colacion la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1991, ya citada en anterior resolucion de esta Sala en asuntos similar( sent. 21 julio 2000, n° 3315), la cual estableció al respecto de la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de hechos los siguientes puntos: " 1) la Sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria (S. del 21-5- 1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos , como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial (SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía (S. de 17-10-1989). ...Esta doctrina jurisprudencial...puede trasplantarse sin dificultad a la actual situación normativa..." , y así ha venido realizandose por esta Sala en numerosas resoluciones ( ss TSJCV 25 mayo 2000, nº 2231; 18 mayo 200, nº 2141; ...). La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, en el que la sentencia si bien no expresa de forma concreta cuales son los hechos acreditados, en el apartado destinado a dicho fin, sí lo hace en los fundamentos de derecho, en concreto en el segundo, donde analiza el resultado de la prueba respecto de la acreditación de los hechos imputados en la carta de despido, que esencialmente , los considera acreditados, nos lleva a estimar que no existe la indefensión denunciada, pues es evidente que la Sentencia, si bien con deficiente técnica jurídica, está declarando acreditados los hechos expuestos en la comunicación de despido.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de las infracciones normativas denunciadas, se menciona el art 54.2 c) que alude a las ofensas al empresario, que se concretan en la siguiente expresión proferida por la trabajadora: "porque si Jesus me está robando a mi, que soy una trabajadora suya...". La empresa recurrente considera que dicha expresión está dando a entender una imputación al empresario de ser un ladrón , y que ello excede lo exigido por el estatuto de los Trabajadores para configurar un despido disciplinario, llegando a decir que se trata de una imputación calumniosa.

Pero la anterior interpretación excede el ambito de la interpretación que debe darse a unas palabras, proferidas en una conversación, que si bien denotan escasa consideración hacia la persona del empresario , no puede ser entendidas en el sentido calumnioso mencionado; en primer lugar, porque el propio empresario señala que en ocasiones anteriores la trabajadora le ha mencionado directamente que el la robaba, lo que nunca ha motivado ninguna reacción de la empresa, por lo que puede interpretarse como una expresión de contenido desconsiderado, pero no ofensivo, puesto que antes no se ha entendido así, ni siquiera proferidas delante del propio empresariio; en segundo lugar, porque en ningún caso sería calumniosa , ya que la calumnia exige la imputación de un hecho concreto, cuando aquí lo que existe en una expresión no factica; y, por último, porque en realidad, de lo que se acusa a la trabajadora es de la supuesta alusión que la expresión encierra respecto de la cliente, que se enmarcaría más dentro del supuesto de transgresión que se pasa a analizar.

Respecto a la transgresión de la buena fé contractual, que se señala al considerar infringido el mismo art 54.2 pero en su apartado d) del ET, se hace necesario mencionar que para valorar las conductas que se pueden estimar como transgresoras de los deberes básicos del contrato de trabajo , ésta Sala ha expresado en reiteradas Sentencias (p.e. sent. 1.Junio .2000, nª 2351, de 15 mayo 2003, nº 2036)), que es necesario que concurran los siguientes presupuestos doctrinales:" A) Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato , previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET. B) Que la buena fé es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos , y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión , para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las Sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (R.J. 7462) , 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación , en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.

Y en la aplicación de ésta doctrina, que constituye el marco establecido por el Tribunal Supremo en unificación de la emitida por los distintos Tribunales Superiores para determinar si concurren los presupuestos que justifican el despido, la Sentencia de la instancia ha entendido que el despido efectuado es improcedente, pues en la conducta de la trabajadora no constan los elementos de la transgresión señalados, y, porque, en definitiva, el haberse excedido en la conversación con la cliente , su antigüedad en la empresa, y demás circunstancias imponen la aplicación de la Teoria Gradualista de las infracciones.

Es evidente que la conducta de la trabajadora es sancionable, pues implica una falta de respeto a la persona del empresario, al hablar de el a una clienta desconocida con cierto afan reivindicativo, impropio de una relación con terceros ajenos a dicha relación laboral. Pero dicho lo anterior, debemos mostrarnos de acuerdo con la conclusión a la que llega la Sentencia de la instancia, pues tambien es evidente que la sanción de despido excede del ambito en que queda enmarcda , incluso por la propia empresa, la conducta de la trabajadora, la cual, no se debe olvidar, que tiene una antigüedad de mas de 17 años, y que su expresión no ha evidenciado un animo extrictament ofensivo, sino más bien de cierta reivindicación laboral. A ello deben unirse las circunstancias antes mencionadas ya de que la expresión relativa a que Jesus le robaba a ella no constituye una novedad para el empresario,el cual acepta también que la mención a la cliente relativa a que eran éstos los que ordinariamente traían la documentación a la gestoría era correcta. Por ello , y dado que la Juzgadora de la instancia, que ha estado presente en la practica de la prueba , consistente en manifestaciones de parte y testigos, ha estimado que no existió elánimo ofensivo ni transgresor señalado por la empresa, procede mantener su criterio , al ser igualmente adecuada la aplicación de la teoria gradualista señalada en dicha Resolución. Para desarrollar un cierto razonamiento sobre la aplicación de dicha doctrina, es necesario contemplar que nos hallamos ante un despido disciplinario , que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998) , por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989). Desde ésta perspectiva, en numerosas Sentencias del TS se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa , escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Y en el caso concreto, la imputación relativa a las ofensas no ha supuesto un insulto directo a su receptor, sino un comentario grosero emitido frente a un tercero, sin cuya intervención dicho comentario se queda en un simple desahogo derivado de una situación de tensión, molestia o incomodidad; por ello , no parece que cualquier comentario por grosero o inadecuado que sea suponga siempre una conducta insultante o injuriosa, pues se requiere, bien la presencia del insultado o bien la atención de terceros que puedan considerar ofensivas las manifestaciones; por ello, debe estimarse que dicha conducta carece de la gravedad suficiente para justificar un despido, aunque pudiera constituir una conducta inapropiada susceptible de otra sanción.

Procede , pues, desestimar los distintos motivos del recurso y confirmar la Sentencia de la instancia

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación legal de la entidad Ibañez Maicas Consulting SL contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre del 2002 dictada por el juzgado de lo social numero DOS de CASTELLON en autos de juicio oral por despido seguidos con el nº 620/2002, en los que ha sido parte la trabajadora Dña Virginia .

Se confirma la Sentencia de la instancia

Se condena a la empresa recurrente a la perdida del deposito constituído para recurrir, y a que aboen en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 300 euros. Dése al resto de lo consignado el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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