Última revisión
14/09/2006
Sentencia Social Nº 2694/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2006 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2694/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102439
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5186
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 540/06
Recurso contra Sentencia núm. 540/06
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2694/06
En el Recurso de Suplicación núm. 540/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Alicante, en los autos núm. 219/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Antonieta , asistida de la Letrada Dº Candelaria Sánchez López, y representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido de la Letrada Dª María José Moles Cerezo, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª Antonieta , debo revocar y revoco la resolución de 30-11-04, declarando su derecho a la demora en la calificación de la incapacidad permanente con prorroga de su incapacidad temporal por el plazo máximo de 30 meses, condenando al INSS a estar y pasar por ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Antonieta , con DNI nº NUM000 , nacida el 23-12-62, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de manipulación de alimentos (ahumados). SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 26-3- 03. TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 25-11-04 se emitió informe propuesta por el EVI y el 30-11-04, se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas de la actora un carácter invalidante y extinguiendo en esa fecha la prorroga de la incapacidad temporal. CUARTO.- Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 12-1-05,desestimada por resolución de 21-2-05. QUINTO.- el importe de la base reguladora es de 704,41 € mensuales para la incapacidad permanente total y 838,59 para la parcial. SEXTO.- La actora presenta las siguientes dolencias: Tuberculosis pulmonar y monoartritis de tobillo izquierdo, con signos degenerativos importantes, en lista de espera quirúrgica para artrodesis de tobillo desde el 23-4-04, por impotencia funcional y dolor que le impedía la deambulación y bipedestación prolongadas y por terrenos irregulares, no siendo entonces definitivas sus secuelas. La actora fue intervenida el 18-1-05. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que acogió la pretensión actora y revoco la resolución de 30-11-04 y declaro el derecho a la demora en la calificación de incapacidad permanente en prorroga de su incapacidad temporal por el plazo máximo de 30 meses, condenando al INSS a las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora, y en el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral postula que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haber subsanado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la demanda debía haberse dirigido también frente a la mutua Ibermutuamur, que es la entidad responsable de la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes, como se expresa en el hecho primero de la demanda, por lo que considera debe declarase la nulidad de la sentencia de instancia reponiendo las actuaciones al momento de la demanda con obligación de demandar a la Mutua afectada. Motivo que debe prosperar. Aunque la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no se ha alegado a lo largo del proceso en primera instancia y se deduce por primera vez en el tramite del recurso, es posible su análisis en esta fase del proceso por razones de orden publico procesal y para evitar la indefensión de las partes omitidas, y se observa que se ha constituido defectuosamente la relación jurídico procesal ya que debió ser llamada a la litis la mutua Ibermutuamur, al postularse la demora en la calificación de la invalidez, y ser la citada mutua la responsable de la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes, ya que la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocados al proceso todas aquellas personas a quienes afecte la cuestión debatida, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de tales personas. Lo que conlleva la nulidad de actuaciones desde la primera resolución judicial adoptada en la instancia al objeto de que conforme al artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se requiera a la parte actora para que amplíe la demanda respecto de la mutua afectada, con apercibimiento de que si no lo efectúa se ordenara el archivo de la demanda.
Fallo
Que acogiendo el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de los de Alicante, de fecha 28 de octubre de 2.005, a que se contrae el presente rollo, debemos decretar y decretamos la nulidad de lo actuado en la instancia desde la primera resolución judicial dictada en los autos al objeto de que por el Juzgado de instancia se requiera a la parte actora para que amplíe la demanda respecto de la mutua Ibermutuamur, con apercibimiento de que si no lo efectúa se ordenara el archivo de la demanda sin mas tramite.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
